Última revisión
25/03/2010
Sentencia Penal Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 44/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 44/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 498/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL
APELANTES: Felix y Amadeo
SENTENCIA Nº 284/2010
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 44/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 498/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un
delito continuado de robo con fuerza en interior de vivienda y un delito continuado de receptación, en el que se dictó sentencia el día 19 de enero de 2010.Ha sido
parte apelante Felix y Amadeo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que sobre las 8,30 horas del día 16 de abril de 2009, los dos acusados, Felix y Amadeo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con el propósito de obtener un enriquecimiento ilegítimo, se dirigieron en el vehículo del segundo la localidad de Sabadell. Los acusados accedieron al interior del número NUM000 de la calle DIRECCION000 y acto seguido violentaron la cerradura de la puerta de entrada de las viviendas situadas en el número NUM001 NUM002 , propiedad de Virgilio , y en el número NUM001 NUM001 , propiedad de Pablo Jesús , utilizando para ello como herramientas tres destornilladores pequeños, dos destornilladores más grandes, una herramienta de presión multiangular y un cutter.
En el interior del piso del Sr. Virgilio , se apoderaron de varios objetos, entre otros, un portátil Pakard Bell, un portátil Asus, un adaptador de corriente negro, un ratón blanco kensington, un cargador de ordenador portátil negro, 3 billetes de moneda de Rumania, 3 de Bali, un reloj antiguo de oro cuadrado y correa piel oscura, una caja marrón con 6 relojes, un reloj redondo esfera negra y piel negra, un reloj Swatch, una bandeja de madera con 10 plumas estilográficas, una bolsa deporte marca Decathlon, un reloj Viceroy, una moneda antigua de 500 ptas, un reloj Loewe, conjunto pendientes y colgante oro corazón, cadena y colgante Tous, cadena de oro, bolso pequeño con dibujos chinos, pulsera oro blanco y amarillo con dibujos geométricos, alianza oro blanco y amarillo con brillante, pendientes de oro con brillante forma de meda luna, colgante de oro letra china, bolso portátil azul, calcetines y una mochila pequeña quechua.
En el interior del piso del Sr. Pablo Jesús se adueñaron, entre otros objetos, de un maletín portátil negro con cámara de aire, un portátil Acer, una pluma Fineliner Montblanc, un reloj rolex de imitación color metálico, juegos de pendientes uno en forma de estrella y otro en forma de flor con perla blanca y otros dos juegos de pendientes.
Los acusados abandonaron Sabadell y se dirigieron en el vehículo a Barcelona, donde fueron detenidos por la policía. El acusado Sr. Felix estaba siendo objeto de seguimiento por una patrulla de los Mossos d'Esquadra desde primera hora de la mañana. Verificada su presencia en el número NUM000 de la citada calle y sospechando que pudiera haber cometido algún hecho delictivo, una patrulla de los Mossos d'Esquadra, formada por los agentes con número profesional NUM003 y NUM004 , continuó su seguimiento camino de Barcelona al tiempo que otra patrulla, formada por los agentes número NUM005 y NUM006 , entraba en el edificio y comprobaba que dos viviendas del edificio habían sido violentadas, por lo que la primera de las patrullas procedió a su detención.
En el interior del maletero, los agentes se incautaron de varias bolsas que contenían los efectos sustraídos anteriormente descritos, que han sido entregados a sus propietarios en calidad de depósito judicial. Los propietarios no reclaman por los daños en la vivienda. Puestos los acusados a disposición judicial, se acordó con fecha 19 de abril de 2009 su ingreso en prisión provisional.
SEGUNDO.- El día 17 de abril de 2009, como consecuencia de una entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell y practicada con todas las garantías procesales, la policía intervino en el domicilio del acusado, Felix , sito en la Plaza DIRECCION001 , NUM007 NUM001 NUM008 de Hospitalet del Llobregat, los siguientes objetos de origen ilícito:
-un PEN DRIVE, con el distintivo de la empresa NORIT, propiedad de Jacobo , que le fue sustraído, junto a diversas joyas y relojes, el día 20 de marzo de 2008 de su vivienda sita en la calle DIRECCION002 , NUM009 NUM002 NUM002 de Mataró, tras violentar autores desconocidos la cerradura de la puerta.
- un reproductor marca "Archos" modelo 605 WIFI, con imágenes personales de su propietaria, Belen , y el juego "Call of Duty" de la consola playstation 3. Dichos objetos le fueron sustraídos, junto a otros, el día 29 de diciembre de 2008 de su vivienda sita en la calle DIRECCION003 , NUM010 NUM002 NUM002 de Hospitalet del Llobregat, tras violentar autores desconocidos la cerradura de la puerta.
- una tabla WI FIT, que presentaba unas pequeñas marcas en la parte posterior, con juego conjunto, y un móvil marca NOKIA, modelo xpressmusic de color blau, propiedad de Jose Miguel ; objetos que le fueron sustraídos junto a otros el día 9 de enero de 2009 en su vivienda sita en la calle DIRECCION004 número NUM011 , NUM002 de Terrassa, tras violentar autores desconocidos la cerradura de la puerta.
Asimismo, en el domicilio del también acusado, Amadeo , sito en la calle DIRECCION005 , NUM012 , NUM008 NUM002 de Hospitalet del Llobregat, la policía se incautó de una cámara digital marca JVC GR-DVP7, propiedad de Benedicto , sustraída, junto a otros objetos, de su vivienda sita en la calle DIRECCION006 , NUM013 NUM001 NUM001 de Sabadell, el día 16 de enero de 2008, tras violentar autores desconocidos la cerradura de la puerta de entrada.
Ambos acusados poseían dichos objetos con conocimiento de su origen ilícito y con el propósito de obtener un beneficio irregular.
Asimismo, en los domicilios de ambos acusados se localizaron multitud de objetos cuya procedencia no consta. En particular, en el domicilio del acusado Amadeo se localizó un pantalón de la marca MANGO y un polo LACOSTE, ambos sin estrenar y con su correspondiente etiqueta. Al acusado Felix se le incautó en su domicilio un blazer y un pantalón de ZARA, y una chaqueta de la marca STRADIVARIUS, también sin estrenar y con la correspondiente etiqueta."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
"DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados Amadeo y Felix como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión menos un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Felix como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 19 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas procesales a los acusados a partes iguales
Para el cómputo de las penas de prisión será de abono el tiempo en que los acusados estén privados provisionalmente de libertad.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos mientras los acusados no acrediten su legítima pertenencia. Asimismo, se acuerda la entrega definitiva de los siguientes bienes intervenidos, cesando el deposito judicial una vez firme esta resolución: un PEN DRIVE, con el distintivo de la empresa NORIT, a Jacobo ; un reproductor marca "Archos" modelo 605 WIFI a Belen ; una tabla WI FIT y un móvil marca NOKIA, modelo xpressmusic de color blau, a Jose Miguel ; y una cámara digital marca JVC GR-DVP7 a Benedicto ."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Amadeo alegando como motivos de impugnación: A).- Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación de los arts. 237, 238.1 y 2, 241.1 del Código Penal ; y, B).- Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del art. 298.1 del Código Penal . Por su parte la representación de Felix alega indebida aplicación del art. 298.1 del CP y vulneración del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Recurso de Amadeo .-
A).- Primer motivo de apelación.- Aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 y 2, 241.1 del Código Penal .
Sostiene el recurrente que el acusado siempre ha aportado una versión absolutamente coherente de lo ocurrido el día de autos, sosteniendo que acompañó al otro acusado a una mudanza desconociendo el propósito delictivo de éste. Alega que no se introdujo en ningún momento en el interior de los inmuebles, ni observó apoderamiento alguno, ya que en todo momento permaneció en la zona de ascensores de la planta baja del edificio. Para avalar su versión refiere que la persona que adquirió los útiles para proceder a la apertura de las cerraduras fue el otro acusado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, motivando y exponiendo adecuadamente en el primer fundamento jurídico de la sentencia las razones que han formado su convicción sobre la autoría del acusado, razones compartidas por la Sala. En efecto, no resulta creíble que el acusado sostenga que el Sr. Felix le pidiera ayuda para una mudanza y se quedara abajo en el portal, sin entrar en vivienda alguna, observando como su compañero bajaba unas bolsas cerradas, por lo que su ayuda no era necesaria y no se trataba de ninguna mudanza. Asimismo, las declaraciones de los agentes no dejan duda alguna acerca de que el acusado no se encontraba en el portal, por mucho que el recurrente pretenda valorarlas de acuerdo a sus intereses, a lo que hay que añadir que el acusado al cabo de unos 20 minutos salió del portal y cogió una bolsa del coche volviendo a introducirse en el mismo, abandonando posteriormente el edificio, al cabo de 30 minutos, los dos acusados con varias bolsas. Por tanto, las inferencias realizadas por el Juez a quo acerca del tiempo en que el acusado permaneció en el interior del inmueble, poniéndolas en relación con las declaraciones de los agentes, son lógicas y coherentes.
La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Por ello el motivo se desestima
B).- Segundo motivo de impugnación.- Error en la valoración de la prueba.- Indebida aplicación del art. 298.1 del Código Penal .-
Considera el recurrente que no se ha acreditado que la cámara JVC GR-DVP7 hallada en el domicilio del acusado se correspondiera a la sustraída en el domicilio del Sr. Benedicto . Basa su pretensión en el hecho de que el perjudicado no ha podido aportar factura ni número de serie que acredite su propiedad sobre la cámara; que se trata de un modelo del que existen numerosos ejemplares; y que la cámara hallada en el domicilio del acusado era de cinta magnética mientras que la del perjudicado era de DVD.
El motivo debe ser desestimado pues el reconocimiento de la cámara efectuado por el perjudicado, junto con el hecho de que el acusado no haya podido ofrecer una explicación lógica acerca del origen de la cámara, poniéndolo en relación con la multitud de objetos intervenidos en su domicilio, conllevan a confirmar la condena por el delito de receptación.
Por último, y por lo que respecta a la pena impuesta, el Juez a quo valora y motiva adecuadamente la misma, pena mínima en el caso del delito de receptación, por lo que procede su confirmación.
TERCERO.- Recurso de Felix .
Alega el recurrente indebida aplicación del art. 298.1 del CP y vulneración del principio in dubio pro reo. Sostiene que el acusado desconocía el origen ilícito de los objetos reconocidos por las víctimas.
Sobre el conocimiento por parte del presunto receptador de la perpetración del delito base, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15 de Junio de 1990 establece en cuanto a tal requisito que el mismo constituye un estado anímico de certeza, el cual requiere y exige, no que el supuesto receptador, recele, sospeche o desconfíe respecto de la lícita procedencia de los efectos que recepta, sino que tenga certidumbre y seguridad de ese origen ilegítimo, si bien no es preciso que conozca la infracción contra los bienes precedente, en todos sus detalles o pormenores.
Dicho estado anímico de certeza es difícil de acreditar pues se trata de un elemento psicológico, que ha se ser extraído, en juicio de valor, tras el análisis de las pruebas practicadas. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 1994 apunta hacia el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos. Aún más si tal dato tan fundamental aparece conectado con la irregularidad de las circunstancias concurrentes al tiempo de la adquisición o compra, así como a las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo (SS 5 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1992 y 29 de abril de 1993 ), la venta clandestina (9 de octubre de 1992) y a la personalidad de comprador y vendedor.
En el presente caso el Juez a quo atiende a las circunstancias en que se produjo la adquisición de los objetos intervenidos, a las razones ofrecidas por los acusados que no resultan creíbles ni han sido acreditadas, a la naturaleza de los objetos y a la propia personalidad de los acusados, infiriendo de todo ello que los acusados conocían el origen ilícito de dichos objetos, inferencia compartida por la Sala por resultar coherente y lógica.
Por lo que respecta al valor de los objetos receptados, debe señalarse que resulta irrelevante si su valor es inferior o superior a los 400 euros por cuanto el art. 298.1 no atiende al valor de los objetos sino a su origen, es decir, que provengan de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, lo que ocurre en el presente caso.
Ello conlleva a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de Felix y Amadeo , contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 498/2009 , seguido por un delito continuado de robo con fuerza en interior de vivienda y un delito continuado de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
