Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 93/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100160
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 93/10
SENTENCIA Nº 284/2.010
En Santa cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2.010.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 367/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Aurelio y como apelado D. Cirilo , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 5 de marzo de 2.010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a don Cirilo de la falta por la que venía siendo denunciado, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: Que Aurelio interpuso una denuncia en la que decía que el denunciado había vallado la finca de su propiedad, cerrándola con candados y colocando material de construcción.
Hechos estos últimos que, en relación con las coacciones, no han resultado acreditados.
TERCERO.- Impugnada la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 21 de abril de 2010 , recibidas el 7 de mayo, formándose el correspondiente rollo con designación deponente. y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
CUARTO.- Por providencia de 27 de mayo se señaló vista de apelación a celebrar el día 14 de junio, con el resultado que obra en el acta correspondiente.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y en su lugar se declara probado:
1º.- D. Cirilo interpuso demanda e acción declaratoria de dominio contra D. Aurelio y otros sobre las fincas catastrales NUM000 y NUM001 , subparcelas NUM002 ) y NUM003 ) del polígono NUM004 del Catastro de Fincas Rústicas de Santa Cruz de Tenerife, afirmando ser el titular de la finca que engloba a las anteriores y registradas a nombre de de los demandados en dicho registro.
2º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha de 15 de septiembre de 2.008 , en el juicio ordinario 582/2007, desestimando la demanda. El demandante formuló recurso de apelación en el que recayó sentencia de 13 de marzo de 2.009, en el Rollo de apelación nº 62/09 de la Sección 3ª de las Audiencia Provincial, en la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución recurrida.
3º.- Notificada la sentencia de apelación a las partes y pese a la desestimación de sus pretensiones, D. Cirilo procedió a vallar la finca cuyo dominio había sido judicialmente desestimado, colocando una puerta con candado a fin de impedir el acceso a terceros y en particular a D. Aurelio , quien había comparecido en el procedimiento declarativo como demandado, alegando ser el auténtico titular de la finca oponiéndose a la demanda declarativa.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba, a la vista de la documental aportadfa en las actuaciones consistentes en las sentencias recaídas en la jurisdicción civil, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.
SEGUNDO.- En el caso de autos se celebró vista de apelación, con asistencia de las partes y sus defensores, quienes expusieron sus argumentos en relación al motivo de recurso y de los derechos que les asistían. El Tribunal de apelación se coloca en idéntica posición de inmediación, por lo que tiene plena capacidad para examinar, no solo la documentación aportada a los autos, sino para valorar además la prueba personal. De esta última se pudo concluir con la certeza del hecho del cerramiento de la finca que había sido objeto del enjuiciamiento civil, hecho que se materializó tras la notificación de la sentencia de apelación y cuyo autor fue el denunciado, pues así se reconoció por ambas partes, limitándose éste a insistir en el derecho al cierre y afirmar ser el titular posesorio de la finca.
Si bien es cierto que la sentencia firme recaída en la jurisdicción civil se limita a negar el derecho de dominio alegado por el ahora denunciado, sin pronunciamiento sobre el título posesorio por no ser objeto del litigio, lo cierto es que el denunciado, conocedor de que su pretensión se había desestimado judicialmente, precisamente por la oposición expresa del denunciante que invocaba igualmente su derecho de propiedad, valló la finca impidiendo con ello el acceso al mismo. En el devenir del procedimiento civil se negó por el denunciante al denunciado todo derecho sobre la finca y éste, en lugar de acudir nuevamente a la vía civil, al sentir igualmente cuestionado cualquier derecho posesorio, optó por acudir a la vía de fuerza y de hechos consumados y valló y cerró la finca impidiendo el ejercicio de derechos posesorios que son consustanciales con el derecho de dominio que se invocaba en la oposición a la demanda declarativa, mientras que la jurisdicción no declare otra cosa.
En la resolución de la apelación se entra en la prejudicialidad civil a los solos efectos limitados del litigio civil, quedando por lo tanto irresuelto cualquier derecho posesorio que las partes puedan hacer valer. Se trata simplemente de negar la facultad del denunciado, al que se le ha negado judicialmente el derecho de propiedad, para cerrar la finca frente a quien pretende hacer valer un derecho dominical y con la finalidad de impedir el ejercicio de ese derecho. Obviamente la presente resolución no confiere derecho alguno al denunciante, ni desmiente que el denunciado pudiera tener sembrada la finca. Se limita la resolución a la afirmación de la concurrencia de un hecho típico, objetiva y subjetivamente por el dolo concurrente, antijurídico y culpable, del que es autor el denunciado, contenido en el artículo 620.2 del Código Penal , como coacciones leves.
La pena se debe imponer en el mínimo legal, conforme a las previsiones del artículo 638 del Código Pernal y por no concurrir mérito agravatorio en relación con las circunstancias del autor y del hecho. En relación de la cuantía de la multa, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. El impago de la multa conllevará las consecuencias sustitutorias previstas en el artículo 53.1 del Código .
Como consecuencia jurídica la sentencia condenatoria se debe reponer el estado de las cosas a su situación original, a fin de cesar la acción coactiva. No obstante ello, el desmantelamiento del cerramiento se presenta como una consecuencia excesiva, ya que la acción antijurídica se limitó al hecho de impedir el acceso a la finca al denunciado. Por ello y hasta tanto se pronuncien los órganos competentes de la jurisdicción civil, bastará para la satisfacción del derecho que el denunciado ponga a disposición del denunciante, por medio del Juzgado competente en la primera instancia, de una copia de la llave de los candados de acceso a la finca, en el plazo que al efecto se le de, con apercibiendo de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio las de esta apelación, condenándole al pago de las de la alzada que resulten preceptivas conforme al apartado segundo del precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.010, recaída en el Juicio de Faltas 367/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , la que revoco y en su lugar dicto nueva sentencia por la que condeno a D. Cirilo como autor responsable de una falta de coacciones a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , declarando de oficio las costas de esta alzada y condenándole a las preceptivas de la instancia, debiendo depositar una copia de las llaves de los candados de cerramiento de la finca a disposición del denunciante en el Juzgado de Instrucción competente, conforme al fundamento segundo de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION .- Dada leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr./a Magistrado que la ha dictado, habiendose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de la fecha.

