Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Penal Nº 284/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 260/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 284/2006

Núm. Cendoj: 15030370012006100208

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2721

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: RJ 0000260 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000096 /2006

N U M E R O 284

EL ILMO. SR. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA a 28 de noviembre de 2006.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº dos de A Coruña, en juicio de faltas número 96/2006 , sobre daños, figurando como apelantes David y Lucio , y como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintitrés de junio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a David como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y con obligación, en materia de responsabilidad civil, de indemnizar a Lucio en la cantidad de 1190,77 por días de incapacidad y secuelas y en la que se determine en ejecución de sentencia en concepto de gastos médicos conforme a lo expuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución. Que debo condenar y condeno a Lucio como autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Todo ello con imposición de costas a ambos condenados en la proporción legal.

."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por David y Lucio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 260/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

Hechos

Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien ha de modificarse parcialmente con las siguientes matizaciones:

El día 10 de mayo de 2005, sobre las 10:00 horas, Lucio de 39 años de edad se acercó al vehículo Audi A4 Avant propiedad de la Compañía DOWNEY estacionado en el parking del sanatorio de Oza en la ciudad de A Coruña, y, utilizando un instrumento no identificado, ocasionó una rayadura en el lateral izquierdo del vehículo. Advertida tal maniobra por David de 40 años de edad conductor del citado vehículo, se dirigió a Lucio recriminándole su anterior acción al tiempo que le agarró por el cuello y le dio al menos un puñetazo.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo Audi A4 Avant matrícula ....-QQF resultó con daños cuyo coste de reparación ascendió a 364,49 euros (IVA no incluido).

Lucio resultó con contusión en cara, contractura en cuello, rotura de un puente en boca y cuadro importante de nerviosismo, lesiones de las que tardó en curar veinte días tras una primera asistencia facultativa. La prótesis removible que portaba Lucio resultó con desperfectos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga esta resolución.

SEGUNDO.- Discute el apelante Lucio que se hubiese acreditado su autoría en la falta de daños por la que viene condenado, cuando es así que los indicios que lo incriminan son múltiples, coincidentes y unívocos, pues no sólo fue visto por el conductor del vehículo rayado, sino que un testigo vio como pedía perdón al conductor y reconocía su autoría, relató lo ocurrido atribuyéndose cierta responsabilidad, cuando fue asistido médicamente y reconoció los hechos ante la policía local, a lo cual debe añadirse que el trastorno que padece y en relación con el cual acudía al sanatorio de Oza el día de autos, parece indicar la posibilidad de conductas anómalas, como la inútil, maliciosa y dañina que consiste en dañar un vehículo ajeno por puro antojo y sin otro designio que causar un mal.

Es verdad que las referencias en el centro médico y las de la policía local no fueron depuradas directamente en juicio (cual era tarea de quienes formalizaron acusación) pero las evidencias documentales han sido aportadas y sujetas a debate, de modo que en el contexto indiciario referido son suficientes para corroborar la acreditación de la causación de los daños.

Tan injustificado resulta así el recurso de Lucio que, han de imponérsele las costas causadas por el mismo, pese a tratarse de una condena obviamente simbólica.

TERCERO.- El recurso interpuesto por David pretende una modificación de los hechos probados entre excesiva e inútil.

Excesiva porque hace referencia a constancias documentales y testificales cuya relación con los hechos enjuiciados o es tangencial o suponen pruebas de esos hechos enjuiciados, pero no son tales hechos, de forma que no se pueden incluir como tales en ningún relato.

Es inútil porque aunque se recogiesen gran parte de esas menciones en nada alterarían lo resuelto.

En efecto, Imputa dicho apelante un falso testimonio al testigo Cosme , cual ya pretendió en juicio, en base a algunas imprecisiones de detalle, que ni alteran lo sustancial de su testimonio, ni fueron consideradas relevantes por quien presidió el juicio de faltas, aunque sea cierto que algunas imprecisiones y ciertas peculiaridades de la intervención del testigo permitan abrigar algunas dudas sobre aspectos circunstanciales el testimonio, siquiera nadie haya podido establecer una relación previa del testigo con el denunciado, ni mucho menos explicar cual pueda ser el motivo de testificar falsamente en un incidente relativamente nimio, como no sea esa suerte de inercia que supone la consideración de que pueda existir falsedad en testimonios sin respuestas penales proporcionadas.

En todo caso, si se relativiza ese testimonio por la constancia de esos detalles que merman su fiabilidad, el indicio que se desprende de tal testimonio en todo caso perjudica al apelante que ahora lo reputa falso.

Es verdad que en la denuncia formalizada ante la policía por Lucio existe un error al identificar el día de autos, pero es irrelevante, sin ninguna eficacia respecto a la fiabilidad y sin que conste de quien sea la responsabilidad exacta de ese error.

Es también verdad que la policía local no describe lesiones al efectuar su informe, pero de ese informe se infiere que ni consideraron esa posibilidad y de la descripción de las lesiones se deduce que su levedad fue evidente y las posibilidades de advertirlas en un contexto de tenso enfrentamiento son muy escasas.

Es verdad que Lucio sufrió después del día de autos un accidente de tráfico que agravó las consecuencias de la agresión, según el mismo lesionado reconoció en juicio. Pero eso no impide que se haya acreditado que como consecuencia de los golpes recibidos sufrió "rotura de puente en boca" tal y como informó el Sr. Médico forense (Folio 72).

Eso sí, parece haber habido un error en la valoración de la prueba documental, pues si al folio 17 Jose María , médico odontólogo, se refiere diferenciándolas a la pieza nº 15 y a la prótesis removible, el citado informe del Sr. Médico forense sólo hace la referencia antes transcrita y considera secuela esa rotura calificándola indebida y dudosamente de pérdida dental.

Surgen así dudas sobre la perdida de una pieza dental que han de resolverse a favor de su inexistencia, no sólo porque la duda ha de favorecer al reo, sino porque nunca se concreta cual pieza se ha perdido y si efectivamente se hubiese perdido una pieza por consecuencia de la agresión, no podrían calificarse los hechos como simple falta.

En todo caso las partes pudieron y debieron depurar pericialmente en juicio esos extremos y al no haberlo hecho, las dudas que se derivan de las constancias documentales, confusas, imprecisas y contradictorias, no permiten establecer como probado un hecho de esa trascendencia, por lo que debe ser suprimido del relato de hechos probados y también ha de reducirse consecuentemente la indemnización procedente.

CUARTO.- Al desestimarse uno de los recursos, como quiera que su fundamentación es insuficiente y su interposición no parece justificada, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en su tramitación, declarándose de oficio las causadas por la interposición del otro recurso al ser estimado parcialmente.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucio y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por David , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Carballo de veintitrés de junio de dos mil seis , en autos 96/2006, y confirmando en lo esencial dicha resolución, debo revocarla y la revoco en parte en el único sentido de sustituir la cifra indemnizatoria de 1.190,77 euros por la cifra de 528 euros, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en el recurso interpuesto por David e imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso interpuesto por Lucio , si las hubiere.

Notifíquese.Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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