Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Penal Nº 284/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 264/2005 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 284/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100725

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2901

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000264 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000344 /2004

NUMERO 284/2006

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instacia e Instrucción nº 6 e Santiago en Juicio de Faltas número 344/2004 sobre lesiones e injurias, figurando como apelante Carmen , y como apelado Domingo .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a los denunciados Rogelio y Domingo de las faltas que se les imputaban y declaro las costas de oficio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carmen , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 264/2005 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que en torno a las 6 horas del día 29/10/2004 Carmen y un grupo de amigos fueron a la discoteca Liberty de Santiago de Compostela. Una vez allí Carmen entró en la discoteca junto a sus compañeras Ariadna y Estíbaliz sin abonar entrada. Una vez dentro laura permaneció en el entorno de la puerta de entrada intentando convencer a los porteros de que dejasen entrar a otros de sus acompañantes sin pagar entrada, entro ellos a su novio Carlos . En esta situación el portero Domingo le indicó a Carmen que se marchase de la zona de la entrada y bajase a la pista y ésta se negó originándose una discusión y forcejeo entre ambos, siendo auxiliada Carmen por sus citadas compañeras."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve al denunciado D. Rogelio de las faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal y de la prevista en el art.620-2 del mismo cuerpo legal, que le eran imputadas por estimar que la prueba practicada no tiene entidad suficiente como para determinar la condena del mismo.

Por su parte el recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia.

SEGUNDO.- Por tanto la controversia radica tan sólo en la apreciación de la prueba.

Sentado esto, hemos de precisar que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, es reiterada en el sentidos de considerar, acogiendo la doctrina elaborada por los Tribunales Internacionales, que cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados por los interesados.

La doctrina constitucional se sintetiza en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 80/2003 en el que se señala: "Este Tribunal ha establecido en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre , FF. JJ. 9 a 11, reiterada, posteriormente, en las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, F.J. 15; 197/2.002, 198/2.002 y 200/2002, de 28 de octubre, FF.JJ. 3, 3 y 4, respectivamente; 212/2002, de 11 de noviembre, F. 4 y 230/2002, de 9 de diciembre , F.J. 7, la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal".

De ese modo se ha determinado la exigencia de que se celebre vista pública en la segunda instancia cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas de las que dependa la condena o absolución del acusado porque el juzgador de apelación no pueda resolver sin tomar conocimiento directo e inmediato de ellas.

TERCERO.- En el presente caso, el apelante no ha solicitado la celebración de nueva vista, y consistiendo la prueba valorada en los testimonios de las partes y testigos, no cabe el suplir el criterio del juzgador de instancia, para condenar al acusado.

Todo lo cual ha de determinar por imperativo de los principios in dubio pro reo y de la presunción de inocencia la desestimación del recurso.

Ha mayor abundamiento ha de indicarse que se comparte el criterio del juzgador en la medida en que no existen elementos de prueba periféricos que corroboren la versión de los hechos que hace la apelante, suscribiéndose en esta alzada todos los razonamientos que se vierten en la fundamentación jurídica de la sentencia.

CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6, de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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