Sentencia Penal Nº 284/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 284/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 284/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100303


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 65/03

Juicio de Faltas n° 155/02

Juzgado de Instrucción n° 4 de Elda

SENTENCIA Núm. 284

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de mayo de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado - Juez de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Elda, en el Juicio de Faltas n° 155/02 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Maribel , representada por Dª Cristina Quintar Mingot y defendida por Dª Antonia Ibañez Gómez; y como parte apelada D. Alfonso , defendido por Dª Concepción Segura Llobregat.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Ha quedado probado y así se declara expresamente que Maribel presentó denuncia en la Comisaria de Policía de esta ciudad el 21 de mayo de 2.002 contra Alfonso por una presunta falta de amenazas de carácter leve vertidas por éste."

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Alfonso de todas las imputaciones que dieron origen al presente juicio de faltas, declarando de oficio las costas procesales".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Maribel se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite, elevándose las actuaciones a esta sección Primera, dónde se formó el Rollo 65/03.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Refleja la juez a quo" en su Sentencia que respecto a la imputación de una falta de amenazas del denunciado a su ex novia no consta acreditada tal circunstancia. Se refleja por la juez que en el juicio oral cada parte se mantuvo en sus planteamientos, aunque refleja que pese a las alegaciones de cada parte no queda acreditada la existencia de las amenazas que denuncia la denunciante, ni por teléfono ni por email al no figurar encabezadas por el denunciado, ni tampoco la persecución que refiere; también valora la referencia a las faltas de ortografía coincidentes en la medida que no es prueba que determine una autoría por amenazas, así como que no existen episodios agresivos en las cercanías del instituto, ni la testigo , Mónica, refiere que oyera amenazas. Por ello, entiende la juez "a quo" que no existe prueba de cargo necesaria, ya que como señala la Sentencia del T.S. de fecha 31-10-00

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir , con capacidad para alcanzar , a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico , penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado , debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

De lo anterior se desprende que corresponde al tribunal de alzada comprobar que el órgano judicial ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Pero es que, además, el recurso deducido pugna con la doctrina del TC atinente a las ventajas que proporciona la inmediación al juez de instancia, sobre todo cuando no existe craso error en la valoración de la prueba, como ocurre en el presente caso , sino que la construcción del recurso se articula sobre la valoración distinta referida a la prueba practicada. Así, cierto es que las ventajas de la inmediación determina que salvo que se perciba claro error en la valoración probatorio atendiendo a la prueba practicada es preciso atender a la doctrina del TC a raíz de la STC 167/2002.

Así, la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial , modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico , cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo. "

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.

Pues bien, refiere la recurrente que existe error en los hechos probados al existir otras denuncias, pero atendiendo a la raíz inicial de lo que desemboca en el cuadro ansioso depresivo que refiere hay que tener en cuenta que siempre, y en todo caso, deberá estar revestido de la probanza de cargo oportuna para desvirtuar la presunción de inocencia, que no le consta a la juez haberse producido.

Refiere la recurrente la existencia de la testifical de Penélope en cuanto manifiesta las palabras que alega , profirió el denunciado, de que "tenía que ser suya", así como la documental respecto al cuadro depresivo , alegando que no han sido tenidas en cuenta, pero hay que reseñar que es el carácter de prueba de cargo del conjunto del material probatorio el que debe determinar la convicción de la juez de la existencia de la enervación de la presunción de inocencia por prueba de cargo, ya que en otro caso se alteraría el régimen de la carga de la prueba al existir cualquier alegación que , como medio de prueba, se articulara a favor de una de las partes. Así, en razón al caso se insiste por el recurrente que la declaración testifical y el informe psicológico debería ser tenidos como prueba bastante, ya que alega que si no existen pruebas físicas debería resultar determinante el informe y las consecuencias de la situación, añadiendo que tuvo que presentar varias denuncias; sin embargo , la inmediación de la prueba no le llevan a la juez a la misma conclusión y debe respetarse el privilegio de la inmediación de la misma al no apreciarse craso error en el resultado que ofrece en su argumentación, ya que expone que no existe prueba suficiente " de cargo" y es este rango de la prueba el que se discute por el recurrente. Respecto a la documental no consta tampoco la autoría y no puede estimarse la existencia de un ilícito penal por la coincidencia en faltas de ortografía, ya que la juez señala la poca valía probatoria del indicio para destruir la presunción de inocencia, por lo que la valoración es acertada.

En efecto, como señala la parte apelada, los informes médicos no reflejan el origen o relación causal del resultado, y sin una prueba de cargo no puede determinarse la destrucción de la presunción de inocencia. Por todo ello, se desestima el recurso, así como la adhesión del Ministerio público a tenor de la propia doctrina del T.C. en la sentencia n° 167/2002 , habida cuenta que no existe error en la valoración probatoria, sino una versión distinta articulada por medios probatorios a los que la juez no les otorga el rango "de cargo" necesario, por lo que en esta alzada resulta imposible, a tenor de la doctrina del TC articular el distinto rango si la inmediación privilegiada ha llevado a la juez a efectuar una valoración del conjunto de la practicada llegando a la conclusión de que no se desvirtúa la presunción de inocencia, por lo que se desestima también la adhesión del Ministerio público en razón a los argumentos ya expuestos que ratifican los de instancia, confimando la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y

general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Maribel debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas n° 155/02, por el magistrado - Juez de Instrucción n° 4 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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