Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 283/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1139/2022 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 283/2022
Núm. Cendoj: 41091370012022100246
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1086
Núm. Roj: SAP SE 1086:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143220180054726
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1139/2022
Negociado: V4
Autos de: Procedimiento Abreviado 263/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA
Apelante: Nicanor
Procurador: MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS
Abogado: JOSE MARIA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 283 /2022
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
Dª. PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO
En la Ciudad de Sevilla a 22 de abril de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 22/19 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, por delitos contra la salud pública, siendo recurrente Nicanor, representado por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus y defendido por el Letrado D. José María Rodríguez Gutiérrez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública. Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2020 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor, con NIE nº NUM000, nacido en Moscú, Rusia, el día NUM001/1991, hijo de Valentín y de Coral, , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de diez meses de prisión, nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de mil cien euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, así como el pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor que fue admitido a trámite, y admitido se le dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancias. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen: ' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que el día 15 de noviembre de 2018, sobre las 18:30 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viajaba como acompañante en el vehículo BMW matrícula ....KDR conducido por Jose Ángel por la calle Pegaso de Sevilla. Que detenidos por agentes de la Policía Nacional y efectuado registro del vehículo fue hallado debajo del asiento del copiloto un paquete con cinco tabletas de resina de cannabis. Que la analítica realizada ha arrojado un peso bruto de 498 gramos con una concentración de 9,64 % de THC y un valor en mercado de 1100 euros. Que el acusado reconoció que era de su propiedad'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestionaen primer lugar el pronunciamiento de condena dictado por el delito contra la salud pública, alegando error en la valoración de la prueba con quebrantamiento de garantías procesales teniendo en cuenta para el pronunciamiento de condena de una prueba ilícita.
Se considera en el recurso que la policía obtuvo la droga intervenida con motivo del registro del vehículo violentando la intimidad por lo que la cantidad obtenida de esa forma supone una nulidad.
La nulidad de diligencia de registro llevada a cabo por los agentes resultó una prueba ilícitamente obtenida, sin que la intervención de los agentes se encontrase justificada. La justificación es contradictoria en cada una de las declaraciones de los dos agentes, mientras uno era por un control rutinario el otro, otro indicó que fue por levantar sospechas al ir a una velocidad alta y provenir de una calle por donde se había introducido otra persona a la que iba siguiendo.
El motivo debe ser desestimado.
El registro de vehículos no vulnera el derecho a la intimidad constitucionalmente protegido. Cuando en el ejercicio de sus funciones, los agentes de la autoridad establecen controles de inspección, permanente o episodios, en el seno de los cuales examinan el interior de vehículos y equipajes de los ciudadanos a ellos sometidos; objetos o elementos éstos -sobre todo equipajes- que por su propia naturaleza guardan estrecha relación con el concepto de intimidad y privacidad de los titulares, en cuanto son propicios y apropiados para albergar en su interior objetos y elementos reveladores del área intimidad de la persona. Lo mismo puede decirse de las inspecciones corporales practicadas por la Policía en las ocasiones en que recaiga sospechas de que la persona pueda llevar sobre sí instrumentos o efectos de un delito, sin que sea necesaria mayor explicación acerca de la inmediata y directa relación existente entre la intimidad y privacidad de la persona con su propio cuerpo que, en estas ocasiones se encuentra sometido a injerencias extrañas por más que en estos cacheos, la inspección corporal sea superficial o externa. La jurisprudencia es clara al declarar que en estos supuestos no operan las garantía constitucionales del art. 18 de la Constitución, de suerte que la invasión de esas aéreas de la intimidad personal deban venir precedidas de una resolución judicial o del consentimiento del afectado puesto que, de una parte, no se trata de los ámbitos concretamente previstos en el precepto y, de otras, esas injerencias policiales se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y seguridad del Estado, 2/86, cuyo art. 11.1 f) y g) impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de desproporcionadas o arbitrarias, sino adecuadas a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad (STS 1317/999, de 21 de septiembre).
Un vehículo no es domicilio por lo que carecen de la protección como componente de intimidad de las personas, siendo factible la ocupación de efectos del delito en los mismo por parte de la policía judicial, siempre que a la actuación sea debidamente proporcionada, y sin perjuicio de la necesidad de introducir dicha prueba en el plenario mediante las declaraciones de los agentes que la practicaron. No se precisa para el acceso y registro de un vehículo autorización ni autorización judicial. Por supuesto, debemos dejar a salvo aquellos vehículos que se destina para la ocupación más o menos estables de las personas y sus familiares, como las caravanas.
Aparte de no ser necesaria autorización judicial ni consentimiento del titular, tampoco la presencia del detenido ni presencia del Letrado, aunque es recomendable la presencia del titular. Una cosa que la práctica del registro del vehículo sin la intervención judicial y sin la presencia del imputado no vulnere ningún derecho fundamental que determine la nulidad radical de las diligencias, no quiere decir que los funcionarios policiales que la practique no procuren que estén presentes los imputados cuando estos se hallen en las dependencias policiales, y no concurran obstáculos fundados para que asistan al registro. Ello, por cuanto, deben complementarse el derecho de defensa y el principio de contradicción ya desde la fase de instrucción, y con ello, se otorga, igualmente, mayor fiabilidad a la intervención policial en el momento de ser sometido a contradicción en el plenario.
La STS 334/13, de 15 de abril, recuerda, la STS 197/09, de 28 de septiembre, que con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenidos, podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la
La garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de las diligencias pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de las policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la contradicción.
Como diligencias de investigación las inspecciones en los vehículos carecen en sí misma de valor probatorio, aun cuando se reflejen en el atestado por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas, efectos de delito) debe incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio, como es la declaración testifical de los agentes debidamente practicada en el juicio oral con todas las garantías de la contradicción e inmediación.
No tiene, en principio, un vehículo de motor, la condición de domicilio o vivienda, ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental a la intimidad, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular.
Ya se les otorgaba alcance probatorio en el proceso a los registro de vehículo y ya se indicaba que no se veía afectado el derecho a la intimidada, así en la sentencia del Tribunal Constitucional 197/2009, también en el fundamento 9, señala:'... [e]n cuanto a la no presencia del interesado o de su Abogado en el citado registro, pese a estar ya detenido, podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide [...] que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción [...] Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción [...]. Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías...'.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo 387/2013 anuló la de instancia, que había considerado nulo el registro policial de un automóvil en ausencia de su titular, precisamente sobre la base de la distinción entre prueba preconstituida y simple diligencia policial a ratificar en el acto del juicio; señalando que esa ausencia del interesado solo impedía que el resultado del registro tuviese ese carácter de prueba preconstituida, pero que una vez que los agentes que lo practicaron declararon en juicio bajo el imperio del principio de contradicción 'el resultado del registro del vehículo se incorporó, pues, al material probatorio mediante un legítimo y correcto medio probatorio, sin hacerse uso de ninguno de los excepcionales mecanismos de validación del acta policial como fuente de prueba' (FJ. 3.º).
No se trata en absoluto de sentencias aisladas, sino representativas de una jurisprudencia inconcusa, en el caso de la constitucional, y dominante, en la del Supremo. Pueden citarse en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre (FJ. 5), 171/1999, de 27 de septiembre (FJ. 12), 259/2005, de 24 de octubre (FJ. 6), y 219/2006, de 3 de julio (FJ. 7); y del Tribunal Supremo las sentencias 143/2013, de 28 de febrero (FJ. 9.º), 334/2013, de 15 de abril (FJ. 2.º) o 479/2014, de 3 de junio (FJ. 1.º).
En el presente caso, en que el registro fue ratificado en el plenario por los agentes y la intervención en el vehículo de la sustancia, el lugar en qué se encontraba, se impone la desestimación del motivo.
Desde luego, los motivos por los que los agentes paran el vehículo realizando labores de seguridad ciudadana, uniformados y en vehículo oficial, ya sea por levantar sospechas por las distintas consideraciones que apuntan cada uno de los agentes, como destaca el recurso, se encuentra dentro de la funciones de los mismo. Si a ello, se le une, que, aún sin conocer que portaban droga en su vehículo, detectan nerviosismo en los sujetos, o ya sea, por circular a alta velocidad, lo cierto, es que, se estima más que ajustado el realizar el registro superficial del vehículo con el resultado del hallazgo debajo del asiento del copiloto de un paquete con cinta adhesiva marrón de unos 500 gramos.
La mención al art. 20 de la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se refiere a registros corporales externos, y superficial de una persona, que sí procede cuando existan indicios raciones para suponer que pueda conducir el hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes da las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Pero no se extiende estos criterios a los registros de un vehículo que no se trate de una caravana.
El registro del vehículo estaba amparado dentro de las funciones de la seguridad ciudadana encomendada a los agentes.
Por lo que no apreciamos ninguna afectación a la intimidad del vehículo ni el copiloto por esa inspección ocular.
SEGUNDO.-No estamos ante una investigación prospectiva. Por cuanto no hay más que una actuación policial que nace de la normativa de Seguridad ciudadana, y acorde con esta normativa, los agentes quedaban facultados, para llevar a cabo, dentro de la seguridad ciudadana, de prevención de hechos delictivos, de imponer sanción por la tenencia o porte de sustancias, armas, el dar el alto a un vehículo, ya sea por llevar una velocidad excesiva, por realizar maniobras ante su presencia que les llaman la atención, o por realizar gestos, evasiones al vehículo policiales, que motive su parada, con el consiguiente registro ante un estado de nerviosismo de los sujetos que ocupen el habitáculo. Ello no afecta a la intimidad de los sujetos, el mero registro superficial del vehículo, y como tampoco, implica una investigación prospectiva.
Lo que desde luego, esas sospechas que pudieran haber tenido respecto de los dos sujetos del interior del vehículo, sin el hallazgo de la droga, no servirían o justificarían, por sí misma para llevar a cabo medidas de investigación intrusivas, pues ser carecían de 'fuertes presunciones' a que alude la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 15 de junio de 1992, caso Lüdi contra Suiza ,§ 39) de que los ocupantes habían cometido, estaban cometiendo o estaban a punto de cometer un delito grave, en este caso de tráfico de drogas.
No estamos ante una diligencia policial prospectiva pues sólo una investigación policial, tendría dicha calificación en cuyo caso, se debe regir los principios del art. 588 bis a de la LECRIM, que destierra todo tipo de investigación prospectiva. Se trata de un hallazgo casual en el curso de una actuación policial adoptada dentro de la normativa de seguridad ciudadana.
TERCERO.- Se articula un segundo motivo consistente en la vulneración de las garantías legales en la llamada cadena de custodia de la sustancia tóxica intervenida, dado que ha habido un error en la apreciación probatoria, que le lleva al carácter estupefaciente de la sustancia intervenida y por tanto, típico el hecho enjuiciado, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como se refiere en la STS 134/2017, de 2 de marzo, '... cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- En primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de diciembre, aplicable al recurso de casación, que igualmente, puede extenderse al recurso de apelación'...El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación con las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional - se puede decir con la STS. 90/2007 de 23 de enero, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada...'
No obstante lo expuesto debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
CUARTO.-En cuanto al delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causan grave a la salud, por el que se ha dictado uno de los pronunciamientos de condena, la Magistrada ha podido tener en cuenta para formar su convicción lo declarado por el recurrente y lo manifestado por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervienen el paquete envuelto en cinta adhesiva ubicado debajo del asiento del copiloto que ocupaba el acusado. También ha podido disponer de la documental consistente en el análisis de las sustancias intervenidas.
El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia.
El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La sustancia estupefaciente cannabis o hachís se encuentra incluida en la Lista I y IV aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de hachís se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67, de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado en el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1. a del citado Convenio Único.
Respecto a la sustancia intervenida se remite a la Brigada Provincial de Policía Científica para su análisis. Recepcionando (folio 15) en el Laboratorio de Análisis Químicos de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Andalucía, a las 20:50 minutos del día 15 de noviembre de 2018 (la detención ocurre a las 18:30 horas de ese mismo día), por el carnet profesional NUM002, licenciado en Farmacia, en presencia del FCP NUM003 de la Policía judicial.
En las dependencias del Laboratorio se toman del alijo cantidades para su análisis, de las 5 tabletas de la sustancia compacta marrón, con peso bruto total de 498 g. de la que se elige una de ellas al azar, la cual arroja un resultado neto de 97.35 g. de la que se toman 27 mg para su análisis cualitativo, que se rotula como muestra NUM004.
Una vez realiza la toma de muestra el resto de la sustancia se devuelve al funcionario NUM003 al Grupo de Policía.
Consta el informe sobre análisis cualitativo de drogas de la muestra obtenida, tal como se refleja en el folio 16 al 18, que detecta la presencia de THC, principio activo de cannabis sativa.
Asimismo, se remiten por el agente NUM005 al Área de Sanidad, Subdelegación de Gobierno (se recibe por Fidel), para el análisis cuantitativo en fecha 23/11/2018 y analizado el 14/12/2018, resultando que el principio activo de la resina de cannabis de la cantidad recepcionada 9,64 %. Quedando depositada la sustancia en el Área de Sanidad.
De todo ello, no podemos extraer ninguna falta de autenticidad o alteración de esta sustancia ni se ha roto la cadena de custodia siguiendo el Protocolo establecido en el Acuerdo Marco de colaboración firmado el 3 de octubre de 2012 (entre el Gobierno de España y el Consejo General del Poder Judicial). Sin que de la documental ni de las pruebas practicadas en el plenario se detectan esa ruptura de la cadena de custodia. Quedando determinada la identidad de los agentes por cuyas manos y bajo cuya custodia ha estado en todo momento la sustancia.
Indicando el recurso que no se rotula el alijo y pone en duda que sea el mismo el que se intervino y el que se analiza, pues los agentes intervienen un paquete de 500 gramos y al recepcionarse en el Laboratorio se determina que hay 5 tabletas, y en la inspección farmacéutica vuelve a recepcionar nuevamente un único paquete.
Estas consideraciones deben merecer la desestimación y la confirmación en las expuestas, con precisión y claridad en la sentencia de instancia, sin que hubiera habido ninguna manipulación de la sustancia, ni se ha aumentado el alijo intervenido, pues siempre fue un paquete compacto marrón, que, al abrirse en el Laboratorio, se extrae una muestra, que se analiza y resulta ser THC, y posteriormente, se remite al Área de Sanidad, que analiza el principio activo de todo el alijo. En cuanto a si se rotula la muestra con un número y el expediente otro no afecta a la fiabilidad de la prueba, cuando sólo contamos con un solo alijo, y quedan determinadas las diligencias policiales.
A este respecto, debemos recordar como indica la STTJA nº 336/20, de 16 diciembre, que fue confirmada por la STS 598//2021 de 7 de julio, en el FD 17: '... Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 747/2015, de 19 de noviembre (FJ. 6.º), por excepción en un caso en que la pieza de convicción a custodiar no era supuesta droga, se entiende por cadena de custodia 'el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba'; añadiendo, con cita de múltiples sentencias anteriores, que 'la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna' y concluyendo que 'la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna'.
Ahora bien, tomando a pie en sentencias como la 506/2012, de 11 de junio, o la 195/2014, de 3 de marzo, la misma sentencia que venimos citando advierte de que 'las objeciones [...] a la práctica de la cadena de custodia afectan a cuestiones de naturaleza fáctica que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad'. Esta última frase, como el propio recurso admite, es ya una tópica jurisprudencial en materia de cadena de custodia ( sentencias, por ejemplo, 1072/2012, de 11 de diciembre, FJ. 4.º, 1029/2013, de 18 de diciembre, FJ. 12.º, o 513/2014, de 24 de junio, FJ. 4.º, o, muy recientemente, 298/2020, de 11 de junio, FJ. 9.º.
La última sentencia reseñada, con cita de otras muchas anteriores, contiene un buen resumen de la doctrina jurisprudencial en materia de cadena de custodia, que es oportuno reproducir aquí: [l]a cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier fallo abocaría a la pérdida de toda eficacia probatoria. Lo explica igualmente la STS 795/2104, de 20 de noviembre: 'La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental; lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre o 607/2012 de 9 de Julio, citadas en la STS 1/2014, de 21 de enero).
En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones:
La cadena de custodia sirve para acreditar la 'mismidad' del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuridicidad). Sin embargo, la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio.
La mera irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad de la prueba ( STS 339/2013, de 20 de marzo).
Solo 'si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad' ( STS 129/2015, de 4 de marzo)...'.
En atención a esta doctrina y las pruebas valoradas de forma correcta por la sentencia de instancia, deben llevarnos a desestimar el motivo del recurso.
En definitiva, la Magistrada de instancia, contó con pruebas más que suficientes y válidas, para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que en esta instancia, valoradas las pruebas de forma lógica, racional, respectando la máxima de experiencia y los principios científicos, tratándose de pruebas personales las valoradas en la sentencia, no podemos, más que confirmar la resolución impugnada.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Nicanor contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, que confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la redactó, que 'votó en Sala y no pudo firmar' y de conformidad con el artículo 261 de la LOPJ firma por ella el Ilma. Sra. Magistrada Presidenta. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
