Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 633/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100502
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13035
Núm. Roj: SAP M 13035/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de MADRID.- Sección Trigésima.-
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid )
PAB 2017/2016.
RAA (Rollo de apelación penal) nº 633/2019
Esta Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 283/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Carlos Martin Meizoso.
Magistrados
D. Diego de Egea y Torrón (Ponente).
D. Juan Jose Toscano Tinoco.
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de 2019.-
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid), por el Procedimiento Abreviado nº
207/2016, por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial, rollo de apelación nº 633/2019,
siendo apelante Narciso , representado por la procuradora sra. Azorin Albiñana y asistido del letrado Sr. De
Frias Redondo, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Diego de Egea y Torrón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 207/2016 se dictó en fecha ocho de enero de 2019, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 11 de marzo de 2016, sobre las 00:05 horas, Narciso , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía por la autovía A3 el vehículo matrícula ....-LZM con sus facultades psicomotrices notablemente mermadas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo requerido en el km. 34, término municipal de Arganda del Rey, para someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia en que arrojó un resultado de 0,99 y 1,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas realizadas a las 00:46 y a las 01:12 horas.
El acusado presentaba síntomas tales de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como aliento alcohólico muy fuerte de cerca, deambulación vacilante y comportamiento exaltado y alterado.
SEGUNDO.- Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 4 de agosto de 2016 al auto de admisión de prueba de fecha 4 de julio de 2018'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal , a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de DOS AÑOS.
Corresponde a Narciso abonar las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación de Narciso se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día nueve de Mayo de 2019, quedaron vistos para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el acusado la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2, alegando un único motivo, al referir el escrito de recurso la desproporción de la pena impuesta y sobre ella la falta de motivación de dicha imposición, al entender que una vez reconocida la atenuante de dilaciones indebidas simple, la horquilla penológica del articulo por el que se condena al recurrente oscila entre un año y dos años y seis meses de prohibición de conducir vehículos a motor, y la multa oscila entre seis y nueve meses. Incide el recurso en que al haber sido condenado el recurrente a la pena de ocho meses de multa y a la pena de dos años de prohibición de conducir vehículos a motor, afirma que estas penas se aproximan más al máximo que al mínimo contemplado por el art. 379.2 del Código Penal, diciendo que se le aplica, sin deberlo, una 'especie' de circunstancia agravante de reincidencia, al explicar la sentencia que aun sin tener antecedentes penales computables, es la tercera vez que se condena al recurrente por hechos similares.
El Ministerio Fiscal se opuso, alegando haber quedado acreditada la comisión de delito y que la valoración de la prueba corresponde al juzgador en primera instancia sin que su valoración pueda ser mutada a salvo el error patente, irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación, por lo que ha de confirmarse la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Debe decirse que la recurrente no impugna el contenido de la sentencia que le condena, sino solamente el razonamiento que ha seguido la juzgadora para la imposición de la pena. Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de recurso no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Y ello se extiende a la extensión de la pena. Es decir, se ha de ver si la pena impuesta se corresponde con los hechos en relación con el delito enjuiciado y si la extensión de la pena impuesta se corresponde igualmente tanto con el delito cometido y con la gravedad o levedad de los hechos, dando por sentado que la imposición de la pena no resulta automática, o por mejor decir, de imposición mecánica, pues decir eso sería reducir esta circunstancia a una mera operación aritmética que pondría en una balanza, de un lado los hechos y del otro una determinada cifra penológica que podría hallarse por la acción de dicha operación mecánica. La aplicación e interpretación de la ley va mucho más allá y en ese sentido se concede al juez, dentro de los parámetros legales, determinar la pena a imponer. El Tribunal de apelación ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Ya se ha dicho, pero se repite ahora, que el único motivo de impugnación es la individualización de la pena impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP, pues aun aplicando la sentencia la regla penológica relativa a la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.
21.6 CP., que obliga a imponer la pena en su mitad inferior, por lo tanto debiendo ser aplicada dentro del tramo penológico de entre seis meses y nueve meses de multa y de entre uno a dos años y seis meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores y siendo lo cierto que, como se ha visto, se impone al recurrente la pena de ocho meses de multa y de dos años de privación del permiso de conducir, el tramo ha sido perfectamente integrado por la juzgador en la mitad inferior de la pena prevista por el articulo 379.1 en relación con el número 2 del mismo artículo.
No lleva razón el recurrente, porque apreciándose la atenuante simple de dilaciones indebidas, la rebaja de la pena en un grado realizada obedece a la dicción literal del art. 66.1.2 CP justificándose la rebaja de la pena en un grado (mitad inferior de la pena señalada para el delito), y por lo tanto se estima correcta la pena impuesta de ocho meses de multa (tramo de entre seis meses y nueve meses) y de dos años de privación del permiso de conducir (tramo entre un año y dos años y seis meses), fijándose además una cuota de cinco euros para la multa que en la interpretación jurisprudencial del art. 50.5 CP, por la cual se admite sin necesidad de mayor fundamentación respecto a la situación económica del acusado al ser cercana al mínimo y no haberse alegado ni acreditado su indigencia.
Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso interpuesto en su totalidad.
TERCERO.- No hay razones de temeridad o mala fe por las que imponer las costas a las partes por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 207/2016, debemos confirmar como confirmamos íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

