Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 160/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100628

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00284/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 284

En Cartagena, a siete de octubre de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 160/10, dimanantes del Juicio de Faltas número 428/10 del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena, por faltas de lesiones y supuestas falta de coacciones, estafa y daños, en el que han sido partes Jesús Ángel y Juan Alberto , siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.Francisco Javier Belda González, en nombre y representación de Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena, con fecha 29 de junio de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:

"Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que el día 29 de diciembre de 2.009, sobre las 20'30 horas, Jesús Ángel se dirigió al domicilio de Juan Alberto , sito en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Balsapintada (Fuente Álamo) para hablar sobre varios zapatos, por importe de 289 euros, que días antes la mujer del primero cogió de su zapatería y se los dio a la mujer del segundo. Que una vez allí se inició una discusión entre Jesús Ángel y Juan Alberto , agrediéndose mutuamente y resultando ambos con lesiones para cuya curación precisaron primera y única asistencia facultativa, tardando en curar el Sr. Jesús Ángel 10 días, 5 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el Sr. Juan Alberto 4 días sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela a ninguno de los dos. Que no hubo apropiación indebida de los referidos zapatos por parte de Juan Alberto , toda vez que fueron entregados de forma voluntaria por la esposa de Jesús Ángel , como en otras ocasiones. Que no se ha acreditado que Jesús Ángel cogiera una pequeña figura de piedra y con la misma causara daños en el vehículo Ford Mondeo, matrícula QI-....-QK , propiedad de Juan Alberto , siendo el importe neto de los daños inferior a 400 euros, descontando el IVA, la mano de obra y teniendo en cuenta la depreciación de las piezas dañadas, ascendiendo la factura de reparación a 723,64 euros.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar a D. Jesús Ángel y a D. Juan Alberto como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, que a razón de 6 EUROS de cuota diaria supone la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS a cada uno, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y condenándolos igualmente al pago de las costas procesales causadas en el juicio si las hubiere.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en la causa certificación literal.

Que debo absolver a D. Juan Alberto como autor de la falta de estafa o de coacciones de que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo absolver a D. Jesús Ángel como autor de la falta de daños de que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deben indemnizarse recíprocamente por las lesiones causadas, a razón de 30 euros por cada uno de los días no impeditivos y de 60 euros por cada día impeditivo. Así, Juan Alberto deberá indemnizar a Jesús Ángel en la suma de 450 euros (300 euros por los 5 días impeditivos, y 150 euros por los 5 días no impeditivos), y a su vez este último deberá indemnizar a Juan Alberto en la suma de 120 euros. Dichas indemnizaciones se compensan, de tal forma que Juan Alberto deberá indemnizar a Jesús Ángel en la suma de 330 euros (450 euros menos 120 euros), sin que Jesús Ángel deba indemnizar, una vez compensada, en cantidad alguna a Fulgencio.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D.Francisco Javier Belda González, en nombre y representación de Juan Alberto , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente, de forma principal, que se dicte resolución por la que se retrotraigan las actuaciones y se acuerde la transformación del procedimiento en Diligencias Previas, por entender que el valor de los daños producidos supera los 400 euros, solicitando también, de forma subsidiaria, que se dicte Sentencia por la que se absuelva al apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la primera instancia y que se condene a la parte contraria como autor de una falta de lesiones y otra de daños, con la responsabilidad penal y civil interesada en la primera instancia. Pero el recurso no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, en lo que se refiere a la pretendida transformación procedimental en Diligencias Previas, no puede ser acogida, pues el Juzgador "a quo" entendió que los daños producidos eran de valor inferior a los 400 euros, como reflejó en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, no disponiendo este órgano "ad quem" de datos suficientes como para entender, con un mínimo de seguridad y fiabilidad, que los daños superasen realmente dicho importe, teniendo en cuenta que los daños no fueron peritados y que la factura aportada no permite llegar, de forma inequívoca, a la conclusión pretendida por la parte apelante. Y de todo ello se sigue que no puede presumirse, sin más, en contra del denunciado, que el valor de los daños superase los 400 euros, debiendo estarse, por tanto, al criterio mantenido por el Juzgador "a quo". Debe recharse, pues, la pretensión de nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento formulada por la parte apelante.

SEGUNDO. Deben rechazarse, igualmente, las pretensiones subsidiarias que la parte apelante formula y que pretende fundamentar en una afirmada errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo". En este sentido, debe comenzarse por señalar que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".

Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ). Y mucho menos puede realizarse esa valoración probatoria de pruebas personales en esta alzada cuando con ella se pretende por la parte apelante que se revoque una Sentencia absolutoria y se condene en al alzada al denunciado, como ocurre en el caso de la falta de daños que el apelante imputa a la parte contraria, de la que esta última fue absuelta en la primera instancia. Y ello es ya suficiente para rechazar la condena que se pretende en esta alzada por la falta de daños por la que recayó absolución en la primera instancia, en cuanto que tal condena tendría que basarse en una nueva valoración de pruebas personales que este órgano "ad quem" no puede realizar al no disponer de la necesaria inmediación.

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada. Pero es que, además, la Sala comparte la valoración que el Juzgador "a quo" realiza de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, en relación con las faltas de lesiones, y que le llevan a condenar al hoy apelante por una falta de lesiones, al igual que le llevan a condenar también a la parte contraria por otra falta de lesiones, al entender que ambos se agredieron mutuamente y se causaron lesiones, debiendo darse aquí por íntegramente reproducida la valoración probatoria que el Juzgador "a quo" realiza en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, habiéndose aplicado, por lo demás, las adecuadas consecuencias penológicas y civiles por la comisión de tales faltas de lesiones.

TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.Francisco Javier Belda González, en nombre y representación de Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 428/2010, y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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