Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 154/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100275

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2371

Núm. Roj: SAP MA 2371/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 154/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 260/13
JUZGADO DE LO PENAL nº4 DE MÁLAGA
SENTENCIA N.283
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Quince de Julio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 260/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga seguidos por
delito de COT, contra el acusado Florian representado por el Procurador Sra.CRIADO IBASETA, con la direccion
tecnica del Letrado Sr.MARTIN FERNANDEZ, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del
encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 8-7-2018 sentencia que, considerando probado que: Queda PROBADO Valorando Conjuntamente y en conciencia la prueba practicada ( art.741 LECRIM ) Y ASÍ SE DECLARA que : 1/ Florian , mayor de edad y sin Antecedentes Penales , procedió a realizar, en el paraje denominado ' DIRECCION000 ', parcela catastral NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal de Málaga, las obras de construcción de una plataforma de hormigón de unos 100 m2 aproximadamente y 9 pilares con forjados de unos 3 metros cada uno, cobertizo con estructura y tejado metálico de unos 53 m2 y otro de ladrillos de hormigón y techo metálico de unos 12 m2 de superficies aproximadas , careciendo de la preceptiva licencia municipal de obras. Las obras habían comenzado en el año 1991, desarrollándose durante los años 2003, 2006, 2007, 2008 y 2010, según informe técnico, tras visita de inspección, realizado el 2/06/10 por la inspección de urbanismo del Ayuntamiento.

2/Con posterioridad a julio de 2012 el acusado inició una nueva construcción anexa a la anteriormente referida tras demoler una vivienda que se hallaba en estado ruinoso, careciendo de licencia que le autorizase para sendas actuaciones , habiendo obtenido una licencia ( con número NUM002 de obra menor NUM003 ) que únicamente le confería autorización para la reforma de la vivienda preexistente, nueva construcción consistente en una edificación de dos plantas sobre rasante con una superficie total aproximada de 117 m2 (90 m2 en planta NUM004 y 27 m2 en planta NUM005 ) con cimentación ejecutada mediante zapatas de hormigón sobre la que se elevan nueve pilares que conforman la planta NUM004 complementándose la estructura con las correspondencias vigas, viguetas y demás elementos con cerramiento con bloques de termoarcilla , obras cuya ejecución se comprobada en inspección realizada por agentes de la Policía Local el día 11 de abril de 2014 cuando se encontraban en plena ejecución .

3/El suelo donde se han ejecutado las obras está clasificado, tanto en el PGOU vigente en el año 1991, como en el de 1997 y en el actualmente vigente de 2011, aprobado definitivamente en Julio de 2011 y publicado su texto integro en el BOJA de 30.8.11 como No Urbanizable de Especial Protección -Áreas de Interés Forestal, siendo las obras de imposible legalización por incumplir en el PGOU vigente actualmente los requisitos de parcela mínima , también incumpliendo lo dispuesto en el at. 52 de la LOUA . '.

finalizó con fallo que reza: 'Que debo condenar y condeno a Florian como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE, NO concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal; de un delito continuado contra la ordenación del territorio del artículo 319. Iº y 3° y 74 del Código Penal. ; A LAS PENAS DE DOS AÑOS , NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN , Multa de 18 MESES, con cuota diaria de 6 euros, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo para la pena de prisión y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, para la pena de Multa. Inhabilitación especial de profesión u oficio relacionado con la promoción o la construcción por tiempo de 4 AÑOS.: . COSTAS .

En concepto de Responsabilidad Civil SE ACUERDA la demolición de las construcciones a costa del acusado, con plena reposición del terreno a su estado primitivo y restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Florian , por los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada, si bien en el numero 1/ de los mismos debera entenderse puesto'El acusado, en fecha anterior al año 2003, construyo en el parcela NUM000 , poligono NUM001 , del paraje denominado DIRECCION000 , del termino municipal de Malaga, una plataforma de hormigon de unos 100 m2 aproximadamte, y 9 pilares con forjados de unos 3, 00 m.cada uno, encontrandose la obra en fase de cimentacion.Igualmente en fecha no determinada, pero en todo caso no mas tarde del año 2008, construyo un cobertizo con estructura y tejado metalico de unos 35 m2, y otro de ladrillos de hormigon y techo metalico de unos 12 m2 de superficie aproximada.Construcciones paralizadas desde el citado año 2008, hasta la fecha de presentacion de la querella rectora de las actuaciones, verificado en fecha 13/1/2011'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga, en la que se condena al antes citado, como autor de un delito continuado Contra la Ordenacion del Territorio, tipificado y penado en el art.319.1 y 74 del C.penal, alegandose por el recurrente, diversos motivos que pasamos a examinar.

En el primer motivo de apelacion, se alega la prescripcion del delito y la no tipificacion de los delitos contra la ordenacion del territorio, al tiempo de la realizacion del primer grupo de obras.Señalandose, que atendiendo al informe pericial emitido por el Arquitecto Superior, Fabio , ratificado por el mismo en el acto del juicio, la construcción de la plataforma de hormigon, dataria de los años 1991/1992;el cobertizo con estructura y tejido metalico, habria sido construido en el año 1992;y el cobertizo de ladrillos de hormigon y techo metalico, habria sido construido entre los años 1980 a 1982.Conclusiones que alcanza el informe pericial, analizando el estado del hormigón, la oxidación de las armaduras, los elementos estructurales manchados por la escorrentía continuada del agua de lluvia, los matojos crecidos a través del hormigon y el subsuelo, asi como el tipo de hormigón usado y, las facturas y albaranes aportadas por el acusado, obrantes a los folios 101 a 104 de las actuaciones.

Planteada la cuestion, y respecto a la prescripcion del delito, debe señalarse que el delito objeto de condena, se configura como un delito permanente, y en consecuencia, conforme a los terminos del art.132 del c.penal, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta que se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada ( Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006, de 7 de Junio), o lo que es lo mismo, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que se ejecuta el último acto de construcción.

Asi en el caso enjuiciado, atendiendo a la declaracion testifical de Gaspar auxiliar, Inspector de Obras-el cual ratifica el informe obrante a los folios 63 a 66, resulta acreditado que el citado, en el año 2010, realiza visita al Poligono NUM001 , Parcela NUM000 , situada en el Paraje ' DIRECCION000 ', propiedad del recurrente, en el que se observa la construccion de una plataforma de hormigon de unos 100 m2 aproximadamte, y 9 pilares con forjados de unos 3, 00 m.cada uno, encontrandose la obra en fase de cimentacion.Igualmente se observa que se ha construido un cobertizo con estructura y tejado metalico de unos 35 m2, y otro de ladrillos de hormigon y techo metalico de unos 12 m2 de superficie aproximada.

Consultada la ortofoto del año 2003, se comprueba que existia la vivienda antigua y la nueva plataforma de hormigon, mientras que en las ortofotos de los años 2006, 2007 y 2008, se observan las demas obras realizadas.Señalandose en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, sobre si la obra seguia en proceso constructivo, que cuando hace la inspeccion, estaba sin ejecutarse la obra.

Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que la construccion de la placa de hormigon y los pilares, es de fecha anterior al año 2003.Y respecto a los dos cobertizos que no habiendo prueba en contrario, desde el año 2008-ultima ortofoto con la que se cuenta-hasta el año 2010, no hay proceso constructivo que afecte a los mismos.

Pues bien, habiendose presentado la querella rectora de las actuaciones en fecha 13/1/2011, hemos de reputar prescrito el delito al que habria dado lugar las construcciones antes señaladas.Hemos de partir de que el plazo de prescripcion sería el de 3 años, conforme a la redaccion del art.131 del c.penal, con anterioridad a la reforma operada por la L.O.5/2010, de 22 junio.Siendo la fecha inicial de la prescripcion, el momento del cese o abandono del proceso constructivo, pues en dicho momento se deja de realizar una actividad constructiva cierta.

Asi, respecto a la plataforma de hormigon, desconociendose su fecha de construccion, es lo cierto que desde el año 2003, no consta actuacion constructiva alguna sobre la misma.Respecto a los dos cobertizos, hemos de considerar que desde el año 2008-fecha de la ultima ortofoto con que se cuenta-, hay una paralizacion del proceso constructivo.Paralizacion, que al no haber prueba en contrario, no podemos presumir en contra del acusado, que se ha interrrumpido, continuandose con el proceso contructivo.De este modo, no constando data exacta del dia, en la ortofoto correspondiente al año 2008, no podemos presumir en contra del acusado, que la situacion constructiva reflejada en la misma, se corresponda con una fecha posterior, a la fecha de presentacion de la querella.Con lo que por aplicación del princpio 'in dubio por reo', hemos de considerar que el proceso constructivo de los cobertizos, se concluye transcurrido, mas de tres años hasta la presentacion de la querella.

De este modo, procede estimar el recurso, en este punto, al estimar prescrito el ilicito penal afectante a las obras antes señaladas.



SEGUNDO.-Como segundo motivo de Apelacion se alega por el recurrente, la inexistencia de la continuidad delictiva, teniendo presente la precsripcion del ilcito antes señalado.Es evidente, que considerando en la Sentencia de Instancia, para apreciar la continuidad delictiva, las construcciones a las que no hemos referido en el Fundamento anterior, y la construccion de una nueva vivienda, con posterioridad a julio de 2012, en el mismo terreno, la declaracion de prescripcion antes señalada, determina que no exista continuidad delictiva.Lo cual debe tener su correspondiente reflejo en la pena a imponer.En todo caso, interesando el recurrente, como ultimo motivo de apelacion y con carácter subsidiario, la apreciacion de la atenuante de dilaciones indebida del art.21.6 del c.penal, como muy cualificada, procede examinar, esta ultimo cuetsion, y dar un respuesta conjunta a la pena a imponer.

Como señala, entre muchas otras, la STS 9 Junio 2016 'La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ).

Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad.

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial señalada, y estando al supuesto enjuiciado, se observa que el procedimiento penal, computado el plazo de tramitación desde su inicio, verificado por Auto de fecha 14/1/11, hasta el dictado de la resolcuion impugnada-8/7/2018-, se ha extendido durante un periodo de siete años y seis meses.Plazo que, contemplado globalmente, resulta excesivo y poco razonable.

Es indudable, que la causa por la naturaleza de los hechos objeto de investigacion, y ulterior enjuiciamiento, no es calificable de simple.Sin embargo ello no puede justificar la dilacion padecida en su tramitacion.Dilacion que no resulta imputable al acusado, pues no consta dictada requisitoria alguna contra el mismo.Sin que tampoco el ejercicio del derecho a los recursos por parte de dicho acusado, durante la tramitacion del procedimiento, pueda servir de argumento para excluir la apreciacion de la dilacion indebida y extraordinaria.Es la tramitacion de los recursos lo que determina la dilacion, y no el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva- art.24 de la Constitucion-, en su vertiente del derecho al acceso a los recursos establecidos en la Ley.

Dicho lo anterior, lo que no se estima procedente, es la apreciacion de la atenuante como muy cualificada.En lo que atañe a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se requiere que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C.

Penal.Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.Sin que en el supuesto enjuiciado, pueda entenderse se haya producido dicha dilacion de carácter superextraordinadio, teniendo presente, que a las iniciales Diligencias Previas, incoadas en fecha 14/1/2011-cuyo delito ha sido declarado prescrito en la presente-, se acumularon las Diligencias Previas 3561/2014, no observandose en la tramitacion de la causas acumuldasa, una dilacion mas haya de lo extraordinario.

Partiendo de lo expuesto, y a la hora de la individualizacion de la pena, hemos de partir de que el art.319.1 del c.penal sanciona los hechos objeto de condena con la pena de 'un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años'.Por su parte, el art.66.1.1ª del c.penal, viene a señalar que 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito'.

Pues bien, a la vista de la atenuante concurrente, resultan de aplicación los artículos 61 y 66.1.1ª del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADA CON LA CONSTRUCCION O LA PROMOCION POR TIEMPO DE UN AÑO.

Y ello atendiendo al desvalor de la accion desarrollada, de carácter eminentemente dolosa, determinada por la construccion de una vivienda, en suelo de especial proteccion, en concreto de interes forestal;considerando igualmente el desvalor del resultado porducido, con el consiguiente perjuicio en la correcta ordenacion constructiva del territorio;teniendo presente, por otra parte, la ausencia de antecedentes penales o policiales en el acusado, asi como igualmente la dilacion indebida de carácter extraordinario, observada en la tramitacion d ella causa.Debiendo entenderse que las penas impuestas, cumplen adecuadamente los fines de prevebncion general y especial, asi como reinsercion social de las mismas.



TERCERO.- Como ultimo motivo de Apelacion, procede examinar la indebida aplicación del art.319.1 del c.penal alegada por el recurrente, referida en todo caso, a la vivienda construida con posterioridad a julio de 2012.

Asi, se señala por el recurrente que dicha vivienda es susceptible de legalizacion, al tener licencia de obras otorgada en fecha 11/7/2013.Habiendose otorgado dicha licencia, cuando la parcela tenia la misma extension que en la actualidad, con lo que no podria hablarse de que que no se cumple el requisito de la parcela mínima.Llevandose a cabo una mera reforma de la vivienda existente en el lugar, careciendo de la minima formacion, estando ausente el dolo en su actuacion.Añadiendose que la finca no se encuentra bajo el ambito de aplicación de la legislacion forestal, ni incluida en espacio natural portegido.

Planteada la cuestion, el motivo no puede sino ser desestimado.

De la declaracion testifical de Gaspar auxiliar, Inspector de Obras-, ratificando el informe obrante a los folios 543 a 547, resulta acreditado que girado visita de inspeccion en el año 2014, pudo observar como en el Parcela del recurrente, donde habia una edificacion antigua en estado ruinoso, se comienza a realizar una nueva construccion.Siendo la construccion llevada a cabo, la demolicion de una antigua construccion, y verificando una nueva construccion, no habiendo rehabilitacion alguna.Señalandose igualmente por el citado, como en el vigente Plan General de Ordenacion de Malaga del año 2011, el suelo esta clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Proteccion en Areas con Interes Forestal.

De la declaracion de Juan Pablo -Arquitecto Tecnico Municipal del Ayuntamiento de Malaga- que ratifica el informe pericial obrante a los folios 234 y 235, resulta acreditado que el terreno donde se lleva acabo la construccion, que no rehabilitacion, de la vivienda, segun el Plan General vigente, aprobado definitivamente en julio de 2011, esta clasificado como suelo no urbanizable de especial proteccion, por planificacion territorial y urbanistica, zonas de proteccion territorial, areas de interes forestal.Añadiendo que la vivienda no es legalizable, al incumplir cuanto menos con la superficie minima, establecida en 150.000 m2 para la clase de suelo.Teniendo la parcela donde se ubica la construccion una superficie de 13.216 m2, segun resulta de los datos del catastro.Añadiendo que la licencia solicitada era para rehabilitacion de una vivienda, pero no para la construccion de una nueva vivienda, que es lo verificado en el supuesto de autos.

Por su parte de la documental obrante a los folios 418 a 439, resulta acreditado que lo solicitado por el recurrente con fecha 23/3/2012, y concedico, fue licencia para reforma de cubierta de vivienda unifamiliar aislada.

Partiendo de lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelacion alegado, pues no cabe duda, que lo realizado por el recurrente no fue la rehabilitacion de la antigua vivienda existente, sino la construccion de una nueva vivienda, cuando lo unico autorizado fue la reforma de la cubierta, de la antigua vivienda que fue demolida.Nueva construccion que se realiza en suelo de especial proteccion.No siendo posible la legalizacion de la obra, al no cumplirse el requisito de la parcela minima.Sin que resulte de aplicación la Disposicion Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, al no estar ante una rehabilitacion, sino ante una nueva construccion.

Por otra parte, y respecto a la alegada minima formacion en el recurrente, es de señalar que para conocer la diferencia entre una licencia, que autoriza para reformar una cubierta de una vivienda antigua, y una licencia que autoriza para construir una vivienda nueva, no hacen falta especiales conocimientos.Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-2006, en relación con un delito de similar naturaleza al que fue objeto de acusación en este proceso, 'La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto. Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo'.Igualmente como establece la STS 22/2007, de 22 de enero, aunque sea en obiter dictum (el caso se refería a un delito electoral), ante una invocación semejante de un posible error de prohibición: La necesidad de licencia urbanística para efectuar obras o la ilicitud de construir sin licencia y en suelo no urbanizable forma parte ya del acervo de conocimientos comunes, por lo que no cabe alegar genéricamente su desconocimiento.



CUARTO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Florian contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, y en consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al mismo, como autor de un delito contra la ordenacion del territorio, tipificado y penado en el art.319.1 del c.penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADA CON LA CONSTRUCCION O LA PROMOCION POR TIEMPO DE UN AÑO, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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