Sentencia Penal Nº 283/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 283/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 54/2019 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 283/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100293

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1895

Núm. Roj: SAP IB 1895:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2022

Rollo: 54/19

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 507/13

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor

SENTE NCIA Nº 283/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 54/19, por delito de falsedad en documento mercantil y por un delito de estafa, seguido contra D. Luis Antonio, mayor de edad, con D.N.I número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que no consta que haya estado privado; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Pilar Perelló Amengual, y defendido por el Abogado D. Martí Truyols Galmés, en sustitución de D. Martín Truyols Bonet; y por un delito de estafa contraD. Juan Ignacio, mayor de edad, nacido en Felanitx (Mallorca), con D.N.I número NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que no consta que haya estado privado; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Catalina Llull Riera, y defendido por el Abogado D. Juan Martorell Vidal; y contra la sociedad MAPFRE INVERSION, SOCIEDAD DE VALORES S.A, en calidad de responsable civil subsidiario; representada por la Procuradora Dña. Pilar Perelló Amengual, y defendida por la Abogada Dña. Marta Rossell Garau; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Concepción Ariño; y ejerciendo la acusación particular D. Agustín y Dña. Nicolasa, representados por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals y asistidos del Abogado D. Diego Coronado Mansilla. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de denuncia presentada en fecha 5-3-2013 por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en representación de D. Agustín y Dña. Nicolasa, ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Manacor, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 507/13 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 8 de marzo de 2016, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, solicitando el primero el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO.- El Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de D. Agustín y Dña. Nicolasa, formuló acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 3 y 392, en relación con el art. 74; y por un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.4º, todos del Código Penal, de los que consideraba autor responsable a D. Luis Antonio para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por tiempo de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros diarios, por el delito de falsedad documental; y de dos años de prisión, por el delito de estafa.

También formuló acusación por un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.4º del Código Penal, del que consideraba autor responsable a D. Juan Ignacio, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de dos años de prisión.

Solicitaba también la condena en costas de los acusados.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a los acusados a indemnizar solidariamente a D. Agustín y a Dña. Nicolasa, en la cantidad de 70.505,00 euros.

Solicitaba que, conforme al art. 120.4 del Código, se declarase en relación a dicha cantidad, la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A (en adelante, MAPFRE).

TERCERO.- Una vez dictado en fecha 8 de agosto de 2018 el Auto de apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito de no acusación. A continuación, y dado traslado de la acusación a las defensas en fecha 20-2-2019, las Procuradoras Sra. Perelló Amengual y Llull Riera, en nombre y representación de los acusados Sres. Luis Antonio y Juan Ignacio, respectivamente, presentaron sendos escritos de defensa en disconformidad con la calificación de la acusación particular, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 24-5-2019.

Con fecha 29-5-2019 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 54/19, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 9 de julio de 2019 se acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción, al haberse omitido en el auto de Apertura de Juicio oral toda alusión a la acusación dirigida contra la entidad MAPFRE, respecto de la cual no se había dado traslado de la acusación.

Subsanado el defecto, y habiendo presentado la Procuradora Sra. Perelló Amengual, en representación de dicha entidad, escrito de defensa, las actuaciones se devolvieron a esta sección en fecha 8-9-2020.

Mediante resolución de fecha 3-2-2022 se señaló el comienzo de la vista para el día 25 de abril de 2022, a las 12:00 horas, señalamiento que se dejó sin efecto a instancias de la acusación particular, por coincidencia de señalamientos. El juicio se fijó posteriormente para el día 15 de junio de 2022, a la misma hora. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

QUINTO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular modificó sus calificaciones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto del acusado Juan Ignacio, manteniendo el resto del escrito.

La Defensa de D. Luis Antonio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien, de manera subsidiaria modificó esas conclusiones, en cuanto primera, indicando que la causa se inició con la querella presentad el día 5-3-2013, siendo que el juicio se ha celebrado el día 15 de junio de 2022. Respecto de la segunda, en el sentido de calificar los hechos como un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y como un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del mismo texto. En cuanto a la cuarta, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, como muy cualificada. En cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar la pena de un mes y quince días de prisión por el delito de estafa, a sustituir por la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros; y la pena de seis meses de prisión por el delito de falsedad documental. En concepto de responsabilidad civil, y de forma subsidiaria, solicitaba que se condenase a su patrocinado en la cantidad de 3.126,07 euros.

Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que en una fecha no determinada, pero en todo caso no antes del mes de febrero de 2001, D. Agustín y Dña. Nicolasa se pusieron en contacto con D. Juan Ignacio, agente de la entidad aseguradora MAPFRE en la localidad de Felanitx (Mallorca) con el fin de solicitar información respecto a cómo invertir un dinero que ellos tenían ahorrado. Los Sres. Agustín- Nicolasa acababan de recuperar la cantidad de 20.000.000 pts (120.000,00 euros al cambio) que hasta entonces habían tenido invertido en un plan de jubilación comercializado por la entidad AXA.

El Sr. Juan Ignacio se limitó a poner en contacto a los Sres. Agustín Nicolasa con el acusado D. Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de la entidad MAPFRE en la oficina de dicha entidad en Manacor, quien les asesoró sobre los productos financieros en los que poder invertir el capital de que aquéllos disponían. Tras una primera entrevista, los Sres. Agustín- Nicolasa firmaron una serie de documentos correspondientes a diversos productos financieros comercializados por la empresa MAPFRE. En concreto, en fecha 26 de febrero de 2001 suscribieron sendas pólizas de seguro de vida en la modalidad UNIT LINK INVERSION (pólizas nº NUM002 y nº NUM003, respectivamente) con una prima neta única por importe de 7.375.000 pts cada una de ellas, y por un periodo de ocho años. Ambas pólizas contemplaban como forma de cobro un pago único, y un capital base garantizado inicial por importe de 500.000 pts.

Conforme a dichos contratos, la entidad MAPFRE se comprometía a pagar a los tomadores del seguro las siguientes cantidades. Con relación al seguro principal, y si el asegurado vivía en la fecha de vencimiento de la póliza, el valor liquidativo, conocido en la fecha de vencimiento, de las participaciones asignadas a la póliza.

Si el asegurado falleciera con anterioridad a la fecha de vencimiento inicial de la póliza, obtendría un capital resultante de la suma del capital base garantizado inicial por importe de 500.000 pts, más el valor liquidativo, conocido en la fecha de declaración del siniestro, de las participaciones asignadas a la póliza.

Se contemplaba la posibilidad llevar a cabo un rescate total de la prima. En este sentido, se mencionaba en el contrato que una vez transcurrida la primera anualidad de la póliza, el tomador tenía derecho a percibir, a cambio de la anulación del contrato, el 98Â?50 % del valor liquidativo conocido en la fecha de emisión del rescate, de las participaciones asignadas a la póliza, si se producía dentro de la segunda anualidad del contrato; el 99Â?50% del valor liquidativo conocido en la fecha de emisión del rescate, de las participaciones asignadas a la póliza, si se producía el rescate en la tercera, cuarta o quinta anualidad del seguro; y el 100% del valor liquidativo conocido en la fecha de emisión del rescate, de las participaciones asignadas a la póliza, si se producía esa anulación a partir de la quinta anualidad.

También se contemplaba la posibilidad de llevar a cabo un rescate parcial, de forma que, una vez transcurrida la primera anualidad de la póliza, el tomador tenía derecho a realizar rescates parciales, previa solicitud escrita, en las condiciones establecidas para el rescate total, continuando en vigor la póliza y reduciéndose las provisiones matemáticas correspondientes a la parte de primas destinadas a fondos/cestas en el importe bruto resultante del valor de rescate parcial.

Finalmente, en el apartado de asignación de participaciones de fondo de inversión o cesta de fondos, se decía que los datos del fondo o cesta al que se destinaban, en el momento de la firma de la póliza, las provisiones matemáticas y el importe de la asignación eran FONDMAPFRE BOLSA EUROPA F.I.M, destinándose a las participaciones la cantidad de 7.247.162 pts, en el seguro suscrito por D. Agustín; y el fondo FONDMAPFRE BOLSA F.I.M, destinándose a la adquisición de participaciones la suma de 7.225.298 pts, el seguro suscrito por Dña. Nicolasa.

Ambos seguros fueron suscritos, respectivamente, por D. Agustín y por Dña. Nicolasa.

SEGUNDO.- A través de la mediación del acusado, los Sres. Agustín- Nicolasa también invirtieron, de dicha cantidad total de 20.000.000 pts (120.000,00 euros), la suma de 950.000 pts en el fondo de inversión FONDMAPFRE DINERO F.I.A.M.M, y la cantidad de 4.300.000 pts en el fondo MAPFRE FONDTESORO FIM. Para ello, D. Agustín suscribió en fecha 23-2-2001 sendas 'orden de compra de valores' en relación a cada uno de dichos fondos.

D. Agustín convino con el acusado que, a cuenta de sus fondos, se procedería con carácter trimestral a reintegrarle la cantidad de 290.000 pts. Dichos reintegros se llevaban a cabo mediante un documento suscrito por D. Agustín en el que se autorizaba a MAPFRE para que, con cargo a los diferentes fondos, se procediera a efectuar con carácter trimestral, el reembolso de las participaciones necesarias por valor de 290.000 pts que se ingresaban en la cuenta titularidad de los Sres. Agustín- Nicolasa.

No ha quedado acreditado que el acusado simulara la firma de D. Agustín sin el conocimiento y conocimiento de éste. Consta que D. Agustín sí firmó personalmente una orden de venta de valores de fecha 6-10-2006.

TERCERO.- En fecha 28-3-2006 D. Agustín y Dña. Nicolasa suscribieron sendas nuevas órdenes de compra de valores por importe de 52.138,49 euros y por importe de 35.112,39 euros, invertidos, respectivamente, en el fondo FONDMAPFRE BOLSA. En el momento de la renovación de los fondos, las negociaciones las mantuvieron únicamente D. Agustín y el acusado D. Luis Antonio, siendo que Dña. Nicolasa firmó los documentos en su casa por indicación de su esposo.

Estos importes destinados a la compra de participaciones procedían del rescate de las pólizas nº NUM004 y NUM002, respectivamente, es decir de las pólizas de seguro de vida suscritas tanto por D. Agustín como por Dña. Nicolasa.

A partir de la renovación de dichos fondos, D. Agustín y Dña. Nicolasa siguieron percibiendo trimestralmente, hasta la cancelación de todos los fondos, la suma estipulada equivalente en euros a 290.000 pts. Sin embargo, a partir del año 2006, y por razones que no se han concretado, esos reembolsos ya no se efectuaron de manera automática conforme a la autorización otorgada por D. Agustín desde un principio, lo que motivó las protestas del Sr. Agustín.

En esta situación, para que D. Agustín y Dña. Nicolasa pudieran cobrar trimestralmente esos reembolsos, fue necesario que D. Agustín autorizara a la entidad MAPFRE cada trimestre para que, con cargo a los diferentes fondos, se procediera a efectuar con carácter trimestral el reembolso de las participaciones necesarias por valor de 290.000 pts que se siguieron ingresando en la cuenta titularidad de los Sres. Agustín- Nicolasa.

En muchas ocasiones, dichos documentos de autorización fueron suscritos por el acusado simulando la firma de D. Agustín, sin que se haya justificado que ello se hiciera sin el conocimiento y consentimiento de D. Agustín, quien de esta forma nunca dejó de percibir esos reembolsos inicialmente pactados.

De esta forma, D. Agustín y Dña. Nicolasa han percibido como consecuencia de todos esos reembolsos trimestrales desde que abrieron los fondos, la suma de 67.963,08 euros.

CUARTO.-En junio del año 2011, transcurrido el segundo periodo de cinco años de vigencia de los fondos suscritos en 2006, D. Agustín y Dña. Nicolasa decidieron no continuar con su inversión en los productos de la entidad MAPFRE debido a las pérdidas que, por la coyuntura económica del momento, estaban experimentando sus inversiones, siéndoles reintegrada la cantidad de 49.495,00 euros. Dicho dinero se traspasó a favor de la entidad gestora MARCH DINERO FIAMM, en virtud de solicitud tramitada según el SNCE (Sistema Nacional de Compensación Electrónica).

QUINTO.- No ha quedado acreditado que el acusado hubiera inducido mediante engaño a los Sres. Agustín- Nicolasa a que suscribieran en 2001 y, posteriormente, en 2006 los productos financieros en los que aquéllos invirtieron su dinero, haciéndoles creer que se limitaban a invertir su dinero en un producto a plazo fijo, con el capital garantizado y con un interés trimestral.

Fundamentos

PRIMERO.- Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr, entendemos que procede dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado Jaime en relación al delito de estafa que se le atribuye. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo exigen para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Cr.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3-11 y 27-10-1995).

Pues bien, en el presente caso, este Tribunal entiende que no existe una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Como señala la STS 12-5-2016, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2012 de 1 de junio, 900/2014 de 26 de diciembre, 42/2015 de 28 de enero), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En relación ese beneficio o ánimo de lucro a que alude la jurisprudencia ( SSTS de 5 de noviembre de 1994, 19 de junio, 23 de noviembre, 1 de diciembre de 1995, 31 de enero, 23 de febrero de 1996, 12 y 21 de mayo, 11 de junio, 22 de noviembre de 1997, 4 de febrero, 2 de abril, 12 de mayo de 1998, 21 de enero de 2002 y A18-6-2004), se entiende por tal la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado. Como dice la STS 12-5-2016, la jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño que requiere el delito de estafa. En primer lugar ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Con ello no se hace sino reiterar lo que ya venía diciendo el Alto Tribunal respecto a que ese engaño tiene que ser necesariamenteantecedente, causante y bastante; antecedenteporque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven, para cuya valoración es preciso atender a módulos objetivos y a las condiciones personales del sujeto afectado, así como a la totalidad de circunstancias concurrentes; la calificación del engaño como bastante obliga a atender también al comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991, 19 de febrero, 4 de abril, 1 y 23 de junio, 4 de diciembre de 1992, 1 y 5 de febrero, 18 de octubre de 1993, 18 de marzo de 1994, 15 de abril de 1996, 23 de abril, 12 y 30 de mayo, 17 de junio de 1997). Como dice la STS 21 de enero de 2002, la jurisprudencia ha venido interpretando el término 'bastante' como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima (véanse SS.T.S. de 5 de octubre de 1.981, 11 de noviembre de 1.982, 8 de febrero de 1.983, 29 de marzo de 1.990, 15 de julio de 1.991, 7 de noviembre de 1.997, 26 de julio y 27 de noviembre de 2.000, entre otras muchas).

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta estos elementos, la jurisprudencia ( SSTS 27-3-2000 y 18-7-2001) considera, como hemos dicho, que el art. 248 del vigente Código Penal nuclea el tipo de la estafa en la concurrencia de un engaño bastante que el sujeto activo desarrolla ante la víctima y que justifica el desplazamiento patrimonial, con el correspondiente perjuicio para ésta, de suerte que el engaño ha de ser suficiente y proporcional para la consecución del fin apetecido, tanto en clave genérica -idoneidad para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia- como en referencia a las concretas condiciones de la persona. Y es precisamente este engaño el elemento que consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado, respecto de la conducta atribuida al acusado Luis Antonio.

No resulta indiscutido el hecho de que Agustín y Nicolasa, decidieron, en un momento determinado, cancelar un plan de jubilación que tenían concertado con la entidad AXA y llevar el dinero a la entidad MAPFRE con el fin de obtener una rentabilidad por él. En lo que no hay coincidencia entre las partes es en lo referido a qué concreta operación fue la que se dijo a los querellantes que iban a suscribir.

Según el escrito de acusación representado por la representación procesal de los querellantes -escrito de calificaciones que ha sido elevado a definitivo en el acto de juicio, salvo en lo relativo a la retirada de acusación dirigida en su día contra Juan Ignacio- el acusado Luis Antonio presentó en fecha 14 de febrero de 2001 a los querellantes un borrador escrito denominado proyecto de rentas trimestrales (folios 22 y 23) haciéndoles creer que eran las condiciones reales de la inversión, que no eran otras que una imposición a 5 años con un TAE del 6% liquidándose trimestralmente los intereses devengados. Sin embargo, días más tarde, en concreto el día 23 de febrero de 2001, el acusado Luis Antonio les presentó a la firma diversos documentos contractuales (folios 218 a 225 y 226 a 233) de contenido bien distinto que les ocultaron, y que los querellantes, en la confianza que les daba la entidad MAPFRE, tampoco advirtieron. De esta manera, se sigue diciendo en el escrito de acusación presentado por la representación procesal de los querellantes, éstos firmaron sin saberlo, hasta el total de su aportación de 20.000.000 pesetas, dos productos modalidad UNIT LINK INVERSIÓN con plazo de ocho años y un día, ambos por importe de 7.375.000 pesetas cada uno (folio 26), una compra del producto MAPFRE FONDTESORO FIM (folio 171) por importe de 4.300.000 pesetas y otra de FONDMAPFRE DINERO FIAMM (folio 166) por importe de 950.000 pesetas.

Ahora bien, la prueba practicada en el acto de juicio no ha refrendado la existencia del ardid que se menciona en el relato fáctico recogido en ese escrito de acusación presentado por la representación de la parte querellante, que es la única parte que ha mantenido el ejercicio de la acción penal, finalmente sostenida únicamente respecto de Luis Antonio.

Ha quedado acreditado a través de las manifestaciones de la querellante Nicolasa, que la persona que tenía cono asesor o gestos fiscal les recomendó el que invirtieran su dinero a través de la entidad MAPFRE, razón por la cual ella y su marido se dirigieron a las oficinas del acusado Juan Ignacio, agente de seguros de dicha compañía quien, además, era conocido del mismo pueblo en el que residían los querellantes. El acusado Juan Ignacio manifestó que él ofreció a los querellantes los servicios de seguros generales que ofrecía MAPFRE, ofreciéndoles también todos los productos que ponía MAPFRE a disposición de clientes y terceros, siendo que Agustín le dijo que solo le interesaba 'colocar' el dinero que tenía -el procedente del producto financiero anterior que tenían en AXA. Por este motivo, Juan Ignacio dijo que se limitó a poner en contacto a Agustín y a Nicolasa con el acusado Luis Antonio y con el Sr. Jenaro, responsable máximo entonces de MAPFRE INVERSION en Baleares.

Juan Ignacio manifestó que en la primera reunión que los querellantes mantuvieron con Luis Antonio -única reunión en la que Juan Ignacio estuvo presente- solo se trataron cuestiones generales, esto es, qué es lo que les interesaba a los querellantes y qué es lo que les ofrecía MAPFRE. Según explicó Juan Ignacio, Agustín no quería nada en concreto, solo quería colocar su dinero. Ahora bien, no se le preguntó al acusado en qué consistía ese 'colocar' el dinero, cuestión ésta que tampoco concretó el principal interesado en la operación, el querellante Agustín, cuya declaración testifical en el juicio no se propuso -de hecho, se propuso en el mismo acto de juicio la declaración de la querellante Nicolasa- y quien tampoco había declarado en sede de instrucción.

Por el contrario, sí contamos con la declaración del acusado Luis Antonio, quien manifestó que habló con ambos querellantes, los cuales le dijeron que querían invertir 20.000.000 ptas que procedían de un vencimiento de un producto financiero que tenían en AXA. El acusado explicó que él les ofreció una serie de productos financieros, en concreto una cesta de fondos, como una gestión de rentas articulado en un 'unit-link' y unos fondos que generaban rentas para el cliente que, en función del interés que daba, duraba más o menos. En definitiva, eran unos fondos de inversión.

Según relató el acusado, el interés siempre era variable, nunca se habló de interés fijo, ya que el cliente -se entiende que el Sr. Agustín- le dijo que los intereses que estaban dando los bancos eran muy bajos y que él quería algo superior y, en concreto en los productos que se le ofrecieron esos intereses eran los que generaban los activos financieros donde estaban invertidos los fondos. El acusado aseguró que esto era algo que los clientes tenían claro.

Dijo que ellos querían cobrar unas rentas fijas trimestrales, y que el tema de las cestas de fondos les pareció conveniente, estando los dos querellantes informados de cómo funcionaba el producto. Dijo que lo que los querellantes querían eran rembolsos trimestrales fijos, y eso fue lo que se determinó, esto es, que cobrarían esas rentas desde los fondos y desde los unit-link que se les ofrecieron y que finalmente aceptaron. De esta forma, el acusado explicó que MAPFRE hizo una oferta a los querellantes para que cobraran esas cantidades trimestrales que ellos expresamente querían percibir, y que la expectativa de la inversión fuera la que les diera esos intereses.

Se le preguntó por los documentos incorporados a los folios 25 a 29 y reconoció que eran documentos relativos a los productos que firmaron los querellantes, esto es, por un lado, dos fondos para diversificar (MAPFRE FONDSTESORO y FONDMAPFRE DINERO FIAMM), uno de los cuales invertía en bolsa española y, el otro, en bolsa europea; y, por el otro, dos seguros de vida en la modalidad Unit-Link que tenían una prima única de vida y que podían pasar de un fondo a otro sin penalización, y cuya rentabilidad era fiscal porque permitía cambiar entre fondos buscando una mayor rentabilidad sin tener que vender y sin tener que tributar cada vez, rentabilidad que era la que proporcionaban los fondos de inversión y la posibilidad de obtener un rendimiento, un beneficio.

Especificó que las cantidades que percibían trimestralmente los querellantes no eran propiamente unos intereses, sino que era una renta que, por las razones que fueran, los querellantes querían cobrar, de forma que la expectativa de beneficio del unit-link mediante la compra de participaciones tenía que dar una rentabilidad parecida. Pero aclaró el acusado que no dejaba de ser una expectativa de beneficio porque ese unit-link estaba invertido en activos financieros tanto de renta fija como de renta variable. El problema, según el acusado, es que llegó un momento en que los fondos empezaron a dar pérdidas, de forma que, si no se obtenía la rentabilidad esperada, esas cantidades percibidas trimestralmente se debían detraer directamente de los fondos mediante la venta de participaciones.

Dijo que en principio los querellantes querían hacer la operación por un periodo de cinco años, y que en el año 2006 los querellantes quisieron ver cómo estaban los fondos, fueron a informarse para ver qué podían hacer ya que, según le explicaron los querellantes -en esta ocasión solo Agustín porque la querellante Nicolasa reconoció que ella no fue a las oficinas de MAPFRE para tratar la renovación, sino que su marido le llevó a casa la documentación para que ella la firmara- querían sacar el dinero por si tenían que llevar a cabo alguna obra. El acusado explicó que él les ofreció renovar la inversión, pero, en esa ocasión, hacerlo en una cesta de fondos (folios 33 a 38) ya que el producto unit-link no había dado la rentabilidad esperada. Por eso, según dijo el acusado, les ofreció el producto que había en ese momento, diciéndoles a los querellantes que podían sacar el dinero al cabo del primer año sin ningún tipo de penalización, circunstancia ésta que fue la que llevó a los querellantes a renovar la inversión por otros cinco años, pero siempre con la condición de seguir cobrando trimestralmente la cantidad de 290.000 pts o su equivalente en euros, cantidad que no dejaron de cobrar.

Finalmente, el acusado manifestó que, transcurrido ese segundo periodo de cinco años, en 2011, los querellantes decidieron retirar el dinero, explicándoles el acusado que no era un buen momento para vender el fondo porque estaban perdiendo dinero, pero que los querellantes decidieron retirar su inversión, recuperando entonces la cantidad de 49.475,00 euros, a lo que hay que sumar las cantidades recibidas como consecuencia de esos reembolsos trimestrales, cantidades que la entidad MAPFRE ha cifrado en 67.963,08 euros, como consta en la contestación que dio dicha entidad a la reclamación presentada por los querellantes (folios 156 a 158 de la causa). Atribuyó la pérdida de la inversión sufrida por los querellantes a la situación coyuntural de los mercados financieros en ese momento, que no iban bien. Los activos no respondieron como se esperaba y se sufrieron pérdidas que fueron generalizadas en todos los activos.

A preguntas del Ministerio Fiscal el acusado manifestó que los querellantes sabían que estaban invirtiendo parte de sus ahorros en renta variable porque, si no, no habría habido esa rentabilidad. Especificó que podía haber un porcentaje de inversión del 50% en renta fija y un 50% en renta variable, porque se les ofreció un producto de una cartera que en MAPFRE se califica de prudente, no agresiva. A preguntas de la acusación particular, confirmó que el perfil de los querellantes en cuanto al producto ofrecido era moderado, pero que, aun así, había un porcentaje en renta fija y un porcentaje en renta variable. En todo caso el acusado fue claro al decir que los querellantes no querían un plazo fijo, sino que querían invertir, lo que sucede es que las circunstancias del mercado en esas fechas eran muy volátiles.

Frente a esta versión, únicamente contamos con la declaración de la querellante Nicolasa, quien se limitó a decir, a preguntas de su abogado, que ellos pusieron el dinero a plazo fijo a cinco años con la percepción de unos intereses, ya que ellos no querían perder el dinero depositado en MAPFRE, ya que les dijeron que, si sacaban el dinero antes, tendrían que devolver los intereses ya percibidos.

Reconoció que durante los cinco primeros años 'los intereses' se los pagaban puntualmente, pero que en el transcurso del segundo periodo quinquenal no sucedió los mismo, por lo que su marido tenía que llamar a MAPFRE para que les pagaran esas rentas.

Explicó que al ir a recuperar el dinero en el año 2011 les dijeron, primero, que quedaban 90.000,00 euros, luego 70.000,00 y, finalmente, 48.000,00 euros, siendo entonces cuando se dieron cuenta de que no tenían contratado un plazo fijo.

Pero al margen de cuál fuera la creencia de la querellante Nicolasa, lo cierto es que ésta no ha explicado qué es lo que les dijo el acusado al contratar los productos. No se ha acreditado que éste les hubiera dicho que lo que estaban firmando era un depósito a plazo fijo en el que percibirían unos intereses trimestrales. Es decir, no tenemos prueba alguna respecto del supuesto ardid tramado por el acusado para conseguir que los querellantes hicieran el acto de disposición patrimonial en el marco de un determinado producto financiero cuando, en realdad, estaban invirtiendo en otro diferente más arriesgado y gravoso para los querellantes. Es definitiva, la declaración en conjunto de la testigo Nicolasa no permite a la Sala descartar como cierta la versión ofrecida por el acusado. Y es que este Tribunal ha echado en falta la declaración de quien parece que llevaba un poco más el peso de las negociaciones y que, en cualquier caso, intervino en las conversaciones con el acusado que culminaron con la suscripción de los distintos productos financieros relacionados por el acusado. No se ha propuesto su declaración en el plenario y, al no haber declarado tampoco en fase de instrucción no se ha podido plantear la posibilidad de introducir su declaración ex art. 730 LECr, caso de ser imposible que el querellante declarase en el juicio.

Pero es que, además, tampoco la documentación aportada por el querellante junto con la querella, y a la que alude específicamente la acusación particular en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas como la que refleja las condiciones reales de la inversión ofrecida a los querellantes, el llamado 'proyecto de rentas trimestrales' que consta a los folios 22 y 23, avala la tesis de la acusación particular respecto a que lo que se ofreció a los querellantes y lo que éstos aceptaron, fue un plazo fijo a cinco años que reportaría intereses trimestrales.

Exhibido que ha sido ese documento al acusado éste ha manifestado que se trata de un documento-resumen de la operación ofrecida y aceptada por los querellantes, ya que es un resumen del unit-link y de los fondos de inversión. El acusado explicó que, aunque se titula 'proyecto de rentas trimestrales', el producto se enfocó como rentas financieras, esto es, para cobrar el interés que el cliente quería en un plazo concreto y en una cantidad determinada, rentabilidad que se generaba en el fondo y en el unit-link.

Si tenemos en cuenta el contenido de ese documento que la acusación no niega que se facilitó a sus patrocinados, vemos que en ningún momento se habla de plazo fijo ni de interés, sino que se habla de 'póliza', lo que da a entender que se trata de un seguro, se habla de entregas de 'rentas' trimestrales por un determinado importe hasta el día 28-2-2006 o hasta el fallecimiento del titular, si éste se produjera con anterioridad a esta fecha, que es cuando se extinguiría la póliza, de donde se desprende que estamos hablando de un seguro de vida; se dice que se formalizará a través de un 'Unit-link inversión multifondo' con reembolsos trimestrales cuyas órdenes serán entregadas a la firma, y cancelable a partir de la segunda anualidad.

Consta en ese documento que el mismo se presentó al Sr. Agustín, por lo que, si tenemos en cuenta el contenido del escrito de acusación de su abogado, aquél tuvo que tener constancia de que en ese documento no se hablaba de ningún plazo fijo.

A lo anterior hay que añadir el hecho de que constan en la causa sendos cuestionarios suscritos por ambos querellantes en fecha 23-2-2001 (folios 224 y 232) consistentes en sendos cuestionarios-solicitud de seguro de vida, en los que se especifica el nombre de cada uno de los querellantes -uno por seguro-, el importe de la prima, la modalidad de seguro, 'unil-link inversión 318', el plazo de duración (8 años) y el fondo de inversión o cesta de fondos vinculado a cada uno, BOLSA EUROPEA y FONDO BOLSA FIM, respectivamente. Todos estos términos denotan de forma clara que lo que está suscribiendo cada uno de los querellantes es un seguro de vida vinculado a un fondo de inversión.

Estos dos documentos deben relacionarse con las pólizas de seguro de vida suscritas también por cada querellante en la modalidad Unit-link inversión 318; en concreto, la póliza nº NUM005 de Agustín (folios 218 y ss) y la póliza nº NUM004 de Nicolasa (folios 226 y ss). En estos documentos se recogen las condiciones de cada póliza, el importe de la prima única, las garantías que conforme a esa póliza ostentan los asegurados en función de que éstos vivieran o no en la fecha de vencimiento de la póliza, aludiendo de forma expresa al valor liquidativo en la fecha de vencimiento, de las participaciones asignadas a la póliza, lo que claramente hace referencia a un fondo de inversión en el que los querellantes invertían en una serie de activos mediante la adquisición de diferentes participaciones por parte de MAPFRE en función de la modalidad de riesgo asumida. En cada una de esas pólizas se identifica el fondo o cesta de fondos vinculados a esas participaciones, el fondo FONDMAPFRE BOLSA EUROPA FIM y el fondo FONDMAPFRE BOLSA FIM, respectivamente, coincidente con el contenido de los cuestionarios de solicitud de seguro de vida. Consta la firma de ambos querellantes en la totalidad de las hojas que componen su propia póliza de seguro.

No se ha puesto en duda que las firmas allí estampadas hayan sido puestas de puño y letra por los propios querellantes. De hecho, dichas firmas no están incluidas en la relación de veinte documentos cuya firma, según el informe pericial caligráfico aportado por los querellantes (folios 111 y siguientes de la causa) aparentemente habría sido estampada por Agustín, pero que en realidad, según el perito, fueron estampadas por el acusado.

En dichos documentos en ningún momento se alude a la suscripción de un plazo fijo en el que la cantidad depositada se limite a generar intereses. Se ve claramente que se habla de fondos de inversión, de participaciones, y de la percepción del valor liquidativo, en alusión clara al valor de determinadas participaciones en el momento de su realización.

Es cierto que en el documento que figura al folio 22 se dice que la duración de la imposición será de cinco años. Pero es también cierto que en dicho documento se alude en todo momento a que la póliza se debía formalizar mediante la modalidad Unit-link inversión, y que en las pólizas de seguro de vida antes referidas el plazo de vigencia de las mismas es de ocho años, extremo éste que no debió pasarle desapercibido a los querellantes porque suscribieron con su firma cada una de las hojas de esa póliza. En todo caso, la acusación no ha incidido en esta cuestión a fin de atribuir esa circunstancia a un engaño inducido por el acusado.

Por otro lado, no es descartable el hecho de que esa duración quinquenal de la imposición a cinco años guarde relación con el hecho de que, según las pólizas referidas, los tomadores de la misma recibirían, en caso de rescate total, el 100% del valor liquidativo de las participaciones asignadas a la póliza, según el valor que tuvieran en la fecha del rescate, si éste se producía transcurridas cinco anualidades de seguro.

La testigo Nicolasa manifestó en el acto de juicio que les dijeron que no podían sacar el dinero antes de cinco años porque, si no, tendrían que devolver los intereses recibidos. Pero lo cierto es que tal afirmación no coincide con lo que resulta de la documentación aportada, que, como dijo el acusado, permite rescatar la inversión a partir de la primera anualidad. Así consta en las pólizas de seguro de vida aportadas.

De la misma manera, consta como documento 8 de la querella, obrante al folio 294, una autorización para que se realizaran reembolsos periódicos trimestrales a favor de Agustín por importe de 290.000 pts, en los que se recogen los datos del fondo FIAMM, por lo que en todo momento los querellantes podían saber que habían invertido en varios fondos. El querellante no ha puesto en duda que esta firma sea suya, ni tampoco este documento está mencionado en el informe pericial ante referido como uno en el cual la firma estampada no corresponde realmente a quien dice haberlo firmado.

Como dijo el acusado, el querellante Agustín suscribió una autorización para que, con carácter trimestral, se abonara en su cuenta la cantidad de 290.000 ptas como renta periódica fija que quería percibir a cuenta de los rendimientos que pudiera dar la inversión en los distintos fondos, rentabilidad que, como también dijo el acusado, dependía de la situación de los mercados financieros en cada momento y de las oscilaciones que, por ese motivo, pudiera experimentar los fondos en los que MAPFRE había adquirido las distintas participaciones con el dinero invertido por los querellados, que podía presentar beneficios o pérdidas.

Otra muestra más de que toda la documentación manejada por los querellantes aludía a rentas, a fondos y a la adquisición de valores o participaciones son los documentos que obran como folios 296 y 297, que se refieren a la cesta de fondos en las que invirtieron los querellantes parte del dinero cuando se procedió en 2006 al rescate de las pólizas del seguro de vida. En dichos documentos se recoge el nombre de las personas que adquieren esas participaciones o valores y el fondo al que se vinculan esas participaciones (FONDMAPFRE BOLSA). Lo mismo sucede con la oren de compra de valor del fondo MAPFRE FONDTESORO (folio 288) donde los querellantes invirtieron 4.300.000 pts.

En ningún momento se ha justificado que los querellantes hubieran suscrito esos documentos engañados o en la creencia de que estaban firmando un depósito a plazo fijo, ya que los términos de esos documentos son suficientemente expresivos de su naturaleza contractual.

Es difícil imaginar que los querellantes, que ya habían invertido previamente los 20.000.000 pts en una cartera de inversión en la entidad AXA y que, por tanto, ya tenían experiencia en inversiones financieras, desconocieran, a la vista de la terminología que parecía en los documentos que firmaban p que se les facilitaban, que lo que estaban contratando era un fondo de inversión en bolsa y un seguro de vida, y no un plazo fijo garantizado.

En este sentido, llama la atención, igual que le ha llamado al Ministerio Fiscal, que si lo que querían los querellantes era constituir un plazo fijo, no hubieran contratado en un banco ese plazo fijo. En este sentido, el acusado ha explicado en el juicio que los querellantes le dijeron que los intereses que pagaban los bancos eran bajos, y que querían obtener una mayor rentabilidad. Desde esta perspectiva, es claro que si los querellantes decidieron invertir en productos de la entidad MAPFRE es porque la rentabilidad a obtener era mucho mayor que la podían haber reportado un depósito a plazo fijo en el banco. Y es que hay que considerar que, si los tipos de interés son bajos, la rentabilidad que se puede obtener del dinero es mínima, por lo que si lo que se quiere es obtener mayor rentabilidad, el contrapeso es que el inversor asuma más riesgos. No es lógico pensar que la entidad MAPFRE diera a sus inversores un interés superior al que podía darles una entidad bancaria, por lo que en este contexto, y teniendo en cuenta que como dijo el acusado Juan Ignacio, lo que quería Agustín era 'colocar' su dinero, lo normal es que éste optara por distintos tipos de inversión, que en función del riesgo asumido por el inversos en cada caso, la rentabilidad puede ser mayor o menor.

Fueron esas circunstancias del mercado las que determinaron el fracaso de las inversiones y que, como consecuencia de las mismas, los querellantes perdieran dinero respecto de lo inicialmente invertido. Recuperaron al final casi 50.000,00 euros de una inversión total de 120.000,00 euros, lo que no quiere decir que hayan perdido el resto del dinero, ya que como hemos dicho, a través de los reembolsos trimestrales que nunca cesaron -por lo que ningún engaño se puede atribuir al acusado en este sentido- recuperaron también otros casi 68.000,00 euros. Cuestión distinta es que, al final del periodo de vigencia de los fondos, la rentabilidad final no solo fuera inexistente, sino que incluso perdieran algo de dinero, pérdidas que no solo afectaron a los querellantes, sino que, precisamente por la coyuntura económica, afectaron a muchísimos inversores.

TERCERO.- Pese a que así se ha insinuado durante el juicio, y a ello alude también el escrito de calificaciones elevadas a definitivas de la acusación particular, tampoco consideramos acreditado que el acusado presionara o sometiera a algún tipo de engaño a los querellantes a la hora de producirse la renovación de los fondos en el año 2006

La testigo Nicolasa manifestó que no fue ella, sino su marido, quien negoció la renovación de las inversiones, renovación a la que no parece que ella pusiera muchos inconvenientes desde el momento en que en el juicio manifestó que, una vez que se cumplieron los primeros cinco años contractuales, y al tener que pagar los autónomos -regentaban en ese momento una carnicería- pensaron que si dejaban el dinero en MAPFRE durante cinco años más, el matrimonio iría más desahogado económicamente. La testigo recalcó que, en cualquier caso, ese dinero se dejaba cinco años más en las mismas condiciones que antes, esto es, según ella, en un plazo fijo a un interés trimestral. Ahora bien, como ya hemos dicho, no hay elementos de juicio suficientes para afirmar que esas fueron las condiciones pactadas con MAPFRE. La documentación antes analizada no permite descartar que los hechos se produjeran tal y como ha relatado el acusado; y la firma del documento de adquisición de valores en relación a los fondos FONDMAPFRE BOLSA en fecha 28 de marzo de 2006 (folios 296 y 297 antes referidos), también casa mal con el hecho de que lo que se estaba firmando era un plazo fijo.

La testigo Nicolasa manifestó que su marido le llevó la documentación a casa para firmarla y que le dijo que en MAPFRE le habían metido mucha prisa para firmar porque ya estaban autorizados los intereses, prisas que no han quedado acreditadas y que tampoco resultan de las explicaciones dadas por el acusado respecto a cómo los querellantes aceptaron renovar la cesta de fondos.

En este punto resulta esencial el hecho de que no contamos con la declaración de Agustín, que fue quien negoció directamente con el acusado. Esa ausencia del testigo directo de los hechos impide valorar la declaración de Nicolasa, quien no refiere más que lo que su marido le dijo.

En atención a todo lo expuesto, considera la Sala que ha quedado descartada la concurrencia del elemento del engaño en la conducta del acusado. La prueba de cargo practicada conforme a los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes no cumple los estándares que debe reunir como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria a su favor.

CUARTO.- Este mismo pronunciamiento debe recaer en relación al delito de falsedad en documento mercantil por el que ha formulado acusación la representación de los querellantes.

Consideramos que ha quedado acreditado que el acusado Luis Antonio simuló en al menos una veintena de documentos -casi todos ellos órdenes de ventas de participaciones (folios 111 y ss)- la firma de Agustín. Así resulta del contenido del informe pericial caligráfico aportado por la acusación particular (folios 67 y ss). el acusado ha reconocido haber simulado la firma del querellante Agustín en un par de ocasiones, justificando que eso se hizo a raíz de que a partir de la renovación de los fondos, hubo un problema con las órdenes de reembolso trimestral autorizadas desde un principio por el querellante Agustín, de tal forma que esas autorizaciones ya firmadas no accedían a la empresa de manera automatizada, razón por la cual no se procedía a los reembolsos trimestrales pactados con Agustín, lo que motivó que éste tuviera que llamar por teléfono en muchas ocasiones al acusado para reclamarle que se efectuaran los correspondientes ingresos. Esta circunstancia no solo ha sido reconocida por el acusado, sino que también la testigo Nicolasa lo ha comentado durante el transcurso de su declaración. De hecho, consta en el informe pericial caligráfico citado que la inmensa mayoría de los documentos en los que la firma de Agustín que allí aparece no fue estampada por él están fechados a partir del año 2006.

Ahora bien, el acusado ha manifestado que esa suplantación de la firma del querellante se llevó a cabo con el conocimiento y consentimiento del querellante Agustín, para que éste pudiera recibir esos reembolsos trimestrales que, en lugar de practicarse de manera automática, se tenían que hacer de forma manual. De esta manera, esos reembolsos finalmente nunca dejaron de efectuarse. Tampoco la acusación ha negado que esos reembolsos se hicieran durante todo el tiempo en el que existió la relación contractual de los querellantes con MAPFRE.

Nuevamente en esta cuestión no podemos descartar la versión de los hechos ofrecida por el acusado, ya que no contamos con la versión contraria, la de Agustín.

En consecuencia, la prueba de cargo practicada en relación al delito de falsedad documental no ha sido suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.- En relación al acusado Juan Ignacio el pronunciamiento debe ser necesariamente absolutorio. Como tiene señalado reiteradamente tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase del plenario, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no puede articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

De acuerdo con lo anterior, y habiendo retirado la acusación particular la acción penal contra el acusado Juan Ignacio -única parte que sostenía tal acción-, procede absolverle por falta de acusación.

SEXTO.- En relación a las costas, y teniendo en cuenta el pronunciamiento absolutorio anteriormente razonado, procede declarar de oficio la totalidad de todas las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular. Todo ello por aplicación de los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- Que debemos absolver y libremente absolvemos a D. Luis Antonio, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.4ª y del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390, 392 y 74, todos ellos del Código Penal de que venía acusado.

2.- Que debemos absolver y libremente absolvemos a D. Juan Ignacio, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.4ª del Código Penal de que venía acusado, declarando todas las costas de oficio.

3.- Que debemos absolver y absolvemos a la entidad MAPFRE INVERSION, SOCIEDAD DE VALORES S.A de las pretensiones indemnizatorias que se dirigían contra ella.

Se declaran todas las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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