Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 121/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100282

Núm. Ecli: ES:APL:2018:673

Núm. Roj: SAP L 673/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 121/2018
Procedimiento Abreviado nº 330/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 283/18
Ilmas/o. Sras/o.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/03/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 330/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1de Lleida .
Son apelantes Agustín , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÉ PRUNERA y dirigido
por el Letrado D. EMILIO JOSÉ BALDELLOU PÁMPOLS, así como Apolonio , representado por la
Procuradora Dª.BELÉN FONT GONZALO y dirigido por la Letrada Dª.LUCIA RUBIÓ COMPANYS. Es apelado
el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Apolonio , y Agustín , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que los penados presten su consentimiento expreso a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad conforme exige el art. 49 del CP.

En caso de que los penados no prestarn su consentimiento expreso se les condena a la pena de 45 días de multa, a razón de 8 euros diarios .Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechaa conforme al art. 53 del CP.

Al pago de las costas causadas en esta instancia, que se distribuirá entre ambos por mitades '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Apolonio y a Agustín como autores criminalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículos a motor en grado de tentativa, se interpone recurso por sus representaciones procesales, alegando ambas como motivo común de apelación error en la valoración de prueba, y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarlos autores de los hechos por los que han sido condenados; a ello añade la defensa de Apolonio , con carácter subsidiario, que debe aplicarse el art. 16.2 CP por haber desistido voluntariamente de la consumación del delito. Por todo ello interesan se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO: Planteados los recursos en los anteriores términos, en materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, los recurrentes condenados como coautores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, realizan una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando Apolonio que él no participó en la comisión de los hechos, aunque se encontraba en el lugar, negando por otro lado Agustín ser el autor de los mismos, pero sin que se haya aportado nada nuevo en esta alzada que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Antes al contrario, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que los recurrentes fueron las personas que, junto con otros menores de edad, en la madrugada del día 30 de junio de 2016, y puesto de común acuerdo, intentaron apoderarse con ánimo de usarlo, de un ciclomotor, si bien no lograron su propósito al ser sorprendidos por un tercero.

Y es que al respecto debe tenerse en cuenta la declaración efectuada por el testigo Germán , el cual fue claro y contundente al señalar que en la madrugada del día en cuestión oyó ruidos, se asomó a la calle, y pudo ver a un grupo de 3 ó 4 chicos que intentaban forzar el ciclomotor de su primo estacionado en la acera. Pero es que además, el testigo reconoció en el acto del plenario a los acusados como los autores de tales hechos, quienes, por otro lado, en el acto del juicio oral reconocieron al menos su presencia en el lugar aun sosteniendo que se limitaban a 'mirar' el ciclomotor. Así las cosas, y pese a las alegaciones efectuadas en esta alzada por los recurrentes, ninguna duda existe de su participación en los hechos, habiendo además manifestado el agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000 , ratificando el acta de inspección ocular obrante en autos, que el ciclomotor presentaba signos de forzamiento, corroborando con ello lo ya declarado por el testigo. Y las manifestaciones de éste, del que no existe razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de su declaración, ponen de manifiesto un concierto entre todos los integrantes del grupo, al menos tácito, y una coincidencia de voluntades de comisión del delito, fuera cual fuera la participación concreta de cada uno en tales hechos.

Al respecto es preciso recordar que de acuerdo con unánime doctrina jurisprudencial (vid, por todas, SSTS de 11 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 21 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2001) la coautoría no implica que cada uno de los partícipes deba realizar la totalidad de la conducta típica. Es bastante con que desempeñe el papel que le está reservado, aunque sea de distinta entidad, gravedad o grado de ejecución.

Siendo esto así, le es atribuible la totalidad de la acción a cada uno. Por lo tanto, el hecho delictivo pertenece en igual medida a todos, siempre y cuando pueda acreditarse dentro de la valoración probatoria una decisión conjunta de los intervinientes que permite explicarlas por la normal división de funciones acordadas en fase de ejecución del delito. Incluso aun cuando, en un principio, no se hallara al corriente de las intenciones de los demás, la jurisprudencia ha considerado autor a quien acepta de modo sobrevenido el plan preconcebido, o el desenvolvimiento que surge espontáneamente de la propia realización de la acción típica, como suele ser normal; más aún, en este tipo de delitos que no requiere de una especial ideación previa para cometerlo.

Y es indudable, que en el caso que nos ocupa, ambos son coautores, pues participaron activamente en la ejecución de los hechos, formando parte de un mismo grupo que, en una actuación conjunta, según declaró el testigo, intentaron apoderarse del ciclomotor, y ello aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que el acusado Apolonio pudiera limitarse a alumbrar con su móvil el ciclomotor para que el resto pudiera proceder a su forzamiento y sustracción.

Por todo ello, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor de los acusados, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.



TERCERO: En el mismo sentido, la pretensión subsidiaria formulada por la defensa de Apolonio , interesando la aplicación del desistimiento voluntario del art. 16.2 CP, debe ser igualmente desestimada.

Al respecto, es preciso recordar que el Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del tenor del art. 16.2 del CP, y se considere o no el mismo como excusa absolutoria (Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 15 de febrero de 2002), viene incidiendo en la importancia que tiene la determinación de la causa por la cual el resultado delictivo no se produce, ya que, la no producción del resultado puede ser ajena a la voluntad del autor o, por el contrario, es el autor el que evita voluntariamente la consumación de la acción, y aunque el legislador habla en la primera hipótesis de no producción del resultado y en la segunda de evitación de consumación, no parece que considere la no producción del resultado como un concepto diverso del de no consumación. Por tanto, según la Sala 2ª, el énfasis, para diferenciar entre ambos supuestos, y para dilucidar las consecuencias previstas en los apartados 1º y 2º del repetido art. 16 del texto punitivo, pasan por ponderar dos notas: de un lado, la voluntad del autor y, de otro, la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.

Quiere decirse que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resultará indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa; en definitiva, el que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del art. 16. 2 del CP (por todas, SSTS núms. 884/2008, de 3 de diciembre, 585/2012, de 4 de julio, y 644/2014, de 11 de febrero).

Con arreglo a esta doctrina, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, lo que viene probado no es que el apelante, como consecuencia de una reflexión, voluntariamente decidiera no continuar adelante con su propósito depredatorio, si no, antes al contrario, lo acreditado es que no siguió adelante con dichos actos por la aparición de obstáculos a la continuación de la acción ya iniciada. Esto es, no estamos ante un desistimiento libre y voluntario sino ante un abandono de la acción comenzada, debido a la aparición de un impedimento con el que no contaba, cual fue la aparición de un testigo que, alertado por el ruido, los sorprendió, motivo por el cual aquéllos huyeron del lugar, tal y como el referido testigo declaró en el acto del plenario, motivo por cual no podemos afirmar que existiera en este caso un desistimiento voluntario, sino que nos hallamos ante una tentativa por la que correctamente los recurrentes han sido correctamente sancionados en la instancia.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Apolonio y la representación de Agustín contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 330/17, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndoles las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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