Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 131/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100360

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3179

Núm. Roj: SAP O 3179/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00283/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
-
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRC
Modelo: 1362L0
.I.G.: 33024 43 2 2019 0005426
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000131 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0001020 /2019
RECURRENTE: Margarita
Procurador/a:
Abogado/a: MANUEL CARLOS BARBA MORAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SEN TENCIA Nº 283/2019
En Gijón, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias,
con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito
leve nº 1020/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de
Apelación nº 131 de 2019, entre partes, figurando como apelante Margarita , bajo la dirección el Letrado D.
Manuel Carlos Barba Morán, y como apelada Nieves , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de junio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo:Que debo condenar y condeno a Margarita como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 8 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la citada apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal , que lo impugnó, y a la denunciante, que no presentó escrito de impugnación, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.



CUARTO. No se acepta la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: Sobre las 12,45 horas del día 9 de junio de 2019, como consecuencia de una discusión mantenida en las inmediaciones de la vivienda sita en la CARRETERA000 NUM000 , NUM001 de Gijón, Margarita arrojó agua a Nieves y , al propio tiempo, profirió pitos contra ésta por haber tocado la valla de cierre de la finca, sin que haya podido acreditarse haberse vertido expresiones de matiz intimidatorio.

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando error en la valoración de las pruebas e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, postula la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelta del delito leve de amenazas de que viene siendo condenada.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de tales declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador 'a quo', sí pueden y deben ser fiscalizados, por lo que el uso que haya hecho el Juzgador de instancia de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.



TERCERO.- En el supuesto objeto de consideración, los motivos que han permitido a la Juzgadora 'a quo' alcanzar la convicción para dictar un fallo condenatorio, según expresa en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante y la denunciada, atribuyendo al testimonio de la perjudicada mayor fiabilidad en atención a la firmeza y solidez que ofrecieron sus manifestaciones, la inmediatez en la presentación de la denuncia y el reconocimiento por parte de la denunciada de que el día de autos se produjo el encuentro y arrojó agua sobre la denunciante por haber tocado la verja que sirve de cierre a su vivienda al tiempo de que profirió gritos para que no la tocara.



CUARTO.- Por lo que atañe a la declaración del denunciante, es cierto que el testimonio de la víctima, producida con todas las garantías, tiene el valor de una prueba testifical y, aunque fuese la única prueba disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción institucional de inocencia tal y como reiteradamente viene proclamando la doctrina jurisprudencial.

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda quebrar o desvirtuar aquella presunción constitucional, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorgan la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción cierta, inequívoca y ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se produce, cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la propia víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo unas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio- lo que supondría el retorno al desterrado sistema de prueba tasada, contrario al de libre valoración sancionado en el artículo 741 de la L.E.Criminal-, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, tratándose en definitiva de criterios a los que se ha de someter la valoración de aquel testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, siendo tales notas, parámetros o condiciones de ponderación la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio en sí mismo (coherencia interna) y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa) y la persistencia de la víctima en su imputación. Cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración pueda ser apta por sí misma para desvirtuar aquella presunción constitucional. Si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios, su deficiencia puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero para que dicha declaración no constituya prueba de cargo, es necesario que se incumplan los tres parámetros, pues en caso contrario nos encontraríamos ante una cuestión valorativa, que es competencia del tribunal sentenciador y no puede ser objeto de recurso de casación ( S.T.S. 17/12/2001), lo que no supondría la exclusión de la validez de tal testimonio, sino poner en guardia al Juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia en la valoración del mismo y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente.



QUINTO.- Así las cosas, la apreciación de la prueba testifical de la perjudicada y víctima del delito enjuiciado no se ajusta a los expresados parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, que delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, puesto que el análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, debe estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna-, lo que aquí no se discute ni cuestiona, pero también en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-.

Como antes se dijo, la deficiente superación de uno de esos parámetros o pautas no supone la exclusión de la validez del testimonio, pero sí conlleva poner en guardia al Juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia en la valoración del mismo, sobre manera de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente, no pudiendo a tales efectos tener relevancia como elemento de corroboración la propia declaración de la persona denunciada, quien exclusivamente reconoció haber arrojado agua sobre la denunciante y proferido gritos en su contra por las razones que señala la declaración de hechos probados de la sentencia, pero también es cierto y así lo dice la propia resolución combatida, que negó haber insultado o amenazado a la denunciante, sin que exista en las actuaciones otros datos objetivos o declaraciones testificales imparciales que corroboren o refrenden las manifestaciones inculpatorias de la perjudicada denunciante, de forma que avalen la credibilidad objetiva de su testimonio y permitan calificarlo como posible y verosímil, todo lo cual se traduce en un vacío probatorio, que impide el dictado de una sentencia condenatoria.



SEXTO.- En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, a propósito de la infracción del principio 'in dubio pro reo' en relación con el derecho a la presunción constitucional de inocencia alegada por el recurrente, ello exige llevar a cabo una constatación sobre si la sentencia de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, que las pruebas sean útiles, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( S.T.S. de 12/04/2018, entre otras), y en el supuesto objeto de consideración, la única prueba de cargo practicada en el plenario, consistente en la declaración de la propia víctima o perjudicado, no permite inferir racionalmente la comisión del delito leve de amenazas y la participación de al denunciada- recurrente, pues no existen elementos de corroboración periférica para avalar la credibilidad objetiva, de manera que no puede homologarse en esta alzada la valoración o apreciación efectuada por la Juzgadora 'a quo' en la instancia, al ser manifiestamente errónea, teniendo en consideración que ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar apoyado en fundamentos arbitrarios, al aplicar criterios contrarios a preceptos constitucionales, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación y la consiguiente absolución del condenado en la instancia determina asimismo la revocación del pronunciamiento de condena referido a las costa causadas en aquel juicio de primer grado, declarando de oficio las de esta apelación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239, 240 de la L.E.Criminal VISTOS los artículos 976, 790 Y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margarita contra la sentencia recaída en el Juicio por Delito Leve nº 1020 de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y, en su lugar, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO líbremente a Margarita , por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a 31 de octubre de dos mil diecinueve.

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