Última revisión
30/06/2008
Sentencia Penal Nº 284/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 141/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 284/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100483
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 141/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COLMENAR VIEJO
J. FALTAS Nº 19/08
SENTENCIA Nº 284/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. De la Sección 23ª
Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 30 de Junio de 2008.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, con fecha 14 de marzo de 2008, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 19/08, habiendo sido partes como apelante Laura y apelado el M.F.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "En fecha 13 de marzo de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado nº 2 de esta localidad estableciendo el régimen de visitas de la menor hija de Laura y Salvador , sobre el que han surgido problemas de interpretación en cuanto a la entrega tras las vacaciones de Navidad.
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Salvador con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 141/08 .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La apelante solicita la condena del denunciado como autor de una falta contra las relaciones familiares del art.618-2 del CP alegando que la juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando la recurrente que existe prueba suficiente para demostrar que existió el incumplimiento denunciado.
También se alega en el recurso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24-1 de la CE ) por lo que parece ser un defecto de motivación, ya que en este aspecto el recurso es muy escueto, si bien se deduce que la parte se queja de la ausencia de explicación por parte de la juez a quo de porqué entiende que tan sólo ha existido una discrepancia de interpretación entre denunciante y denunciado sobre el régimen de visitas.
Comenzando por esta última alegación hay que decir que el TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006 ). Más en concreto, el TC ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007 ).
En el caso que nos ocupa no puede aceptarse el defecto de motivación que se invoca (o al menos eso parece) en el recurso, porque la opinión de la juzgadora ha quedado expresada de una forma breve, pero clara y rotunda; esto es, existe una diferencia entre las partes de este juicio y antiguos cónyuges sobre la extensión o duración de las visitas del padre y la hija, más que un verdadero incumplimiento objetivo de dicho régimen.
SEGUNDO: Para la resolución del objeto de juicio, la juez a quo contó con la declaración en el juicio de denunciante y denunciado, y está incorporada la sentencia del Jdo. de Primera Instancia 2 de Colmenar Viejo, de 13-3-2.006 (f.5 a 8) en la que se determina el régimen de visitas, en la que nada se dice sobre la hora en que debe efectuar el padre y denunciada la entrega de la niña a la madre después de disfrutar con la menor la parte de vacaciones de Navidad que le corresponde. Sí indica, por el contrario, la sentencia el momento en que el padre debe reintegrar a la menor a la custodia de la madre después de pasar con ella el fin de semana que le corresponde, lo que debe tener lugar el lunes a la hora de entrada en el colegio, cuando el padre deberá llevar a la niña a su centro escolar; siendo así las cosas, no es ilógico pensar que el padre pudiera creer de buena fe que debía reintegrar a la menor de la misma manera tras finalizar las vacaciones de Navidad.
Por otra parte, se pretende de este Tribunal una nueva valoración de las declaraciones de las partes para obtener una sentencia condenatoria. La pretensión del apelante no es fácil de satisfacer a raíz de la doctrina constitucional plenamente asentada, iniciada con la STC 167/2.002, de 18-9-2.002 , que afirma en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción."
El criterio unánime del Pleno del T.C. es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1 ), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966 , que establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."
Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002 , y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
O bien la STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que "en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
No obstante, es claro que la tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007 ).
TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Natalia Tejera Beaumud en nombre de Laura contra la sentencia de 14-3-2.008 dictada por el Jdo. de Instrucción 1 de Colmenar Viejo en juicio de faltas 19/2.008, confirmo íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe

