Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 811/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100313
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1892
Núm. Roj: SAP Z 1892/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000283/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./as. Sres./Sras.
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistradas
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 11 de septiembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sr./Sras. que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 108/2019, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 811/2019, seguido por delito de injurias
y amenazas, contra Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1958, hijo de Fabio y Adolfina
, natural de Jayena (Granada), representado por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y
defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Burgues. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y
como Acusación Particular, Amparo , representada por la Procuradora Dª. Elena Guardia Bañares y asistida
por la Letrada Dª. Sonia Ballesteros Sebastián. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Eugenio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito leve de INJURIAS del Art. 173.4 del Cp, a la pena de: - 8 días de localización permanente.
- Del mismo modo, al concurrir las circunstancias previstas en el Art. 57 CP, procede imponer al acusado la pena prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro frecuentado por Amparo , así como a cualquier otro en que esta se encuentre ó sea frecuentado por ella, o de comunicarse con la misma por un plazo de 2 meses.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenio del delito de amenazas del art. 171.4 CP por el que era acusado.
Todo ello más al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio las restantes.
Manténgase en vigor la medida cautelar adoptada en virtud de auto de fecha 26/03/2019 hasta que la presente devenga firme (art 69 de la LOMPIVG).
Procédase, en su caso, el ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa. Igualmente, y de conformidad con el art. 59 CP, procédase a las compensaciones oportunas, y ABÓNESE al penado, para el cumplimiento de la pena accesoria impuesta, el tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de aproximación y de comunicación acordada por Auto de fecha 26/03/2019.
Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.
Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: HECHOS PROBADOS.- ÚNICO. El acusado, Eugenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 22 de marzo de 2019, cuando su ex pareja, Amparo , fue a recoger sus enseres personales al domicilio que había sido común, se produjo entre ambos una discusión a consecuencia de la pertenencia de ciertos enseres que se encontraban en la vivienda. Posteriormente, la Sra. Amparo volvió de nuevo al domicilio acompañada de su yerno para terminar de recoger sus enseres, momento en el que le dijo: 'zorra, aprovechada'.
No consta probado que hacia las 06.57 horas del día 23 de marzo de 2019, y durante una conversación telefónica con Amparo , el acusado se dirigiera a ésta diciéndole: 'si tengo un cuchillo te lo clavo'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones del condenado y de la acusación particular, alegando como motivos del recurso los que señalan en sus escritos; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
RECURSO DEL CONDENADO EugenioPRIMERO.- Solicita el letrado recurrente la libre absolución de su representado del delito leve de injurias por el que ha sido condenado, alegando error en la valoración de la prueba de la magistrada de instancia y cuestiona la valoración de la prueba testifical del Sr. Jorge , por ser el esposo de una de las hijas de la Sra.
Amparo , por lo que está dispuesto a corroborar la versión de su suegra debido al parentesco, y el testimonio de la denunciante que puso la denuncia en cuanto tuvo conocimiento de la absolución de su representado en otro procedimiento instado por ella.
SEGUNDO.- Con carácter general debe señalarse, sobre el error en la valoración de la prueba, que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas por el juzgador en primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juzgador de Instancia como el Tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues Tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
TERCERO.- En el presente caso, no se aprecia error en la apreciación de las prueba, ya que la magistrada que presencia con inmediación las pruebas, llega a la conclusión razonable y razonada de que el acusado insultó a su ex pareja diciéndole 'zorra y aprovechada'. Se basa para ello en la declaración persistente de la víctima y en la declaración de un testigo presencial del hecho. El acusado negó los hechos, pero sí reconoció que tuvo una discusión y que la denunciante pretendía llevarse cosas que le pertenecían, que ella llamó a la Guardia Civil y que luego volvió acompañada de su yerno.
Por tanto, la declaración de la víctima en este caso se estima verosímil ya que viene corroborada por la declaración de un testigo y suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia. El mero hecho de que el testigo sea yerno de la denunciante no implica que haya faltado a la verdad. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, pues no se aprecia error en la valoración.
RECURSO DE Amparo (acusación particular) .
CUARTO.- El letrado recurrente solicita la condena de Eugenio por hechos que la magistrada de instancia no ha considerado acreditados y por los que, en consecuencia, no ha condenado a Eugenio .
En efecto, la acusación particular estima que sería procedente condenar a Eugenio tanto por un delito de amenazas, ya que estima que ha de quedar probado que en una conversación telefónica el acusado le manifestó a Amparo 'si tengo un cuchillo te lo clavo', como por otro delito de injurias, ya que ha de estimarse probado que el acusado en conversación con Amparo le manifestó 'eres una estafadora, interesada, aprovechada, los latinos extranjeros sois lo peor'.
La magistrada absuelve al acusado del delito de amenazas, de forma motivada, por estimar que la conversación que se escuchó en el acto del juicio es una conversación sesgada y extraída de una conversación que se desconoce entre qué personas tuvo lugar. El acusado, además, negó su voz y la magistrada pone de manifiesto que no se ha verificado un cotejo de voz ni pericial que acredite que tales expresiones las profirió el acusado. Tal pronunciamiento de la magistrada, además de razonable, no puede ser revocado en segunda instancia, ya que no se ha solicitado por la acusación particular la nulidad de la sentencia ni se alega causa de nulidad, sino únicamente error en la valoración de la prueba y que se condene en segunda instancia. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En cuando al delito de injurias, la magistrada no estima acreditadas todas las injurias denunciadas, sino únicamente aquellas que tienen la corroboración de un testigo presencial y no da completa credibilidad al relato de la denunciante debido a que escasos días antes se había dictado sentencia absolutoria respecto de otra denuncia presentada por Amparo contra el acusado. Tal razonamiento se estima acorde con la razón y con las máximas de la experiencia, por lo que no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba. Además, condenar por tal hecho de forma separada, como pretende el recurrente, como otro delito de injurias, supondría una vulneración del principio acusatorio, ya que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular únicamente formulan acusación por un solo delito de injurias, aunque comprenda dos hechos diferenciados.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por las representaciones de Eugenio y Amparo contra la Sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido núm.108/2019, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente puede interponerse RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo por INFRACCION DE LEY, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso de casación se presentará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
