Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 283/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 79/2022 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 283/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100285
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:722
Núm. Roj: SAP BU 722:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 79/22.
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 5/22.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NÚM.00283/2022
En Burgos, a ocho de septiembre del año dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, y DELITO DE HOSTIGAMIENTOcontra Abelcuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en libertad provisional por Auto de fecha 8 de abril de 2.022, representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez de la Cruz y defendido por el Letrado Dº Ricardo Galdón Burgarolas; como Acusación Particular Sara representada por la Procuradora Dª Victoria Recalde de la Higuera y asistida por la Letrada Dª Cristina Alvear Vegas; en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Abel y por Sara, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y la parte contraria con respecto al recurso interpuesto por el otro, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 99/2022 en fecha 8 de abril de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Se declara probado que con fecha de 1 de agosto de 2.019 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) auto por el que se imponía a Abel la prohibición de aproximarse a Sara, a su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que ésta se encuentre en una distancia inferior a 1.000 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa, hasta que se dictase resolución definitiva.
Resulta probado que el acusado tenía pleno conocimiento de la vigencia de la orden de protección y de su duración, siendo notificado el día 11 de septiembre de 2.019.
Son hechos probados que, a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicación, desde septiembre de 2.019 hasta julio de 2.020 Abel ha llamado en numerosas ocasiones a Sara, a su teléfono particular y a su lugar de trabajo, desde un número de teléfono oculto siendo contestadas algunas de las llamadas por Sara, quien colgaba al reconocer la voz de Abel. Son hechos probados que, en alguna de esas llamadas, Abel decía a Sara que se retractara de la denuncia que había presentado contra él.
No ha quedado acreditado que Abel sea la persona que escribió y remitió a Sara dos cartas, en noviembre de 2.019 y en enero de 2.020 con el siguiente contenido: 1º 'Tienes que retirar la denuncia que me pusiste porque es lo mejor para ti. Si no lo haces así no voy a dejarte en paz nunca, siempre me pides que te deje tranquila esta es la manera de que te deje en paz. Escribe al Obispo de Alcalá y dile que todo es mentira y a Roma también y niega todo y di que soy un buen sacerdote y que me saquen de aquí cuanto antes. Yo solo quería estar contigo bien y tú lo has complicado todo con tus cabezonerías haciéndote la estrecha. Algún día vas a querer estar conmigo y yo ya no querré así que decídete pronto porque yo te sigo esperando. Haz lo que te he mandado por el bien de los dos.' 2º.- 'Retira todo no me haces ni caso nunca. En cuento salga voy a fallarte hasta reventarte. Estoy deseando darte un buen polvo y lo merecido.'
No ha quedado acreditado que Abel, en el mes de enero de 2.020, enviara a Sara dos audios de voz en el que se le oyera jadear.
No ha quedado probado que el 11 de diciembre de 2.019 Abel enviara un audio de voz a Sara de dos segundos de duración.
Resulta probado que Sara presenta un diagnóstico compatible con síntomas de ansiedad y estrés significativo con evolución desfavorable, trastorno adaptativo con alteración de las emociones y de la conducta y trastorno de la conducta alimentaria, no resultado acreditado que derive de los hechos que han sido declarados probados'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 99/2022 de fecha 8 de abril de 2.022 dice literalmente: ' Que debo condenar y condenoa Abel como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y las costas procesales que se hubieran devengado.
Que debo absolver y absuelvoa Abel del delito de obstrucción a la justicia y del delito de hostigamiento o acoso por los que venía siendo acusado en las presentes diligencias, con declaración de las costas de oficio.
SE ACUERDA LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD DE Abel SI NO ESTUVIERA PRIVADO DE ELLA POR OTRA CAUSA.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de Apelación respectivamente por las representaciones procesales de Abel y de Sara, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuso contra la misma sendos recursos de Apelación:
.- Por una parte, por el recurrente Abel se hace referencia, entre sus alegaciones:
*.- Error en cuanto a la apreciación de la prueba, por cuando la sentencia de instancia basa la condena en la verosimilitud de la declaración de la perjudicada, avalada por corroboraciones periféricas. Argumentándose que, en el presente caso, se da la existencia de un motivo que, a juicio de esta parte recurrente, resta veracidad a la declaración de la denunciante, la cual mantiene otra denuncia anterior contra el recurrente, pendiente de vista oral ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos. Así, ante la existencia de una relación estrecha entre ambas denuncias, ya que esta segunda es como consecuencia del Auto de Medidas Cautelares dictado en el procedimiento DP 314/2019, pendiente de juicio oral, se considera indudable su interés en esta condena que, podría restar credibilidad al mismo en el otro procedimiento.
En segundo lugar, el criterio de la verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Entendiéndose que dichas corroboraciones, apreciadas en la sentencia, tienen su lógico fundamento en la declaración testifical de Emiliano, Vicario Judicial del Obispado de Alcalá de Henares, (en los términos expuestos en el escrito de recurso). A lo que se añade, la documental aportada y que obra en el expediente, en concreta referencia al certificado de salidas del acusado del Monasterio de Buenafuente (AC 41), del que se sostiene desprenderse que una vez notificado el Auto de medidas cautelares con fecha 11 de septiembre de 2019, el mismo no ha tenido ninguna salida para reunirse con el vicario judicial, siendo todas las reuniones mantenidas con éste anteriores a dicho Auto de medidas cautelares, por lo que se afirma que difícilmente ha podido comentarle la denunciante, una vez notificado el repetido auto de medidas cautelares, nada a Emiliano con respecto a reuniones mantenidas entre el Vicario Judicial y el recurrente, refiriéndose, en todo caso y de ser cierto, a reuniones anteriores al 11 de septiembre de 2.019.
Así como que, no era únicamente el Vicario Judicial el que concedía las salidas, sino que estas eran solicitadas y concedidas indistintamente tanto al Vicario Judicial como al Vicario General, por lo que dicha salida podía estar autorizada con anterioridad a tener conocimiento el Vicario Judicial - Emiliano- y enterarse éste con posterioridad. Y, de la declaración del acusado también se desprende que éste, de forma espontánea comunicaba a un número indeterminado de personas del Monasterio de Buenafuente su intención de salir con anterioridad a la propia solicitud de autorización; por lo que cualquier persona podía comunicárselo a la denunciante antes de la propia solicitud.
*.- Se aprecia que en la sentencia se omite cualquier referencia a la declaración testifical de Felicisimo (capellán de la prisión de Burgos) quien manifestó que conocía a la denunciante y que tenía conocimiento que el hermano de la misma, quien había permanecido un tiempo en la prisión de Burgos, le había manifestado que había facilitado el número de teléfono de su hermana Sara a un número indeterminado de compañeros de prisión, con el único propósito de que la llamaran y molestaran, dadas la presunta mala relación entre ellos. Por lo que se alega que las diversas llamadas que recibía la denunciante desde números ocultos, podían haber sido realizadas por otras personas ajenas al acusado.
Solicitándose, por todo ello, que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Abel, del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con todos los pronunciamientos favorables.
.- Por otro lado, la recurrente Sara en relación con los pronunciamientos de la sentencia de instancia de absolución a Abel de los delitos de obstrucción a la justicia y del delito de hostigamiento o acoso por los que había sido acusado en las diligencias. Hace referencia, entre sus alegaciones, error en la apreciación de la prueba, en cuanto a que en los 'hechos probados' recogidos en Sentencia, se recoge que como tal se ha acreditado que Abel decía a Sara que se retractara de la denuncia que había presentado contra él. Ante lo que se sostiene, que conforme se recoge en el Código Penal, el delito de obstrucción a la justicia 'El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses'.
Ante lo que se alega que se da por probado en Sentencia, que Abel llamaba insistentemente a Sara, a pesar de la medida cautelar, trasladándola que retirase la denuncia interpuesta, intimidándola. Mientras que, no ha quedado acreditado que Abel sea la persona que escribió y remitió a Sara dos cartas, en noviembre de 2019 y en enero de 2.020, con el contenido reflejado en dicho apartado de hechos probados y el que también se reseña en el escrito de recurso. Respecto de lo que se afirma que existe un error en la valoración de la prueba por los motivos detallados igualmente en el escrito de recurso, lo que aquí se da por reproducido, (el propio acusado reconoce, en la celebración de la vista, que en el monasterio donde se encontraba retenido, existía una sala con ordenador e impresora sin control alguno; matasellos de Valladolid).
Considerando probado por esta parte recurrente que se cumplen los elementos del tipo penal del art 464.1 del CP. Así como del delito del hostigamiento o acoso, del art. 172 ter 1 inciso 2º del CP, (el hecho de que quede probado que se ha intentado establecer contacto de forma continuada por parte del acusado con la víctima, comporta la comisión de un delito de hostigamiento o acoso referido, tal y como se ha acreditado en el presente asunto que, y se establecen como Hechos Probados en Sentencia, cumpliendo los elementos del tipo penal).
Igualmente, se reseña que de todo el conjunto de la prueba tanto testifical, como documental, esta parte recurrente entiende que han sido acreditados los hechos delictivos por los que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular solicitaban la condena del acusado, sin que se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, dados los hechos probado recogidos en la propia Sentencia ahora objeto de Recurso de Apelación. Pretendiéndose que, se dicte otra sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de conclusiones definitivas elevado por esta representación.
SEGUNDO.-Por lo anteriormente expuesto, se comienza analizando el recurso de Apelación interpuesto por Abel, a quien en la sentencia de instancia se le condena como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, argumentándose en el Fundamento de Derecho Tercero que éste niega los hechos objeto de acusación y afirma que, tras la orden de alejamiento, no ha realizado llamadas desde número oculto a Sara, no le ha enviado cartas ni audios de voz. Pero la Juzgadora de Instancia con base en la prueba documental incorporada a las actuaciones, así como señalando como principal prueba de cargo la declaración de la denunciante, Sara, respecto de quien se indica que esta testigo-denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento, sin incurrir en imprecisiones o contradicciones, y que por ello no existe causa objetiva alguna para poner en entredicho sus manifestaciones. Junto con las declaraciones de los testigos (compañera de trabajo de Sara; Mario; Emiliano; Matías). Lo que lleva a dicha Juzgadora a determinar que la declaración de la perjudicada junto con la prueba documental y la testifical indicada permiten a la misma concluir que el acusado llamó en varias ocasiones durante el periodo de septiembre de 2.019 a junio de 2.020 a la denunciante desde teléfono oculto a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicación.
De modo que siendo el motivo del recurso de Apelación interpuesto, por este primer recurrente, el relativo al error en la valoración de la prueba en relación con el cual se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
Así estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, si bien, centrándonos en cuanto aquella en base a la cual le llevó a un pronunciamiento condenatorio por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, el cual establece '2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.'
Siendo los elementos de este tipo básicamente tres: 1) un primer elemento normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2) un segundo elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3) un tercer elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Cuando, por lo que respecta al presente caso, estando al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia del elemento normativo, respecto del que el Tribunal Supremo Sala 2 Sección 1ª, sentencia núm. 567/2020 de 30/10, ha mantenido que ' en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -lo que es extrapolable a criterio de este Tribunal ad quem al quebrantamiento de condena - debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento escoherente con la evolución normativa que se recoge en la STS núm. 664/2018, de 17/12 , la cual revela' un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010 , de 2010, núm. 511/2012, de 13/06 , y núm. 799/2013, de 5/11 )'. Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento -o pena- ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS núm. 368/2020, de 2/07 )'. Tal resolución viene a sostener que 'la cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal ysi es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma.El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS núm. 778/2010, de 1/12 . Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal. Por otro lado, ambos elementos se encuentran alejados de la naturaleza y finalidad de la medida cautelar que se quebranta. Ya hemos señalado que uno de sus objetivos es la protección más amplia posible a las víctimas. Y no solo a las de violencia de género. Aunque especialmente a éstas si se repara en la génesis y evolución de esta clase de medidas en relación con la frecuencia de delitos cometidos en ese ámbito... Por lo que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con lanaturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima'.
En virtud de lo cual, en el presente supuesto este primer elemento del referido tipo penal se considera acreditado, por una parte, a través de la prueba DOCUMENTALrelativa al AUTO de fecha 1 de agosto de 2.019 (acontecimientos nº 1 y 213) dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 314/19, acordando prohibir a Abel acercarse a menos de 1.000 metros a Sara y de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, incluidos los sms, WhatsApp y correos electrónicos, y todo ello durante la tramitación de la causa.
Junto con la DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓNde fecha 11 de septiembre de 2.019(acontecimiento nº 214), llevada a cabo personalmente con Abel.
Al igual, que, por otro lado, el propio acusado Abel,en el acto de juicio, admitió que en fecha 1 de agosto de 2.019, se le impuso una medida de alejamiento y prohibición de comunicación con respecto a Sara, se enteró el día 11 de septiembre de 2.019, y sostuvo no haber hecho nada de lo que le denuncian.
A continuación, con respeto al elemento objetivo o materialconsistente en una conducta que implique el incumplimiento de dicha orden judicial (viene entendido como el acto material y real de aproximarse y/o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición). Respecto de lo que el acusado Abelen su postura auto-exculpatoria, en relación con el delito sobre el que versa su recurso de Apelación, niega que desde septiembre de 2.019 y julio de 2.020 hubiese llamado reiteradamente a la denunciante, (mientras que, sin embargo, en la sentencia de instancia se da por probado: 'a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicación, desde septiembre de 2.019 hasta julio de 2.020 Abel ha llamado en numerosas ocasiones a Sara, a su teléfono particular y a su lugar de trabajo, desde un número de teléfono oculto siendo contestadas algunas de las llamadas por Sara, quien colgaba al reconocer la voz de Abel').
Por el contrario, por la denunciante Sara tras ratificarse en su denuncia, hace referencia al Auto de 1 de agosto de 2.019 sobre la prohibición de aproximación y comunicación, para afirmar que después de forma insistente el acusado llamaba por teléfono, ella contestó unas llamadas y otras no, en un día fueron considerables las llamadas, más de 7, sabía que era él, puesto que siempre llamaba en oculto, desde muchos teléfonos, y también al trabajo. El teléfono siempre era oculto, también antes de la orden de protección, no le llaman muchas personas con teléfono oculto, siempre que han llamado con oculto y ha respondía era él, y ella colgaba.
De modo que siendo contradictorias las versiones de ambos, a fin de determinar la veracidad de una de ellas, descartando la contraria, a continuación, procedemos a analizar los tres parámetros establecidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente a fin de poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.
Siendo doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996, entre otras, en cuanto a que la declaración de la víctima o perjudicada por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997, los siguientes elementos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados -víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999, entre otras).
Comenzando por Ausencia de incredibilidad subjetiva, por el recurrente se sostiene que, en el presente caso, tiene lugar la existencia de un motivo que resta veracidad a la declaración de la denunciante, como es que mantiene otra denuncia anterior contra el mismo, pendiente de vista oral ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos. Con la existencia de una relación estrecha entre ambas denuncias, dado que la interpuesta en primer lugar es la que ha dado lugar a las presentes actuaciones como consecuencia del Auto de Medidas Cautelares dictado en el procedimiento DP 314/2019, pendiente de juicio oral, y por lo que se afirma que tiene lugar por parte de la denunciante un indudable interés en la condena ahora recurrida, ya que podría restar credibilidad al acusado en el otro procedimiento.
No obstante, ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) ' el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima'.
Ante lo cual, de conformidad con la Juzgadora de Instancia, por esta Sala se estima que en este supuesto no existe dato o prueba objetiva alguna de que la que pueda inferirse la existencia de un móvil espurio en la presentación en concreto de la denuncia por los hechos ahora enjuiciados y que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
En cuanto a la persistencia de la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: 'a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechosnarrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'
Por lo que se refiere a Sara la misma si es persistente y coincidente en cuanto a lo esencial de su relato inculpatorio para con el acusado, en relación a las reiteradas llamadas telefónicas realizadas por éste desde un teléfono oculto, a las que ella contestó en alguna ocasión comprobando que era el mismo, y que ello tuvo lugar con posterioridad a que se dictase el citado Auto de medidas cautelares. Tal como ella ya lo puso de manifiesto al interponer la denuncia por quebranto de medida cautelar (acontecimiento nº 1), en la que posteriormente se ratificó tanto en fase de instrucción en fecha 19 de junio de 2.020, añadiendo incluso que en ese momento que el denunciado seguía quebrantando la orden de alejamiento ya que la llamaba diariamente al trabajo (acontecimiento nº 13); como manteniendo ese mismo relato en el acto de juicio.
Y, en tercer lugar, la verosimilitud, en cuando al apoyo de datos objetivos de carácter periférico, dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.
Cuando, en el presente supuesto, de entre las declaraciones testificales practicadas, cabe destacar por su relevancia al testigo Emiliano quien dijo conoce a Sara, al tener noticia de la denuncia interpuesta por ésta por los presuntos hechos delictivos atribuidos a Abel, y por lo que se nombró al declarante como Vicario Judicial. Así como con la referencia a la adopción de medidas cautelares por las que al acusado se le prohibió ejercer el ministerio sacerdotal y se le pone un sitio para vivir, primero en Buenafuente, (pero puntualizando que sin un policía de le controle) insistiendo la denunciante que el acusado seguía con el contacto telefónico, y no había hay otra forma que acudir a la administración de justicia. Sabía de una orden de alejamiento en el ámbito penal, ingresaron al acusado en un centro psiquiátrico 10 días, donde le quintaron todo tipo de medio de comunicación, y esos días ella les dice que no tiene comunicación con él,pero cuando sale y va a Buenafuente, ella les dice ese mismo día que ya tiene comunicación, que la está volviendo a llamar. Lo cual es antes de la orden de alejamiento, y después de la orden ella insiste que recibe llamadas de él desde números ocultos o una infinidad de lista de números distintos, insiste siempre que él llama; cuando ellos hablan con Abel éste niega que haya ningún tipo de comunicación con ella, especialmente desde la orden de alejamiento, antes si había contacto pero no tanto, como ella dice. Pero tras la orden ella dice que tiene contacto con él, afirmando este testigo que hay algo que es evidente, comunicación tenían sin saber quién llamaba a quien, puesto que cuando ellos mandan a Abel a Buenafuente y después al Paular,relata que para dar un permiso al acusado para salir, ellos no dicen ni el motivo de la salida ni donde, aunque si informaban a Sara del día iba a salir, para que ella estuviese prevenida, (añadiendo a preguntas de la Defensa que a ella la tienen que informar para estar prevenida y tranquila); sin embargo siempre ocurría lo mismo, ella primero llamaba quejándose de que le habían dado permiso a él y no la habían avisado, cuando ellos insistían que aún no habían hablado con Abel; el cual, llamada después a las horas de la llamada de Sara, al día siguiente o a los dos días, pidiendo un permiso para salir (coincidiendo con lo dicho por ella unas horas antes o un día antes.Con referencia concreta, al ser interrogado por la Defensa, a la ocasión en la que ella llamó diciendo que Abel iba a salir a ver a su Abogado y a ella no le habían avisado, el testigo contestaba a que él Abel no le había llamado, y después a la tarde siguiente o día siguiente llamada de Abel pidiendo permiso para ir a ver a su Abogado. E incluso refiere que, en alguna ocasión, había habido alguna conversación o reunión entre el Obispo, el Vicario General, Abel y el declarante, que ella no tenía forma de conocer que hubiese tenido lugar dicha reunión, a no ser que hablara con Abel, puesto que ésta les llamaba diciendo que habían tenido esas reuniones. Reiterándose este testigo (también al ser interrogado por el Letrado de la Defensa), en que no sabe quién llamaba a quien, puesto que, pero Abel dice que no había comunicación alguna y ella sostiene que él la llamaba, y desde luego este el testigo se reiteró en que comunicación había entre ellos, (ella conocía cosas que, si Abel no se lo decía, lo tendría que desconocer).
Igualmente, con referencia expresa a que, desde la orden de alejamiento, ha visto en el teléfono de ella 'número privado',(no el nombre de Abel), pero llamadas que a lo mejor en 5 minutos eran 10 llamadas, en una lista innumerable de números distintos de teléfono desconocidos para ella.
Y, cuando se entrevista con ella, en cuanto le sonaba el teléfono con un número que no conocía o número privado, ella pensaba que era Abel, no lo cogía, el declarante le insistía que lo cogiese delante de él, para poder hablar o escuchar que era Abel, pero ella no lo cogía, aunque su rostro se transformaba, le temblaba la mandíbula, las manos.
Sin embargo, en relación con este testigo su testimonio se trata de poner en duda por la parte recurrente, por una parte, argumentándose en base a la documental del acontecimiento nº 41, que de la misma se desprende que una vez notificado el auto de medidas cautelares con fecha 11 de septiembre de 2019, el recurrente no ha tenido ninguna salida para reunirse con el vicario judicial, siendo todas las reuniones mantenidas con éste anteriores a dicho auto de medidas cautelares, por lo que difícilmente ha podido comentarle la denunciante, una vez notificado el repetido auto de medidas cautelares, nada a Emiliano con respecto a reuniones mantenidas entre el Vicario Judicial y el recurrente, refiriéndose, en todo caso y de ser cierto, a reuniones anteriores al 11 de septiembre de 2019.
No obstante, estando a dicha documental, a diferencia de la conclusión obtenida por el recurrente, cabe indicar que se trata de un correo electrónico en cuyo contenido se detallan las fechas en las que Abel había tenido permiso para salir de la residencia impuesta por el Sr. Obispo, (sin concreción alguna sobre el motivo de tales salidas), mientras lo que si se constata es que todas ellas se produjeron en fechas posteriores a 11 de septiembre de 2.019 (correspondiente a la fecha de la diligencia de notificación del Auto al recurrente, acontecimiento nº 214) y a lo largo del periodo de tiempo, comprendido desde septiembre de 2.019 hasta julio de 2.020, en el que la sentencia de instancia da por probado que se produjeron las reiteradas llamada telefónicas por parte del mismo a la denunciante.
De modo que ello lo único que permite es avalar lo declarado de forma contundente por este testigo, en cuanto a que si hubo varias salidas por parte del recurrente. Y, como igualmente afirma este testigo los permisos siempre se los solicitaba Abel a él, a veces eran Ezequias quien daba el permiso, pero insiste que siempre a través de él, puesto que el declarante daba el permiso y se lo decía a Ezequias, quien manifestaba que salga, (siendo los motivos o ir a votar en unas elecciones; para verse con el Abogado; por tener una mano mal teniendo que ir a revisiones del médico; el 25 de diciembre fue a comer a su casa).
Lo cual, a su vez, permite descartar también lo alegado por la parte recurrente, con la finalidad de poner en duda lo manifestado por este testigo, en cuanto al argumento de que no era únicamente el Vicario Judicial el que concedía las salidas, sino que estas eran solicitadas y concedidas indistintamente tanto al Vicario Judicial como al Vicario General, por lo que dicha salida podía estar autorizada con anterioridad a tener conocimiento el Vicario Judicial, Emiliano, y enterarse éste con posterioridad, (pero sin que estas últimas alegaciones hayan resultado acreditadas, y entendiendo que no se trata más que de meras alegaciones realizas en defensa del recurrente).
Al igual que la argumentación basada tan solo en la declaración de Abel en cuando a que de la misma se desprende que éste, de forma espontánea comunicaba a un número indeterminado de personas del Monasterio de Buenafuente su intención de salir con anterioridad a la propia solicitud de autorización; y que cualquier persona podía comunicárselo a la denunciante antes de la propia solicitud, (sin embargo, se reitera que tan solo estamos ante una mera manifestación de naturaleza defensiva, sin base probatoria alguna al respecto, puesto que al respecto se hace mención a lo declarado por un testigo en fase de instrucción, aunque sin haber comparecido al acto de la vista a fin de ser sometido su testimonio a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, rectores del proceso penal).
Cuando, además, ante la contundencia de lo declarado por el anterior testigo, poniendo de manifiesto la existencia de contactos entre las partes, tras la orden de protección. También se cuenta, por otro lado, con lo declarado por el testigo Mario (quien dijo conocer al Sara de la parroquia de Aranda de Duero y del grupo de oración), y afirmó ser confidente de la misma en los momentos más duros de este proceso. Con referencia a que después de la orden de protección, ella le refería en un estado de ansiedad terrible, que Abel la estaba volviendo a llamar, y ella mandaba al declarante capturas de la pantalla de su móvil, en la que figuraban números ocultos, desde los que hacía 20- 30 llamadas perdidas, y se lo refería en tiempo real, le decía que no sabía que hacer acudiendo al declarante. En dos ocasiones el declarante presenció que ella recibía la llamada, pero no oyó que ella respondiese, su consejo era que no lo hiciese, (una vez fue en el coche regresando de un pueblo, y otra en un grupo de oración estando con más gente); y ha visto capturas de pantalla de las llamadas perdidas; así como que ha visto en el teléfono prefijos de una provincial del sur de España, donde el acusado estuvo un tiempo, (pudiendo ser una llamada desde Málaga de 2.019).
Constando, a su vez, la aportación e incorporación en las actuaciones de capturas de pantalla en el acontecimiento nº 23 (sobre llamadas de número privado), en relación con un acta de cotejo del acontecimiento nº 22.
Y, a lo que se suma lo manifestado por quien fue compañera de trabajo de la denunciante, Ofelia con referencia a que Sara ( Remedios) le pidió que si llamaban a la clínica desde un número oculto no se diera información de ella, aunque puntualizó que pasó tiempo hasta que se lo dijo, después de muchas llamadas. La declarante atendió en muchas ocasiones llamadas desde un número privado (era un hombre)solicitando información de Sara, (quería saber cuándo iba a estar), la declarante le decía que no se encontraba allí y si quería dejar un mensaje, pero decía que no y colgaba. Y, Sara les pidió que, si alguien llamaba preguntando por sus horarios que no diesen ese tipo de información, (ello fue después de un año de que empezaron las llamadas, que duraron unos dos años, pero sin recordar las fechas); reiterando a preguntas de la Defensa que las llamadas fueron durante mucho tiempo.
Mientras que lo afirmando por dichos testigos no se puede considerar desvirtuado con lo manifestado por el testigo de descargo, sobre el que se llama la atención por la parte recurrente, Felicisimo(capellán de la prisión de Burgos), poniendo de manifiesto conocer a la denunciante, con quien habló hace tiempo, cuando su hermano estuvo en la cárcel, le comentó que éste dio el teléfono de ella a varias personas, con intención de molestarla, al tener en ese momento una relación muy complicada por problemas familiares y la situación que tenía su hermano Oscar, el declarante le dijo a éste que no le parecía correcto hacer esto, puesto que era poner a una persona en situaciones muy complejas. Oscar les dio el teléfono a varias personas quería hacer daño, y ello fue en el 2.018.
Es decir, por este testigo se viene a poner de manifiesto un hecho que fecha en el año anterior al Auto de adopción de las medidas cautelares a las que nos venimos refiriendo, al igual que el periodo de tiempo en el que se reiteraron las llamadas telefónicas denunciadas y dadas por probadas, (de septiembre de 2.019 a julio de 2.020). Además, tal reiteración de llamadas a la que se hace referencia por los anteriores testigos de cargo, contrasta con el sistema que para efectuar llamadas de teléfono se estable en el centro penitenciario. Puesto que como declaró al respecto este último testigo de descargo, el sistema para llamar es desde unas cabinas y hay que autorizar el número al que llamas, sin poderse llamar a los números que quieres sino se los autoriza.
De modo que la valoración conjunta de todo ello permite a esta Sala, de conformidad con la Juez de Instancia, establecer que fue el acusado quien llevó a cabo reiteradas llamadas telefónicas, una vez dictado el Auto por el que se le imponía medidas cautelares, entre otras, la prohibición de comunicarse con la denunciante por cualquier medio. Y concurriendo dolo en la actuación del mismo, ya que sabedor de la existencia de dicha resolución, mostró un claro desafío ante tal prohibición, y llevó a cabo las llamadas. Actuación que permite considerar probado la existencia de su ánimo de quebrantar la medida de prohibición de comunicación impuesta, y por ello encuadrar los hechos en el tipo penal del art. 468.2 del Código Penal, como correctamente se ha hecho por la Juzgadora de Instancia. Cuya valoración de la prueba practicada, se considera que esta ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, las declaraciones así vertidas por todos los comparecientes, en el acto del Juicio Oral, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por ella en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Abel.
TERCERO.-En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por Saralo que es objeto del mismo es el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en relación con el delito de obstrucción a la justicia y el delito de hostigamiento o acoso, en virtud al motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, y pretendiéndose al respecto la condena en esta Alzada de Abel.
Toda vez que, en la sentencia de instancia, en el apartado de hechos probados se establece: 'No ha quedado acreditado que Abel sea la persona que escribió y remitió a Sara dos cartas, en noviembre de 2019 y en enero de 2020 con el siguiente contenido:..
No ha quedado acreditado que Abel, en el mes de enero de 2.020, enviara a Sara dos audios de voz en el que se le oyera jadear.
No ha quedado probado que el 11 de diciembre de 2.019 Abel enviara un audio de voz a Sara de dos segundos de duración...'
A su vez, en el Fundamento de Derecho Tercero, la Juzgadora de Instancia descarta, por un lado, la comisión de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal con base a que ' de la declaración de la denunciante en el acto de la vista, afirmando únicamente que el acusado le pedía que se retractara de su denuncia, no resulta acreditado que se haya producido un acto tendente a coartar su libertad como amenazas o injurias proferidas con esa finalidad'.Tampoco, por otro lado, se considera que la conducta del acusado sea constitutiva del delito de hostigamiento o acoso del artículo 172 ter 2º del Código Penal; por no confluir los requisitos exigidos para que la conducta del acusado traspase los parámetros del tipo penal y pueda tipificarse como un delito de hostigamiento.
Sin embargo, ante la pretensión de condena por la parte recurrente basada en el motivo de recurso del error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta, puesto que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)
Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '
Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, puesto que por la parte recurrente no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, L.O.P.J.
Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2.016, señala: '¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte:' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.
Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, para un supuesto similar al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica ' Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones:
1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebaspracticadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo, pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.
En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, basado en error en la valoración de las pruebas, (según se constata a través de las alegaciones realizadas en su escrito de recurso, y a las que se ha hecho referencia con anterioridad), no puede ser estimado, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria por tal motivo, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador de Instancia, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que como ya se indicó lo que se solicita es la revocación en esta Alzada del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, prescindiendo así de la de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que ya por si lleva a concluir en la desestimación de plano el recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.
A lo que se añade que, en base al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que esta Sala, por lo anteriormente expuesto, tampoco puede modificar en esta Alzada, dado que como se indicó estamos ante un pronunciamiento absolutorio, y sin que pueda considerarse que tales hechos sean encuadrarles ni en el tipo penal del art. 464.1 del Código Penal ni tampoco en el tipo penal del art. 172 ter, 2º del Código Penal.
Llevando, en consecuencia, lo expuesto a desestimar igualmente en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Sara.
CUARTO.-Ante la desestimación en su totalidad de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de Abel y de Sara confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a cada una de las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS SENDOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de Abel y de Sara contra la sentencia nº 99/2022 dictada en fecha 8 de abril de 2.022 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 5/22 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso de Apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
