Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100273

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1908

Núm. Roj: SAP MU 1908/2020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2020
AUD.PROVIN CIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0075038
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2016
RECURRENTE: Eleuterio
Procurador/a: SARA MARQUINA TEMPLADO
Abogado/a: PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gervasio , Araceli
Procurador/a: , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado/a: , JUAN MORAN DE LA TORRE , JUAN MORAN DE LA TORRE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE

Dª. MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADAS
SENTENCIA Nº 283/20
En la ciudad de Murcia, a 15 de octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el Juicio
oral núm. 160/2016 por un delito de apropiación indebida, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de
Murcia contra Eleuterio , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelante,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Marquina Templado y defendido por letrado don
Pedro Pablo Romo Rodríguez, y compareciendo Ilma. Sra. Fiscal doña Silvia Benito Reques como apelada.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don José Luis García Fernández, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 31 de julio de 2018 sentando como hechos probados lo siguiente: ' UNICO. -El acusado, Eleuterio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, entre los meses de abril a octubre de 2008, hizo trabajos como comercial de ventas a comisión para Cárnicas Altaona, SL, dedicada a la venta a terceros de carne. En tal condición, el acusado recibía determinadas cantidades procedentes de las relaciones comerciales con terceros en las que actuaba en representación de su mercantil y de las que, actuando con ánimo de lucro, hizo suyas incorporándolas a su patrimonio, en concreto 12.672 euros En fecha 25 de marzo de 2009 el acusado reconoció la deuda y se comprometió a devolver el dinero a la mercantil en cuotas de 200 euros semanales, no habiendo satisfecho hasta la fecha más que 200 euros.

La causa ha estado paralizada en varias ocasiones por periodos superiores a seis meses por causas no imputables al acusado, en concreto entre el 3-3-2011 y el 12-11-2012, entre el 14-4- 2016 y el 22-3-2017 y entre el 12-1-2018 y la presente.'

SEGUNDO El Juzgador dictó el siguiente: FALLO 'Que debo condenar y condeno a D. Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , redacción anterior a la LO 1/2015, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Carnicas Altaona, SL en la cantidad de 12.472 euros, más intereses legales y con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular'.



TERCERO Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado Eleuterio , alegando; errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral, por todo ello solicita del Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada, dictando otra sentencia por la que sea absuelto su defendido, la Sra. Fiscal, que por informe adecuado 'impugna el recurso interpuesto contra la sentencia dictada e interesa su confirmación'.



CUARTO A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el RP nº 1/2019. Quedando pendiente de resolver, resolviéndose en el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO La sentencia de instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una indemnización al denunciante en concepto de responsabilidad civil, contra dicha sentencia la representación procesal del condenado interpone el recurso de apelación alegando; 1º.-. Error en la apreciación de la prueba. En relación a los hechos probados que establece la sentencia, no puede mantener el referente único de 'hechos probados' por cuanto a mi patrocinado en modo alguno se le puede imputar ánimo de lucro y por ende, eliminado éste, no existe elemento del tipo doloso. Por ello, se dista totalmente respecto al considerando como hechos probados en el sentido expuesto. Textualmente refiere el Juzgador en el hecho probado único; '...El acusado... sin antecedentes penales....hizo trabajos como comercial....actuando con ánimo de lucro... el acusado reconoció la deuda...' Así las cosas, y dando por buena la existencia de esa deuda, como el término exige hablamos de deuda y no de una actividad delictiva. Es decir, nos movemos por aplicación del principio de intervención mínima en el ámbito de otra Jurisdicción, bien la Social, bien la Civil, mayormente, pero nunca por mor de dicho reconocimiento de deuda dentro del ámbito penal. A tal efecto, la opción más fácil es la de acudir a un proceso penal, si bien, lo procedente es acudir a la jurisdicción civil. El hecho de existir un reconocimiento de deuda y, para el caso de dar por bueno el mismo, tal como refiere la Sentencia de instancia, estaríamos moviéndonos en otra Jurisdicción ajena a la penal, OJO, por común acuerdo de las partes. De la existencia y validez de un reconocimiento de deuda suscrito por la propia parte denunciante, es esta, la que acepta la vía civil, reconociendo los hechos propios de una deuda y no de un ilícito penal. Por ello, la denunciante no acredita haber reclamado ni ejecutado ni demandado ante un Juzgado Civil dicho reconocimiento....., terminando por solicitar que se tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia recaída en estos autos, se admita en ambos efectos dando traslado del mismo a las demás partes para que presenten sus escritos de alegaciones, y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia para que, en su día, dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la sentencia apelada, dictando otra, por la que se declare la libre absolución de D. Eleuterio con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal, evacuado el traslado conferido por recurso de apelación interpuesto impugna dicho recurso y solicita que se proceda a su conformación, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.



SEGUNDO Con carácter previo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, STS 18/2005 de 15 enero y 964/1997 de 27 noviembre que, en relación con el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal, está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título, asimilable a estos, que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado, así pues dicho delito contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa; la apropiación en sentido estricto que, supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor y, la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1181/2009 , 'el delito de apropiación indebida requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi), d) que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona.

Manifestada dicha doctrina procede acudir al presente caso; se alegan tres motivos: error en la apreciación de la prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de precepto legal, motivos que bien podríamos reducir a uno, su discrepancia con la valoración probatoria, considerando el recurrente que el juez penal no ha contado con prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que su representado 'se apropiase del dinero relacionado en los Hechos probados' Como nos dice la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisitos que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.

El Magistrado-Juez de lo Penal en su fundamento primero y segundo viene a desbrozar la prueba personal y documental practicada: ' ......El acusado niega los hechos, admitiendo únicamente que estuvo trabajando unos meses como comercial pero que tenía perfectamente liquidadas todas las cantidades, negando asimismo la autoría y firma del documento de reconocimiento de deuda de 25 de marzo de 2009 (f. 20). Sin embargo las pruebas practicadas en el juicio oral no ofrecen dudas, son concluyentes respecto a los hechos reflejados en el relato de hechos probados y la culpabilidad del acusado.

Así, comenzando por la prueba documental, debe destacarse la relación de facturas y cobros atribuidos al acusado por los denunciantes (f. 14 a 19), el aludido reconocimiento de deuda (f. 20) y los dos recibos ( f.

21) del pago de 100 euros cada uno efectuado en cumplimiento del compromiso efectuado por el acusado en dicho reconocimiento. Sobre la autoría de este reconocimiento de deuda, esencial por cuanto supone una admisión sustancial de los cobros efectuados y su falta de reintegro a la empresa, se ha practicado prueba pericial caligráfica. El informe elaborado por Policía científica del Cuerpo Nacional de Policía (f. 61) destaca la brevedad y sencillez de la firma obrante en dicho documento, al alcance de cualquier persona con cierta destreza escritural, incluido el acusado, lo que hace muy aventurado su atribución concreta a nadie. El inspector con número profesional 70.979 que elabora dicho informe no descarta que la firma pudiera haber sido efectuada por el acusado pero no puede concluir técnicamente que así fuera. Sin embargo, el informe pericial realizado por D. Pascual (f. 120) sí le atribuye esa autoría basándose en algunos elementos coincidentes entre las firmas dubitadas e indubitadas sometidas a su estudio, valorando que sí tienen una riqueza gráfica suficiente.

Ambas periciales no son contradictorias entre sí, aunque sólo la segunda apunta directamente al acusado, lo que confirma el resto de pruebas practicadas. Hay dos testigos que han declarado que estaban presentes en el momento de la firma del documento, Dª Araceli y D. Gervasio . Aunque se trata de la actual administradora y del socio fundador, respectivamente, de la mercantil denunciante, su testimonio se considera plenamente convincente. Frente a la vaguedad y ambigüedad de la declaración prestada por el acusado, ambos testigos, sobre todo la primera, han ofrecido, de manera muy firme y coincidente entre sí, un relato muy verosímil, pleno de detalles, sobre las circunstancias concretas en las que se produjo esa firma. Es muy significativo que el número de DNI que en el documento se atribuye al acusado sea erróneo en las dos últimas cifras, y ello por cuanto, según refieren aquellos, se lo facilitó de palabra el propio acusado. De haberse tratado de un documento espurio elaborado ad hoc por los denunciantes, como parece insinuar el acusado, carece de sentido o justificación esa mención errónea del DNI. Sin embargo, sí tendría justificación como un intento por su parte de restar valor a ese documento, desfigurando además su firma reduciéndola a un mero garabato con difícil valor identificativo.

Pero si la prueba documental no fuera suficiente contamos con la prueba testifical, también de gran contundencia en este caso. Aparte de los dos testigos ya mencionados, así como la del otro denunciante, D. Gervasio , administrador de la mercantil que confirma los extremos de la denuncia en el mismo sentido expuesto, merece ser destacada la de dos de los clientes que aparecen en las facturas, Dª Magdalena y D. Tomás . Pese a que el acusado ha venido sosteniendo, desde la fase de instrucción, que no cobraba personalmente de los mismos atribuyendo tal tarea a un tal ' Jose Manuel ', cuya existencia real ni siquiera se ha acreditado, ambos testigos han sido muy claros: pagaron personalmente en metálico al acusado y a nadie más. A mayor abundamiento, otros dos extrabajadores de la empresa han confirmado el modo de trabajo y forma de liquidación en la fecha de los hechos, absolutamente coincidente con la versión contenida en la denuncia. Alguna duda ha manifestado otro extrabajador, D. Carlos Manuel , (exmarido de la prima del acusado, según reconoce), que admite su firma en los dos recibos de pago antes aludidos (f. 21), aunque nada ha aportado respecto a la forma de realizarse, aludiendo a problemas de memoria -nada extraño dado el tiempo transcurrido-.

Pr último, el informe económico elaborado por D. Jesús Carlos tras el examen de la contabilidad de Cárnicas Altaona, SL corrobora la existencia de un importe no recuperado por parte de la empresa de 17.776,16 euros, reclamándose una cantidad inferior porque uno de los clientes servidos por el acusado en representación de la mercantil no abonó una cantidad aproximada de 5.000 euros ni a la misma ni al acusado. ' La Sala comparte dicho discurso deductivo, es decir, la valoración efectuada por el Magistrado-Juez de lo Penal, que ha partido de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, que dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La lectura del recurso nos muestra que se limita a exponer, la versión exculpatoria del propio condenado/ recurrente, que viene a reconocer la deuda, por lo que no existiría la apropiación denunciada, sino una reclamación civil y no penal, si bien esto lo alega ahora en el recurso cuando en el juicio lo niega y pone en duda el documento de reconocimiento de deuda aportando, documento cuya realidad discute, si bien la prueba practicada desbroza toda oposición, la sentencia recurrida manifiesta y declara de forma expresa que el acusado se quedó para sí con el dinero reclamado en la cantidad de 12.472 euros, tal y como también refiere el Ministerio Fiscal, por lo que el recurso se debe desestimar.



TERCERO Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por llmos. Ss. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha decidido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 160/2016 -Rollo RP nº 1/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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