Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 128/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100257

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:892

Núm. Roj: SAP GR 892/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 128-2020
JUICIO RAPIDO Nº 118-2020
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 283/2020.
ILTMOS. SRS.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
RICARDO PUJOL SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 29 de septiembre de 2020.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el
Juicio Rápido nº 118-2020, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada , por un delito de malos tratos de género,
siendo partes, como apelante Ignacio , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. SANCHEZ, y defendido/a por
el letrado/a Sr./a. SUAREZ, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Milagros , actuando como Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2020 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y al pago de las costas causadas. Igualmente se impone durante 2 años la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Dª Milagros en cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 3 años'.- Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio .

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE el día 7 de Junio de 2020 Ignacio agrediera a su entonces pareja sentimental Dª Milagros en la vivienda que ambos compartían en la CALLE000 NUM000 de Huetor Tájar', si bien se añade al mismo que 'como resultado de lo anterior la Sra. Milagros resultó con heridas consistentes en un eritema facial derecho que precisó una asistencia facultativa y tardó un día en sanar'.-

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el apelante en su recurso la valoración de la prueba que la Juzgadora a quo efectuó en la sentencia de primer grado, alegando, en esencia, que las lesiones de las que fue atendida la Sra. Milagros podrían no traer causa de la agresión objeto de la denuncia, y que el testigo que compareció a la vista oral a instancias de la defensa del acusado vino a corroborar la tesis exculpatoria que este viene manteniendo a lo largo de la causa.- Es de sobra sabido que los reproches concernientes a eventuales errores de valoración de la prueba practicada en el juicio oral han de resolverse partiendo del principio de intangibilidad de las sentencias dictadas en el marco de una revisión apelatoria o casacional, y sobre la base de la valoración de las pruebas personales efectuada desde el privilegio de la inmediación. Éste principio limita tal función revisoria a la comprobación del respeto de la resolución impugnada a la realidad material de las actuaciones y a la racionalidad del argumento lógico seguido para llegar al pronunciamiento de fondo. Desde estos estrictos términos, la decisión adoptada y formalizada en la sentencia de instancia goza de un privilegio que, sin ser omnipotente ni servir como cobertura a la desidia argumental ni a la desconexión entre lo probado y lo decidido, goza de prevalencia cuando la totalidad del material de convicción, válidamente practicado y por ello sometido a la valoración judicial, es analizado desde unos obligados prismas de racionalidad e imparcialidad que hacen que la supervisión de la decisión adoptada quede al margen del criterio de la parte y de la aceptación por ésta de la decisión judicial, dado que no hay posibilidad de pretender que se le tenga que añadir a todos los requisitos exigidos a una resolución judicial motivada el de la necesidad de convencer a la parte (vid. SSTS de 16-10- 2013, recurso número 538-2013 ; de 03-12-2013, recurso número 10587-2013; de 20-02-2014, recurso número 1183-2013; de 15-04-2014, recurso número 1898-2013; de 15-10- 2014, recurso número 411- 2014; de 25-11-2014, recurso número 363-2014, de 20-01-2015,recurso número 942-2014; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; y de 19-06-2015, recurso número 1457-2014, entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal ).



SEGUNDO.- Partiendo de lo anteriormente razonado, es patente que lo pretendido en el recurso por la defensa del acusado es hacer prevalecer la versión de los hechos que este viene manteniendo sobre la base de argumentos que nada tienen que ver con el resultado objetivo de la prueba practicada en el juicio.- Y así, la víctima ratificó sus anteriores declaraciones ante las fuerzas del orden y el Instructor de las Diligencias sin incurrir en contradicción alguna, no se advierte en ella ánimo espurio alguno que pudiera rebajar la aptitud sus manifestaciones y estas pueden ser consideradas válidas para enervar la presunción de inocencia, al tiempo que la que alega ahora el recurrente, consistente en que la denuncia la interpuso la Sra. Milagros para poder percibir las ayudas derivadas de la violencia de género, no ha sido acreditada en lo más mínimo.- Por otra parte, las heridas de las que la testigo fue atendida en el centro de salud, obedecen al mecanismo lesivo que viene refiriendo desde su primera declaración pese a las elucubraciones que se efectúan en el recurso sobre la diferencia entre un eritema y un hemataoma.- El informe forense obrante en autos, no impugnado formalmente, no pone en duda que las lesiones a que hace referencia el parte médico, objetivadas fotográficamente en autos, traigan causa de la agresión denunciada, cuyos resultados se traen ahora en esta sentencia de los fundamentos de la apelada al relato de hechos probados, que es el lugar en el que deberían de estar ubicados.- Por último, la testifical de la defensa carece de la trascendencia que la parte pretende otorgarle a los efectos que nos ocupan, en la medida en que, siendo el testigo amigo del acusado, lo que vino a presenciar, según sus propias manifestaciones, es lo ocurrido después de haber oído un fuerte ruido en el domicilio adyacente a su vivienda, no pudiendo concretar que es lo que ocurrió en ese lugar antes de haber acudido al mismo.-

TERCERO.- En relación a la concurrencia en los hechos de circunstancias que pudiesen eximir o atenuar la responsabilidad criminal del acusado, derivadas de una inacreditada ingesta previa de alcohol u otras sustancias, cierto es que la testigo declaró le telefoneó y el acusado le manifestó que estaba en un bar, donde, al parecer, estaba consumiendo alcohol, pero la jurisprudencia es constante en que las circunstancias en cuestión deben de estar tan acreditadas como el hecho en sí, y es a la parte que las alega a quien incumbe llevar a cabo esa tarea, no habiendo en el atestado que originó las actuaciones indicio alguno de que el acusado tuviese afectadas sus facultades intelectivas o volitivas cuando se practicó su detención.- Por último, pese a que la Juzgadora a quo considere en el apartado de su sentencia dedicado a la pena a imponer, que la procedente gira entre los seis y los doce meses de prisión, la circunstancia de que los hechos ocurrieran en el domicilio común de la pareja eleva la sanción privativa de libertad, situándola entre los nueve meses y los doce meses de prisión.- La elegida en este caso, once meses, superaría en sólo quince días el límite de la mitad inferior, y pudiendo imponerse la pena en toda su extensión no encuentra la Sala mérito alguno para reducirla hasta aquélla a la vista de las circunstancias concurrentes y las manifestaciones de la víctima de que no era la primera vez que ocurrían hechos como los ahora enjuiciados.-

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se hará mención a las costas de la alzada.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. SANCHEZ, en nombre y representación de Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de Granada en autos de Juicio Rápido nº 118-2020 , resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.- Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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