Última revisión
18/12/2009
Sentencia Penal Nº 284/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 305/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 284/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100399
Núm. Ecli: ES:APH:2009:1210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION ENJUICIAMIENTO RAPIDO
Rollo número: 305/2009
Procedimiento número: 127/2009
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D.JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D.LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 18 de Diciembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 127/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de Dª Lucía y de la Adhesión Parcial realizada por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado , con fecha 15 de Julio de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Florea Gracia Hiraldo en nombre y representación de Dª Lucía, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se formuló Adhesión Parcial y por la representación procesal de D. Pedro Antonio se formuló Impugnación del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Lucía revela que se fundamenta exclusivamente en una pretendida errónea valoración de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos , valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el caso que nos ocupa el Juzgador ha motivado suficientemente tanto el pronunciamiento que se impugna por la Apelante por el que se le condena como autora de un delito de Lesiones en el ámbito Familiar tipificado en el articulo 153.2 y 3 del Código Penal como aquel por el que se Absuelve a Pedro Antonio del delito que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.
En efecto se analiza y valora en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución criticada las distintas declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral, razonándose que de ellas se deriva prueba incriminatoria suficiente contra la Sra. Lucía en tanto que no podía considerarse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia respecto del acusado.
Y así el Juzgador tras el examen de las propias declaraciones en el Plenario de D. Pedro Antonio y de Dª. Lucía y del contenido de las Testificales e Informe Medico estimo que esas lesiones padecidas el día de autos por el Sr. Pedro Antonio habían sido causadas por Dª Lucía y en ese proceso de apreciación no hallamos el denunciado error valorativo, pues las conclusiones establecidas se acomodan plenamente al resultado de esas pruebas , en su consecuencia este recurso debe ser desestimado.
Con relación al pronunciamiento absolutorio, impugnado por vía de Adhesión Parcial por el Ministerio Fiscal , baste señalar que el mismo es el resultado de la concreta valoración del causal probatorio otorgado por el Juez a quo ante quien se practicaron las distintas pruebas y no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En su consecuencia este Tribunal , por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la prueba practicada en la Instancia respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al Derecho a un proceso con todas las garantías.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de Dª Lucía así como la Adhesión Parcial realizada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 15 de Julio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
