Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 284/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 87/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 87/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 189/09
APELANTE: Carlos Alberto
Procurador Sr. Castillo Villacampa
Letrada Sra. Teresa de Jesús Carballo Cao
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sra. PRESIDENTE
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintidós de julio de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 284
En el recurso de apelación penal Nº 87/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 189/09, seguidas de oficio por un presunto delito de Quebrantamiento de condena, figurando como apelante el acusado Carlos Alberto representado por procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por Letrada Sra. Carballo Cao y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 02-12-10, dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses MULTA con cuota diaria de 4 euros (1.440 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Impongo al condenado el pago de las costas.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-02-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01-03-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y con relación a la no apreciación de los eximentes del art. 20.2º y 20.5º del C. Penal, por considerar que se hallaba bajo el síndrome de abstinencia a tales sustancias, y la de estado de necesidad.
Señalar que en la sentencia de instancia se desestima la concurrencia de las invocadas circunstancias, y la valoración expuesta al respecto resulta razonable, pero es que en definitiva no existe prueba que acredite la concurrencia de las mismas.
Así considerar que en modo alguno se ha acreditado que se hallase bajo los el síndrome de abstinencia, únicamente lo manifestó el acusado, y el que conste que se hallaba a tratamiento con metadona en la ACLAD, que recogía en el autobús, no justifica que pudiera ausentarse del domicilio, cuando se hallaba cumpliendo la pena de localización permanente, no efectuó ninguna comunicación a familiares ni solicitó la presencia de un médico para ser atendido si es que hallaba en tal estado, pero es que también podría justificar que ese día efectivamente acudía al autobús con tal fin.
Señalar que respecto al estado de necesidad como circunstancia eximente de la responsabilidad ya la jurisprudencia ha declarado que para su apreciación se exige como mínimo la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como un situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.
Por tanto en este caso no puede entenderse acreditado todo vez que ni siquiera consta como se ha expuesto el estado en que se hallaba el acusado, en definitiva el síndrome de abstinencia.
Por otra parte alega el recurrente que no fue advertido de las consecuencias legales del incumplimiento.
Señalar que se fijaron determinados días para el cumplimiento de la pena de localización permanente, días que fueron elegidos por el recurrente, y propuesto el plan de ejecución fue aprobado, y ya se estableció que en tales días debería permanecer en el domicilio señalado por el mismo, por tanto con tal conocimiento por parte del acusado puede inferirse claramente que sabía que estaba incumpliendo la ejecución de dicha pena, que es lo transcendente a estos efectos.
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 189/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
