Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100186
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6118
Núm. Roj: SAP B 6118/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 84/2019
Procedimiento Abreviado nº 483/2018
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 84/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 483/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad
en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal, siendo parte apelante Martina , y parte
apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de enero de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a don Julio del delito de falsedad en documento privado en concurso con el delito de estafa procesal en grado de tentativa de los que ha sido acusado en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Martina , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se anule la Sentencia impugnada y se dicte nueva Sentencia por la que se condene a Julio como autor responsable de delito de falsedad en documento privado del art.
395 CP en relación con el art. 390.1.3ª CP , en concurso medial con un delito en grado de tentativa de estafa procesal del art. 250.1.7ª CP a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , y las costas de juicio, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus derechos.
En este trámite, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó su desestimación. Y, por su parte, la representación procesal de Julio se opuso al recurso de apelación e interesó su desestimación, solicitando la condena en las costas causadas a la parte apelante.
Evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, por auto de 2 de abril de 2019 no se admitieron las pruebas propuestas en el recurso de apelación y se acordó no haber lugar a celebrar vista.
A continuación se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado don Julio , mayor de edad, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1975, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, y doña Martina fueron pareja estable durante aproximadamente diez años y fruto de dicha relación tuvieron dos hijas en común.
Tras la ruptura de la relación, a raíz de la demanda presentada en fecha 4 de enero de 2016 por doña Martina contra el aquí acusado en relación a las dos hijas menores nacidas de dicha relación, se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 el procedimiento de guardia y custodia contencioso núm. 9/2016.
En el marco de dicho procedimiento de guardia y custodia el acusado aportó al Juzgado, a través de su representación procesal, un finiquito de fecha 31 de octubre de 2015, una hoja de salario de octubre de 2015 y una declaración jurada de renuncia al ejercicio de acciones sociales contra el empresario, a cuyo pie obraban sendas firmas pretendidamente estampadas por doña Martina .
No ha resultado probado que tales firmas sean falsas y no hayan sido realmente estampadas por la Sra. Martina .'
Fundamentos
PRIMERO- La parte apelante apoya el recurso en que ha habido error en la apreciación de las pruebas, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, y omisión de todo razonamiento de algunas pruebas practicadas.
Al efecto alega, en síntesis, que se ha omitido la ponderación de la declaración de la víctima, hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando la prueba pericial no es concluyente en cuanto a la autoría, y que se ha valorado erróneamente la prueba pericial, que concluye que no se ha podido determinar la autoría de la Sra. Martina respecto esas firmas, lo que relaciona con la comparativa de firmas (entre las que se afirma por la recurrente que son falsificadas y las que sí ha reconocido la parte recurrente). Y que ha valorado erróneamente la testifical de Visitacion .
Señala el recurso que el acusado era quien tenía en su poder esos documentos y los presentó en el procedimiento de Guardia y custodia, por lo que si no fueron firmados por la Sra. Martina solo pudieron ser firmados por el acusado, y el acusado ha incurrido en contradicciones.
Añade el recurso que el acusado ha presentado de nuevo documentos ya presentados, pero con una firma distinta a la que aparece en los documentos presentados en el proceso civil.
Por último, invoca que se ha infringido el derecho de defensa porque no se ha practicado la pericial caligráfica respecto la autoría del acusado, y porque se ha omitido la valoración de la declaración de la víctima.
SEGUNDO.- Respecto la pericial caligráfica que denuncia el recurso como no practicada y que ha infringido el derecho de defensa, debemos estar al auto de 2 de abril de 2019 , por el que se denegó esa prueba porque no se propuso en conclusiones provisionales (folios 326 y 327) y no se peticionó al inicio del juicio; y además se consideró que no es necesaria por cuanto el Informe pericial de Grafística de los Mossos d# Esquadra (folios 246 a 250) recoge que el conjunto de las firmas no presentan en cantidad y calidad los elementos individualizadores necesarios y con la riqueza suficiente para poder realizar la comparativa entre ambos grupos de materiales dudosos e indudables.
Por tanto, no se ha conculcado el derecho de defensa con la no práctica de esa pericial.
En relación a la invocada insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la Sentencia, reconducible a la falta de motivación, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo , que recoge: '1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331) , lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16) . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) .
no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165 ) , 158/95 (RTC 1995 , 158 ) , 46/96 (RTC 1996 , 46 ) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.' En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador a quo valora de forma suficiente la prueba practicada, siendo que las partes implicadas mantienen versiones contradictorias, sin ninguna prueba que permita atribuir mayor crédito a una versión sobre la otra; y, al efecto, respecto el valor que atribuye a la pericial grafística, el Juzgador a quo considera que no es concluyente.
Y de esa prueba extrae los hechos probados.
En la medida que se expone en la Sentencia combatida en base a qué prueba extrae el Juzgador a quo los hechos probados, las razones por las que atribuye valor probatorio a la declaración del testigo Luis Francisco , junto con la valoración jurídico penal de los hechos, no puede tildarse de Sentencia inmotivada, por cuanto la apelante conoce las razones para el dictado del pronunciamiento apelado.
En consecuencia, no puede concluirse que haya falta de motivación.
TERCERO.- A continuación, estando ante una Sentencia absolutoria y como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015 , que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 LECrim tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que son aplicables esos preceptos.
En el art. 792.2 se recoge ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, el recurso emplea en el suplico el término 'anular' la Sentencia, pero a continuación pide que se dicte nueva Sentencia condenatoria en los términos que peticiona, sin mencionar la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia recurrida.
Por tanto, el contenido del Suplico junto con la argumentación del recurso, nos lleva a considerar que no interesa la nulidad, por lo que la aplicación de ese art. 792.2 LECrim comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una Sentencia absolutoria y no se ha instado la nulidad, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ ).
TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto, y por razones de congruencia, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, se afirma que no hay error en la valoración de la prueba conforme dispone en art.
790.2 LECrim .
En esta alzada procede recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, tras leer la Sentencia recurrida y visionar el acto del juicio grabado, se concluye que no hay error en la valoración de la prueba por lo siguiente.
En el presente caso, el fallo absolutorio se basa en el resultado de la prueba personal practicada en el juicio, habiendo versiones contradictorias entre los intervinientes, Martina y el acusado Julio ; y el Juzgador a quo de forma lógica y racional no atribuyó valor probatorio a la declaración de Martina por no haber ninguna otra prueba que apoyase su versión, como se infiere de la valoración de la prueba.
Además, señala de forma lógica y racional el Juzgador a quo que la prueba pericial caligráfica practicada en orden a determinar si las firmas cuestionadas eran falsas o si, por el contrario, habían sido estampadas por la Sra. Martina no ha arrojado ningún resultado concluyente, habiendo manifestado el agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra núm. NUM002 (uno de los dos perito grafísticos que emitió el informe pericial grafístico obrante a los folios 246 a 251 de la causa) que tras el estudio y comparación de las firmas dubitadas no es posible pronunciarse sobre la autoría de las firmas ni sobre si los autores de las firmas dubitadas o las indubitadas son comunes o dispares toda vez que dichas firmas carecen de elementos individualizadores suficientes. Considera este Tribunal que la valoración de la prueba pericial ha sido correcta por el contenido del Informe pericial de Grafística de los Mossos d# Esquadra obrante en los folios 246 a 250, en el que se concluye que el conjunto de las firmas no presentan en cantidad y calidad los elementos individualizadores necesarios y con la riqueza suficiente para poder realizar la comparativa entre ambos grupos de materiales dudosos e indudables.
Dando respuesta al recurso, el que los documentos estuviesen en poder del acusado no es correlativo, ni indicativo, de que las firmas que nos ocupan no hayan sido estampadas por la Sra. Martina , ni, por tanto, permite inferir que fuesen firmados por el acusado. Y el que la Sra. Visitacion indicase -como indica el recurso- que cree que el querellado no le solicitó que volviera a imprimir nóminas, que cree que no le entregó ningún duplicado de ninguna nómina ni de ningún otro documento de carácter laboral , no hace irracional ni ilógica la valoración de la prueba practicada, ni incidiría en la conclusión fáctica por ya lo indicado, esencialmente por el resultado de la pericial grafística.
Por último, considera este Tribunal que en el presente procedimiento no tiene incidencia los documentos que se hubiesen aportado nuevamente por el acusado, ya que no son los documentos por los que se siguen los hechos que nos ocupan; por tanto, no procede valorar si esos otros documentos tenían una firma distinta a la que aparece en los documentos aportados en el proceso civil.
En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba y se desestima el recurso en su integridad.
CUARTO .- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y atendiendo a la condena en costas interesada por la defensa del acusado como parte apelada al impugnar el recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la jurisprudencia ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no sólo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
Es ilustrativa la STS de 10 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4871) cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 25 de marzo de 1993 y 15 de enero , 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1997 ) ( STS de 23 de junio de 2006 ).
En el supuesto de autos, la acusación particular ha acusado por dos delitos (falsedad en documento privado y estafa procesal intentada, en relación de concurso medial), y el Ministerio Fiscal no ha acusado. En la medida que la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la sentencia y que estamos ante una actividad probatoria diversa (personal, documental y pericial), no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe en el apelante.
En consecuencia, no imponemos las costas de esta alzada a la acusación particular como parte apelante.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona de fecha de 8 enero de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en aud

