Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 14/2019 de 12 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100269
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:719
Núm. Roj: SAP LE 719/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00283/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MAA Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0133778
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , GASPAR PÉREZ DE LA CALZADA
Contra: Palmira , Arsenio
Procurador/a: D/Dª MARTA VICENTE SAN JUAN, MARTA VICENTE SAN JUAN
Abogado/a: D/Dª JESÚS GONZÁLEZ BOADO ALONSO, JESÚS GONZÁLEZ BOADO ALONSO
Procedimiento Ordinario 14/2019
Juzgado de Instrucción nº 5 de León, D.P. 257/2013
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 283/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente :
Don Teodoro González Sandoval
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana
---------------------------------------------
En la ciudad de León, 12 de Junio de dos mil diecinueve .
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Ordinario nº 14/2019, procedente del Juzgado
de Instrucción número 5 de León, seguido por un delito de estafa e insolvencia punible, interviniendo como
parte acusadora Natalia , con DNI NUM000 , representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y
bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pérez de la Calzada, como acusados Palmira , mayor de edad, con
DNI NUM001 , y Arsenio , mayor de edad, con DNI NUM002 , representados por la Procuradora Sra.
Vicente San Juan y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. González Boado Alonso, y con la participación
del Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2013 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León, en virtud de denuncia, por presuntos delitos estafa e insolvencia punible, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 13 de octubre de 2017 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 2 de octubre de 2018 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados.
Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por la defensa de Natalia , en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250. 1. 5 º y 6º y de otro delito de insolvencia punible del art. 257. 1 , 2 y 4, en relación con el art. 250. 1. 5 º y 6º, todos ellos del CP , solicitando por el primero de ellos la pena de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros y, por el segundo de ellos, la pena de dos años y medio de prisión y multa de veinte meses de multa con cuota diaria de diez euros. Como responsabilidad civil, se solita una indemnización de 188.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- . El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados , también en sus conclusiones definitivas, solicitaron su absolución.
CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 10 de junio de 2019, practicándose las pruebas admitidas.
HECHOS PROBADOS Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declara probado que: A) El día 31 de agosto de 2012, Natalia , como socia mayoritaria de la entidad Madera y Derivados SL, y Arsenio firmaron un protocolo pre-acuerdo de adquisición de la referida empresa, en el que se indica que este estaba interesado en la adquisición de la citada mercantil, añadiéndose que el Sr. Arsenio , mediante la adquisición de las participaciones sociales, adquiría también todo su activo y pasivo, el fondo comercial, mercaderías, existencias y los trabajadores que componían la plantilla.
B) Se pactó que el precio global de la adquisición de las participaciones sociales, ascendía a la cantidad de 218.000 euros.
C) La transmisión de la sociedad se pactó libre de toda carga y gravamen.
D) Como forma de pago del precio se estipuló que el comprador abonaría 50.000 euros, a la firma de la escritura notarial de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales; 25.000 euros entre los días uno y diez de enero de 2013; y los 143.000 euros, mediante pagos en forma de nóminas mensuales durante sesenta meses seguidos, incluida la Seguridad Social, en la persona de Amelia .
E) Con fecha de 12 de septiembre de 2012, esas mismas partes, la Sra. Natalia y el Sr. Arsenio , firmaron un nuevo documento anexo al protocolo pre-acuerdo de adquisición de empresa referido, donde se estipuló que las participaciones de la entidad Madera y Derivados SL se enajenarían a Higinio y Hugo , en la proporción que Arsenio considerase.
F) El día 13 de septiembre de 2012, Carla , Jesús , Natalia , Jorge , Julio y Lázaro , como socios de la entidad Madera y Derivados SL, otorgaron escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de dicha entidad, a favor de los compradores Higinio y de Hugo .
G) En fecha de 25 de septiembre de 2012, la entidad Magerahe SL formalizó un documento de préstamo, por importe de 15.000 euros, con la entidad Madera y Derivados SL, avalando Arsenio la devolución del mismo.
H) Con fecha de 9 de octubre de 2012, Hugo y Higinio otorgaron escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Madera y Derivados SL, a favor de Arsenio y Marino .
I) El acusado Sr. Arsenio sólo ha satisfecho la cantidad de 45.000 euros, del total de precio fijado para la compra de la entidad Madera y Derivados SL.
No consta la forma y circunstancias que concurrieron los hechos que se imputan al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal , no ha contado con prueba suficiente como para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusado Arsenio y de su esposa Palmira , ni respecto del delito de estafa, ni de insolvencia punible imputados por la acusación particular ejercitada por Natalia . Veamos.
SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
1.- Sobre el delito de estafa.
Sostiene la acusación particular que el acusado Sr. Arsenio , abusando de la confianza por parte de los socios de la entidad Madera y Derivados SL, consiguió que le vendieran la empresa pero que, de los 218.000 euros fijados como precio, sólo ha satisfecho 45.000 euros, despidiendo meses después de su adquisición a los trabajadores, en contra de lo pactado, e incorporando a extraños en las operaciones de compraventa de las participaciones de la entidad.
Considera la acusación que el acusado Sr. Arsenio y su esposa, también acusada, Sra, Palmira , han cometido un delito de estafa de los arts. 248 y 250. 1. 5 º y 6º del CP .
Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que ' esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )'.
Pues bien, en el juicio el acusado Arsenio dijo que había acordado la adquisición de la entidad Madera y Derivados SL por 218.000 euros, de los cuales abonó 45.000 euros a la firma de la escritura, pactando con la vendedora que la empresa se transmitía libre de cargas y gravámenes. Añadió que, con posterioridad al compromiso de adquisición comenzó a recibir notificaciones y embargos de la Seguridad Social, por un accidente laboral de un trabajador de la empresa del que no se le había comunicada nada y que, aconsejado por su abogado, decidió no pagar el resto del precio de la compra porque no estaba claro que la empresa tuviera seguro de responsabilidad civil y porque toda la responsabilidad de ello derivada podía recaer sobre él, añadiendo que siempre tuvo la intención de pagar todo el precio de venta de la empresa, pero que de las responsabilidades de ese accidente de trabajo debían responder los anteriores titulares de las participaciones sociales, pues había adquirido la empresa libre de cargas y gravámenes, a lo que ellos se negaban.
El resto de la prueba personal practicada el plenario no revela comportamiento penal alguno del acusado, en lo que se refiere al delito imputado de estafa, más bien lo hace entendible. Así es, no es cierto que, como sostiene la acusación, el Sr. Arsenio tuviese conocimiento previo a la firma del contrato del indicado accidente de circulación, pues consta que la primera comunicación que se le hace del susodicho accidente laboral, tiene lugar por el escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, donde se le comunica un accidente laboral del trabajador Severino , pero sin hacer referencia alguna sobre las graves consecuencias económicas que de ello pudieran derivarse.
Por otro lado, lo que resulta chocante es que en el acuerdo inicial de adquisición de las participaciones sociales, de fecha 12 de septiembre de 2012, nada se hiciera constar por la empresa sobre tal suceso y las graves consecuencias económicas que de ello se pudieran derivar, cuando el accidente laboral se había ya producido el 24 de febrero de 2012 y cuando el acusado iba a adquirir la empresa libre de toda carga y gravamen.
Los temores del acusado a respecto no eran caprichosos ni carentes de fundamento, pues ni tan siquiera estaba claro que la entidad empleadora del trabajador accidentado tuviera seguro de responsabilidad civil que respondiera de los daños y perjuicios sufridos por este, como lo prueba el hecho de que en las Diligencias Previas nº 542/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, el día 19 de octubre de 2015 se dictó auto sobre constitución de fianza, indicándose que la empresa Madera y Derivados SA carecía de seguro de responsabilidad civil.
Sostiene la acusación que, finalmente, llegó a un acuerdo con el trabajador lesionado y que le indemnizó con 50.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, lo que consta mediante acta de protocolización de documento privado de fecha 6 de julio de 2016, pero esta circunstancia lo que pone de manifiesto es que la negativa al pago total del precio de adquisición de la empresa no estuvo motivada por la intención de engañar o de causar un perjuicio económico a los vendedores, sino por las gravísimas consecuencias económicas que se podrían derivar del suceso y de las que podría tener que responder el acusado al adquirir las participaciones sociales de la empresa, como lo acredita, en primer lugar la resolución de la Seguridad Social de 18 de octubre de 2012, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente laboral por falta de medidas de seguridad, la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador se relatan en el reconocimiento por la Seguridad Social de una incapacidad permanente total, según propuesta de 7 de febrero de 2013; y en segundo lugar, por la importante cantidad finalmente indemnizada al trabajador y no por ninguna entidad aseguradora, sino por la acusación.
Mucho incidió la acusación en el incumplimiento del acusado de lo pactado, al no mantener los contratos de trabajo de la empresa tal y como, según se sostiene, se había pactado, de lo que deduce la intención de engañar en el momento de adquirir la empresa.
Desde luego, en ninguno de los documentos suscritos por las partes se indica que el acusado asumiese la obligación de mantener en sus puestos de trabajo a los trabajadores de la entidad Madera y Derivados SL, en ninguno. Quizás la única referencia en este sentido la podemos encontrar en la cláusula sexta del documento de fecha 31 de agosto de 2012, donde se habla de que, del precio de adquisición de la empresa, el Sr. Arsenio debía satisfacer 143.000 euros, mediante nóminas mensuales durante sesenta meses, más la Seguridad Social, a incluir en el contrato de trabajo de Amelia , señalándose que esa cláusula suponía un pago en especie y sin que la trabajadora tuviese que desarrollar el trabajo de forma real, sólo virtual.
Curiosamente la Sra. Amelia es madre de quien ejerce la acusación y vendió la empresa, y la esposa del Juan Pablo que fue la persona que negoció con el acusado las condiciones de la venta de esa sociedad.
Destacar también la declaración del testigo Juan Pablo , padre de Natalia y quien llevó a cabo las gestiones que culminaron con la firma de los documentos que plasmaron los acuerdos entre las partes, al señalar que el mantenimiento de los puestos de trabajo fue verbal y que no se hizo constar por escrito, lo que no aclaró el testigo es el tiempo concreto que el acusado debía de mantener esos contratos. Sobre el accidente laboral manifestó que no se había hecho mención de ello en el contrato y que la indemnización al trabajador accidentado la habían pagado sus hijos con crédito, lo que nos hace dudar aún más de la existencia de seguro de responsabilidad civil.
En otro orden de cosas, no está tampoco de más referirnos al contenido de la prueba personal practicada en el plenario, relativa a los trabajadores de la entidad Madera y Derivados SL, para comprobar que no fueron despedidos en los términos que se sostiene por la acusación y que, en todo caso, la finalización de sus contratos de trabajo se realizó de mutuo acuerdo con la empresa después de varios meses de trabajo y por interesar a ambos. En efecto, Lázaro , Jorge , Julio , Carla y Jesús , dijeron que habían alcanzado un acuerdo con el acusado para la finalización de sus contratos de trabajo, habiendo trabajado durante varios meses, llegando a manifestar el Sr. Jesús que después de romper la relación laboral comenzaron a prestar servicios para la empresa Puertalia, creada a tales efectos.
En este sentido, también prestó declaración en el plenario Marino , quien adquirió con el acusado parte de las participaciones sociales de la entidad Madera y Derivados SL, declarando que la empresa continuaba en vigor, que no estaba disuelta, que repartieron las participaciones según les aconsejó el gestor, que todo se paró por el accidente de trabajo, que nada sabían de ello ni de sus consecuencias, que recibieron notificaciones y embargos de la Seguridad Social, que los antiguos empleados se fueron de la empresa a otra que habían fundado y que se llevaron parte de la clientela de Madera y Derivados SL.
A nuestro entender, en contra de lo que sostiene la acusación, carece de relevancia penal la alegación de la acusación, referida a la conducta dolosa del acusado al introducir en los contratos a terceras personas, ya que prestaron declaración en el juicio Hugo y Higinio manifestando que compraron la sociedad porque se lo pidió el acusado y la vendedora tenía prisa por vender y porque Marino estaba de vacaciones. Circunstancia esta que ratificó en su declaración ante el plenario el Sr. Marino . Por lo demás, no acertamos a entender las reticencias de la acusación sobre esa participación cuando fue ella misma la que otorgó la correspondiente escritura notarial de compraventa de las participaciones sociales con los referidos testigos, y ello sin formular ningún tipo de alegación o reserva, lo que demuestra su consentimiento.
Resulta también inocuo, a los efectos penales que ahora nos ocupan, a pesar del esfuerzo utilizado por la defensa de la acusación, la distribución de las participaciones sociales de la entidad Madera y Derivados SL entre el acusado Sr. Arsenio y el testigo Sr. Marino ya que, es de sobra conocido, la puerta de separación existente entre el patrimonio de los socios de las empresas y el social.
Sobre la declaración testifical de Germán , legal de representante de la entidad Brico Block SA, Artivi Puertas, en el sentido de que las deudas con la entidad Madera y Derivados SL se liquidó finalmente tampoco merece mayor consideración, pues las dudas sobre la situación patrimonial de esta entidad, a los efectos de cumplimentar lo pactado en el contrato de adquisición de las participaciones sociales, sobre todo en lo referido a la transmisión de la sociedad sin carga alguna, no dejaban se dejaban de ser serias como lo revela el hecho de la existencia de procesos judiciales sobre reclamación de cantidad y que la liquidación a la que se refiere el testigo fue posterior a la firma de la venta de esa empresa.
El préstamo por importe de 15.000 euros, que la entidad Magerahe concedió a Madera y Derivados SL carece de todo efecto relevante para la calificación de los hechos enjuiciados.
Así las cosas, si el delito de estafa no deja de ser una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndolo creer y aceptar lo que no es verdadero ( SSTS ), no consta que el acusado hubiese realizado una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existían o que hubiese disimulado las realmente existentes, para mover la voluntad de la titular mayoritaria de la empresa, pues resulta que el impago del precio restante de la venta de dicha entidad no se debió a una maquinación insidiosa creada ingeniosamente a espaldas de la afectada para conseguir, de este modo, como resultado final un desplazamiento patrimonial a su favor, es decir, quedarse con la empresa sin pagar su precio ( SSTS 14/1/2003 ), ya que las consecuencias, ciertamente graves, que se podrían derivar del accidente laboral de un trabajador, como posterioridad se ha demostrado, no sólo respecto a la indemnización de la que podría responder el acusado, sino también en cuanto a las posibles sanciones administrativas a imponer por la Seguridad Social, no eran inciertas o caprichosas, eran reales como los hechos se encargaron de demostrar con posterioridad.
Por lo demás, recordemos que la criminalización de los negocios civiles o mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio tiene lugar antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo sobrevenido del mero incumplimiento contractual.
Es decir, para poder calificar el dolo del agente como constitutivo de estafa, ha de ser previo a la dinámica defraudatoria ( SSTS 29/9/2005 1/2/2007 ).
En este caso, no existe duda alguna de que no existió un engaño precedente por parte de acusado que determinase el consecutivo perjuicio patrimonial para la acusación, pues consta que en ese primer momento del contrato abonó 45.000 euros, correspondientes al precio de adquisición de la empresa, por lo que mal se puede decir con acierto que ya, desde el primer momento, el Sr. Arsenio actuase con propósito defraudador o que la conducta engañosa estuviese oculta inicialmente y aflorase con posterioridad, pues el contrato de la adquisición de las participaciones sociales aparece desde el principio serio y sin ardid ninguno que pudiera derivarse de los datos que aparecen en los documentos suscritos, o en comportamientos anteriores o coetáneos. Resulta muy difícil de argumentar que alguien que piensa engañar al otro contratante abona en un primer momento de la relación contractual esa importante cantidad.
Claro que podemos estar en presencia de un dolo sobrevenido, pero esta circunstancia, de ser cierta, tendría sólo efectos de mero incumplimiento contractual y sin que nunca pueda fundamentar la tipicidad del delito de estafa ( SSTS 29/9/2005 y 17/7/2008 ).
La cuestión se torna pues de naturaleza civil, es decir, ajena a la jurisdicción penal presidida, no lo olvidemos, por el principio de mínima intervención. En efecto, todas las cuestiones suscitadas tanto por la acusación como por la defensa, como cuál era la situación patrimonial real de la empresa, hasta donde podía alcanzar la responsabilidad derivada del accidente laboral, las compensaciones económicas por supuestos incumplimientos contractuales por ambas partes, si había o no seguro contratado por responsabilidad civil, la marcha de trabajadores a otra empresa de la competencia con listados de clientes o las consecuencias para la empresa del bloqueo de cuentas por la Seguridad Social o los efectos sobre los proveedores, pueden y deben ser perfectamente resueltas en la vía jurisdiccional correspondiente, no utilizando un proceso penal sólo previsto para determinar la existencia de conductas relevantes delictivas. Acceder a lo pedido por la acusación supondría aceptar, ni mas ni menos, que todo incumplimiento contractual significaría la vulneración de la ley penal, lo que no se puede aceptar en un estado democrático y derecho como el nuestro, art. 1 de nuestra Constitución .
Si lo dicho justifica la absolución del acusado Sr. Arsenio , qué decir de la actuación de su esposa, también acusada, Palmira quien ni intervino en negociación previa alguna, ni en ninguno de los contratos suscritos, ni se comprometió personalmente con los vendedores a abonar el precio de las participaciones sociales de la empresa, ni asumió el cumplimiento de obligación alguna, no habiendo realizado pues conducta engañosa que permita su condena por un delito de estafa.
2.- Sobre el delito de insolvencia punible.
La parte acusadora sostiene que ambos acusados han cometido el delito tipificado en el art. 257.
1 , 2 y 4 del CP , en relación con el art. 250. 1. 5 º y 6º, de esa misma norma jurídica, por entender que el matrimonio formado por ambos acusados, cuando firmó el preacuerdo para la adquisición de las participaciones sociales, estaba regido por el régimen de gananciales y que, al poco tiempo después, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales para quebrantar su patrimonio en perjuicio de la parte acusadora, de lo cual deduce que han cometido un delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes.
Consta en las actuaciones que el día 20 de septiembre de 2012, Arsenio y su esposa Palmira otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pactando el de separación de bienes.
El delito previsto, según redacción vigente cuando se produjeron los hechos, castiga a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
El precepto penal citado tipifica un tipo delictivo que tutela, por un lado, el derecho de los acreedores a que a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Cc y, de otro, el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio ( SSTS 29/5/2006 ).
Pues bien, en este caso, en la misma escritura pública de capitulaciones matrimoniales ya se indica que los cónyuges reconocen que no existen bienes gananciales. Precisamente por esa razón no se practica liquidación alguna, indicándose sólo que en ningún caso los bienes adquiridos en el futuro por uno de los cónyuges responderán de las deudas, obligaciones y responsabilidades contraídas por el otro.
Se constata pues que ni se produjo ocultación alguna de bienes, ni se ha dificultado la realización de crédito alguno, ni ese pacto supuso una insolvencia ficticia, ni real, ni total, ni parcial de los cónyuges acusados.
Tampoco ha resultado perjuicio alguno de derechos adquiridos por la parte denunciante, pues ni consta demostrado que los acusados hubiesen ocultado bien alguno para no responder de las responsabilidades que se pudieran derivar del contrato de adquisición de las participaciones sociales, cuando resulta que la situación jurídica de los bienes que existían antes de otorgar las capitulaciones matrimoniales no ha cambiado, pues eran privativos y siguen siéndolo en la actualidad.
No se ve pues ánimo alguno de los acusados dirigido a perjudicar los intereses económicos de la parte denunciante o a defraudar sus legítimas expectativas de poder cobrar sus créditos y burlando o eludiendo su responsabilidad patrimonial universal ( SSTS 11/10/2004 ).
Claro que es posible que mediante las capitulaciones matrimoniales y, ante la eventualidad de una reclamación de deuda, los cónyuges puedan deshacerse de su propio patrimonio, mediante la adjudicación de los bienes al otro cónyuge ( SSTS 10/2/2004 ), pero no es este el caso.
Así es, en autos no se ha practicado prueba alguna que acredite que alguno de los acusados se deshiciera de sus bienes privativos, gananciales no existían, para eludir el pago de deuda alguna y perjudicar a la parte denunciante, cuya reclamación previa, por cierto, tampoco está demostrada. De sobra es conocido por todos, que el delito que nos ocupa es incompatible con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permita prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda ya que, en ese caso, no habría existido ocultación de bienes o sería inocua, pues no se habría hecho con la intención de perjudicar al acreedor ( SSTS 15/12/2004 ).
En este caso, el acusado Sr. Arsenio dijo en el juicio que antes del matrimonio había comprado un piso y un local que seguía siendo suyo y que, con posterioridad, había adquirido varios pisos por herencia. Por su parte, la Sra. Palmira manifestó en el plenario que era psicóloga y que prestaba servicios en la administración pública, de lo que hemos de deducir que recibirá los correspondientes ingresos económicos. Sobre estos hechos ninguna prueba se practicó en el acto del juicio ni consta que se solicitase diligencia alguna en fase de instrucción, que los contradiga. La referida acusada declaró también algo que resulta obvio, al señalar que decidieron otorgar capitulaciones matrimoniales precisamente porque su marido había adquirido la empresa y para prevenir circunstancias futuras adversas pues estaba embarazada, decisión que no está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, pero ello no significa, en modo alguno, que tuviesen intención de ocultar bienes o de perjudicar a la parte denunciante.
En definitiva, es un hecho incierto, desprovisto de toda certeza admisible y derivado sólo de meras posibilidades de inseguros resultados, que los acusados al otorgar las capitulaciones hubiesen actuado con dolo para perjudicar los intereses económicos de sus acreedores y que carezcan de bienes o los tengan ocultos, que sean insuficientes para responder de supuestas deudas con la parte acusadora, razón por la que no puede decirse con acierto que concurran los requisitos que exige el delito imputado.
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio, art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los imputados Arsenio y Palmira , de los delitos de estafa e insolvencia punible imputados en estas actuaciones, con declaración de costas de oficio.Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

