Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 688/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100248

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:702

Núm. Roj: SAP OU 702/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00283/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32032 41 2 2017 0100233
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000688 /2018
Delito/falta: LESIONES
Órgano de procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITO LEVE 223/2017
Recurrente: Serafin , Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª LINO FERNANDEZ PEREZ, SUSANA CASTRO LORENZO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ARCA FRESCO, SONIA DUARTE LORENZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 283/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. ANTONIO PIÑA ALONSO
En OURENSE, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Juicio de Delitos Leves nº
688-2018, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , asistido del letrado Sr. Arca Fresco
contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el Juico por Delitos Leves núm. 223-2017
del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Xinzo de Limia , seguido por un delito leve de lesiones y
amenazas contra D. Serafin , siendo las partes en esta instancia como apelante el referido, y como apelado
el MINISTERIO FISCAL, así como D. Carlos Ramón asistido del letrado Sr. Duarte Lorenzo.

Antecedentes


PRIMERO - El Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xinzo de Limia, con fecha 28 de septiembre de 2018 dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves nº 223-2017 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Quedo probado que el dia 25 de junio de 2017, Serafin se dirigio a Carlos Ramón con la expresion 'te voy a matar', dirigiendose hacia el mismo de forma amenazante, golpeando Carlos Ramón a Serafin con una manguera de goma, causandole lesiones a este ultimo consistente en contusion en ojo derecho'.



SEGUNDO - La expresada sentencia en su PARTE DISPOSITIVA dice así: ' Fallo: CONDENO a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Codigo Penal , a la pena de SESENTA DIAS MULTA a razon de SIETE EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP , y a que indemnice a Serafin en la cantidad de CIENTO VEINTIOHO EUROS (128 euros) por las lesiones sufridas, y NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (963 euros) por los danos causados en las gafas, con imposicion de costas.

CONDENO a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del Codigo Penal , a la pena de SESENTA DIAS MULTA a razon de SIETE EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP , con imposicion de costas.

ABSUELVO a Carlos Ramón del delito leve de amenazas que se le imputaba.

ACUERDO NO IMPONER LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO SOLICITADA por Carlos Ramón '.



TERCERO - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha recurso de apelación por D. Serafin y por D. Carlos Ramón , del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el MINISTERIO FISCAL así como por la representación de D. Carlos Ramón y D. Serafin impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO - Objeto del recurso.

i. Calificados los hechos como delito leve por Auto de fecha 29 de enero de 2018, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018 , en la cual se condena a D. Serafin como autor de un delito leve de lesiones y a Carlos Ramón como autor de un delito de amenazas, así como a las indemnizaciones que en la misma figuran.

En dicha sentencia se indica 'el delito de lesiones imputado a Carlos Ramón , respecto del mismo ha de decirse que resulto acreditado tanto con la prueba propuesta y practicada en el acto del plenario, asi como por la documental unida a autos. Por un lado, la existencia de discusion entre las partes, el dia de los hechos, no fue negada, asi como tampoco que Carlos Ramón golpease con una manguera a Serafin causandole lesiones. El propio denunciado Carlos Ramón reconocio haber golpeado a Serafin con una manguera, segun el para arrebatarle una hazada que este ultimo portaba en la mano con intencion de golpearle ' y añade en relación al delito leve de amenazas 'Lo anterior resulto probado en tanto que se trata de una expresion, por desgracia, bastante normal en agresiones y discusiones similares a las analizadas en el presente caso, originadas en un momento de tension y agresividad, que ademas ya fueron relatadas por Carlos Ramón en el momento e formular denuncia, siendo compatibles con la actitud de Serafin el dia de los hechos, al reconocer en su denuncia presentada ante la Guardia Civil, que el tambien se habia dirigido a Carlos Ramón reprochandole que le queria arruinar la vida, lo que no excluye que en esa situacion, tambien amenazase de muerte a Carlos Ramón ' ii. En fecha 5 de octubre de 2018 formula el denunciante/do D. Serafin recurso de apelación alegando 'error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 C.P ., puesto que no se acredita que mi representado amenazase al Sr. Carlos Ramón , todo ello en relación con el art. 24 de la Constitución ', señalando 'en el presente caso la prueba practicada en sede instructor y en el plenario entendemos que no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, pues resulta evidente que las declaraciones de ambas partes fueron contradictorias , negando mi representado en todo momento y de manera consistente que amenazase al Sr. Carlos Ramón , máxime cuando la propia sentencia recoge en su fundamento jurídico segundo que entre ambas partes no existe enemistad'. Añade un segundo motivo de impugnación 'error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 116.1º C.P ., en relación con lo dispuesto en el art. 110 del mismo texto legal , por cuanto, entendemos en términos de estricta defensa que existe error en la valoración de la prueba por la juez a quo por no estar conforme esta parte recurrente con la valoración de la indemnización, tanto de los días de baja como por las lesiones sufridas por mi representado que se hace en la sentencia recurrida' iii. En fecha 11 de octubre de 2018 formula el denunciante/do D. Carlos Ramón recurso de apelación alegando 'al no existir un animo de lesionar, un dolo en la actuacion de D. Carlos Ramón , al actuar en defensa de su propia integridad fisica, y al amparo de la presuncion de inocencia la Sentencia debe ser Absolutoria'.

Añade 'de ninguna manera cabe se incluya en la Responsabilidad Civil que debe abonar mi mandante a la parte adversa, la Factura de Gafas por importe de 963 €', indicando 'las gafas no se rompieron' y 'no existe prueba de la rotura e irreparabilidad de las mismas'.



SEGUNDO - Recurso interpuesto por D. Serafin i. Error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 C.P .

La prueba practicada no ha acreditado la existencia del delito leve de amenazas objeto de condena.

Como bien indica la sentencia impugnada, ambas partes han reconocido la existencia de un altercado, manteniendo versiones contradictorias sobre lo acontecido. La resolución recurrida no admite la versión del Sr. Carlos Ramón quien indicó que el Sr. Serafin le había amenazado con una azada, lo que motivo el posterior acto lesivo con una manguera. Sin embargo, da por probado la manifestación de la expresión 'te voy a matar', al considerar que el Sr. Serafin admitió en la Guardia Civil haberse dirigido al Sr. Carlos Ramón con la expresión 'que le quería arruinar la vida'.

No compartimos la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, en primer lugar, porque no se puede construir el juicio de inferencia sobre una afirmación realizada en el atestado policial, al carecer de valor alguno sino se refrenda en el acto de Plenario. La utilización de máximas de experiencia por la juzgadora para considerar el frecuente empleo de este tipo de expresiones en altercados, tampoco puede servir para fundamentar el juicio de inferencia.

Nos encontramos, pues, únicamente con la versión del denunciante, la cual es negada por el denunciado, sin que las manifestaciones anteriores en sede policial o las máximas de experiencia sirvan como premisa fáctica del juicio de inferencia. La declaración del denunciado, sin la presencia de elementos periféricos que la acrediten, no constituye prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

ii. Responsabilidad civil. Discrepamos de la fijación de secuelas y días impeditivos realizada por la sentencia recurrida. El parte médico facultativo de urgencias correspondiente al 25 de junio de 2017 , día en el que ocurrieron los hechos que se enjuician, indica como resultado de la exploración física del Sr. Serafin , que el mismo presentaba 'contusión en ojo derecho; contusión en región malar derecha y herida incisa lineal en brazo izquierdo'. La asistencia médica se produce a las 23.00 horas, inmediatamente después de sucedido los hechos, los cuales se fijan a las 22.00 horas.

Las lesiones descritas en el parte médico se corresponden con las fotografías que se acompañan a autos, con la propia versión que el Sr. Serafin da de lo acontecido, y con el parte médico forense obrante al folio 68 de las actuaciones. Las lesiones que se indican responden a una etiología agresiva y a una mecánica causal derivada del hecho de ser golpeado con un objeto, así como a la propia acción defensiva de tratar de evitar el daño.

Por ello, estimamos que la responsabilidad civil deberá fijarse teniendo en cuenta las lesiones y los días impeditivos recogidos en el informe del Imelga, estableciendo un importe total por días impeditivos y secuelas de 596 euros.



TERCERO - Recurso interpuesto por D. Carlos Ramón i. Actuación en legítima defensa .

La STS 527/2007, 5 de junio ( RJ 2007, 4744) -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre ( RJ 2006, 8115) - recapitula acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 973/1993, 26 de abril ( RJ 1993 , 3209 ) , 74/2001, 22 de enero ( RJ 2001 , 458 ) y 794/2003, 3 de junio ( RJ 2003, 4287) ).

En el presente caso, la sentencia recurrida no considera acreditado que el Sr. Serafin provisto de una azada amenazase con golpear al Sr. Carlos Ramón . Como hemos expuesto en el fundamento anterior, se carece, más allá de la declaración del Sr. Carlos Ramón , de ningún elemento periférico o externo a la misma que nos permita afirmar la veracidad de su versión de lo acontecido. Conocida es la reiterada jurisprudencia, contenida entre otras en la STS. de fecha 30 de noviembre del 2016 , que analiza con apoyo en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), el carácter de la declaración de la víctima para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única prueba disponible.

Estos parámetros no concurren en la declaración del Sr. Carlos Ramón , y ello por se la latente enemistad entre ambas partes, y sobre todo, porque esta declaración no puede ser acredita a través de algún elemento externo que le de veracidad.

Al margen de ello, y en cuanto a la alegación que se realiza en el recurso, no se podría admitir la existencia de legítima defensa en cuanto se quiebra el requisito de la agresión ilegitima, y sobre todo, el de la proporcionalidad, puesto que se repele una hipotética amenaza causando unas lesiones relevantes.

ii. Rotura de las gafas.

Se mantiene en esta resolución la argumentación contenida en la sentencia de instancia, al considerar que se admitió por el Sr. Carlos Ramón que se cayeron las gafas del Sr. Serafin . No hay acreditación de su rotura, pero resulta evidente que las lesiones ocasionadas en la región malar derecha y ojo derecho, por su importancia, solo pudieron producirse previo impacto con las gafas que portaba el Sr. Serafin , siendo una consecuencia probable del impacto, la rotura de las mismas.



CUARTO - Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación núm. 688-2018 interpuesto por D. Serafin y DESESTIMANDO el interpuesto por D. Carlos Ramón , ambos contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Xinzo de Limia en el Juicio de Delitos Leves nº 223-2017, debo revocar parcialmente lo dispuesto en el fallo de la misma, y ABSOLVER a D. Serafin del delito leve de amenazas por el que era acusado. Se fija la responsabilidad civil derivaba de las lesiones padecidas por D. Serafin en la cantidad de 596 euros, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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