Sentencia Penal Nº 284/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 7/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 284/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 7/2011-RP

JUICIO ORAL Nº 419/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 284/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 23 de marzo de 2011

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 419/2006 ; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, David y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 23,00 horas del día 17 de noviembre de 2005, el acusado David , de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, penetró en el interior del aparcamiento existente en la calle Oca núm. 62 de Madrid, y una vez en el mismo:

Fracturó la luna delantera del vehículo Ford Focus, matrícula ....-MWT propiedad de Justa , accediendo al interior, que apareció revuelto, no encontrando efecto alguno objeto de apropiación. Los desperfectos del vehículo han sido tasados en 360 euros.

Forzó el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha del Renault Clio W-....-WY , sin lograr abrirlo. Los daños han sido tasados en 60 euros.

Fracturó la luna delantera y accedió al interior de vehículo Citroen 4 matrícula ....-PCN propiedad de Secundino revolviendo en su interior, no apoderándose de efecto alguno, pero causando daños en la alfombra que cubre el maletero valorados en 69 euros. Los daños en el vehículo han sido tasados en 360 euros. La rueda de repuesto y diversa herramienta la cambia de lugar.

Rompió la luna delantera y accedió al interior de Hiunday Terracan matrícula .... RGT propiedad de Agustín , cuyo interior apareció revuelto, apoderándose de un radio-cd, dos triángulos, un extintor y un botiquín, efectos que han sido tasados en 222 euros. Los daños en el vehículo han sido tasados en 360 euros. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Apalancó la puerta delantera derecha del vehículo Ford Fiesta matrícula G-....-YG , accedió al interior rompiendo el clausor del encendido. Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 480 euros."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a David , como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las siguientes indemnizaciones:

A Justa en la cantidad de 360 euros.

Al propietario del Clío matrícula W-....-WY en la cantidad de 60 euros.

A Secundino en la cantidad de 360 euros por los daños del vehículo y en 69 euros por los daños de la alfombra.

Al propietario del Ford Fiesta matrícula G-....-YG en la cantidad de 480 euros.

Igualmente condeno al mismo al pago de las costas procesales en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por David se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y con carácter previo, la prescripción del delito objeto de la acusación.

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 14 los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Hechos

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados del siguiente modo:

"Sobre las 23,00 horas del día 17 de noviembre de 2005, el acusado David , de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, penetró en el interior del aparcamiento existente en la calle Oca núm. 62 de Madrid.

En el mismo día y lugar, en hora no precisada, persona o personas desconocidas realizaron los siguientes hechos:

Se fracturó la luna delantera del vehículo Ford Focus, matrícula ....-MWT propiedad de Justa , accediendo al interior, que apareció revuelto, no encontrando efecto alguno objeto de apropiación. Los desperfectos del vehículo han sido tasados en 360 euros.

Se forzó el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha del Renault Clio W-....-WY , sin lograr abrirlo. Los daños han sido tasados en 60 euros.

Se fracturó la luna delantera y accedió al interior de vehículo Citroen 4 matrícula ....-PCN propiedad de Secundino revolviendo en su interior, no apoderándose de efecto alguno, pero causando daños en la alfombra que cubre el maletero valorados en 69 euros. Los daños en el vehículo han sido tasados en 360 euros. La rueda de repuesto y diversa herramienta la cambia de lugar.

Se rompió la luna delantera y accedió al interior de Hiunday Terracan matrícula .... RGT propiedad de Agustín , cuyo interior apareció revuelto, apoderándose de un radio-cd, dos triángulos, un extintor y un botiquín, efectos que han sido tasados en 222 euros. Los daños en el vehículo han sido tasados en 360 euros. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Se apalancó la puerta delantera derecha del vehículo Ford Fiesta matrícula G-....-YG , accedió al interior rompiendo el clausor del encendido. Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 480 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo reitera el apelante la cuestión que ya planteó en la instancia relativa a la prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento, y ello con fundamento en que siendo la data de los hechos del año 2005 y la fecha del Auto de Apertura del juicio oral de 2006, han transcurrido los plazos para la prescripción.

Tal alegación ha sido desestimada en la Sentencia, en el fundamento Jurídico Primero. Con la argumentación de que el procedimiento no ha estado paralizado por tiempo superior a tres años.

El motivo no puede prosperar.

Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007, de 10 -V ).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000, de 30-VI ; 1079/2000, de 19-VII ; y 1146/2006, de 22 -XI ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007, de 10 -V ).

En el presente caso cierto es que ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha de apertura del Juicio Oral, 5 de mayo de 2006, y la fecha en que se plantea la cuestión por el hoy recurrente, 24 de septiembre de 2010, pero ello no implica de modo automático la estimación de la prescripción alegada, ya que no ha existido ningún periodo de paralización superior que no fuera imputable a la falta de localización del acusado.

Así consta al folio 119 providencia de fecha 13 de junio de 2006 acordando la nueva citación del acusado para notificarle el auto de apertura del juicio oral, lo que no pudo finalmente verificarse hasta el 10 de septiembre de 2006, tras acordarse la detención del acusado.

Posteriormente, por Auto de fecha 18 de noviembre de 2006 dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10, se señaló fecha para el inicio de las sesiones del Juicio Oral para el día 19 de enero de 2007, el cual hubo de suspenderse al no ser habido el acusado para proceder a su citación, acordándose en el propio acto del juicio y posteriormente por Providencia de 3 de julio de 2007 librar oficio para la averiguación de su paradero, lo que se cumplimentó en fecha 28 de mayo de 2008 con resultado infructuoso.

Se decretó así su Busca y Captura en fecha 28 de mayo de 2008 , no siendo habido el acusado hasta el día 2 de noviembre de 2009, fecha en la que solicita la Brigada de Extranjería autorización para su expulsión, que así se acuerda en fecha 10 de noviembre de 2009, si bien finalmente no pudo llevarse a cabo, lo que se comunicó en fecha 30 de noviembre de 2009, acordándose por proveído de fecha 27 de enero de 2010, señalar nueva fecha para la celebración del juicio oral para el día 1 de marzo de 2010.

Posteriormente se intentó sin éxito la celebración del Juicio Oral en fecha 1 de marzo, sesión a la que no compareció el letrado del acusado, 11 de mayo, que se suspendió por incomparecencia de determinados testigos, y 13 de julio, suspendido por igual motivo, hasta el señalamiento de 24 de septiembre, en el que quedaron los autos vistos para sentencia.

De la anterior relación se colige que las paralizaciones procesales, de haber existido, han sido debidas a la actitud obstativa del acusado, quien estuvo fuera de la disposición del Tribunal desde el 19 de enero de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2009 , efectivamente, casi tres años, pero sin llegar a cumplirse por quedar interrumpido el periodo de paralización procesal por la comunicación policial de fecha 2 de noviembre de 2009 y actuaciones procesales subsiguientes, por lo que no debe estimarse la prescripción alegada.

SEGUNDO.- El motivo principal del recurso lo es por error de hecho en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del constitucional principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo entiende el apelante que no se ha practicado prueba directa alguna de los hechos imputados a su patrocinado, basándose el pronunciamiento condenatorio que rebate en la declaración de personas que no han presenciado los hechos, tratándose de hipótesis y conjeturas no sustentadas por prueba alguna directa de la participación del recurrente en los hechos por los que ha recaído condena.

La Juzgadora "a quo" fundamenta su convicción en la prueba de naturaleza indiciaria de que ha dispuesto y que analiza en el fundamento jurídico segundo de su resolución, y que son fundamentalmente tres;

1.- que el acusado tenía manchas de líquido de batería y de sangre;

2.- que en los vehículos había cristales rotos y manchas de líquido de batería y de sangre; y

3.- que el acusado estuvo en el garaje de forma coetánea a la ocurrencia de los hechos.

Tales indicios explica como han quedado acreditados en virtud de las pruebas practicadas en el plenario, de la forma que se expresa en la sentencia, y de los mismos infiere la participación directa y material del acusado en la realización de los hechos.

TERCERO.- El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el presente supuesto, en que el recurrente ha sido condenado por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en los términos reflejados en el antecedente fáctico de la presente resolución, se trata, en consecuencia de analizar si ha existido prueba bastante tanto de la existencia misma de los hechos imputados como de la participación en los mismos del hoy recurrente.

En cuanto a la primera cuestión, las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario acreditan suficientemente la existencia del hecho, al declarar tanto los agentes de Policía como el testigo Prudencio que varios de los coches estacionados presentabas diferentes daños consistentes en fractura de las lunas y manipulaciones en el bombín de la cerradura, así como por la declaración prestada en una sesión anterior por Agustín en el sentido de haberle sido sustraídos objetos de su propiedad del interior del vehículo.

El problema radica a la hora de establecer la autoría del acusado recurrente de los anteriores hechos.

Este ha reconocido su presencia en el lugar de los hechos, alegando que dormía en el interior de un coche que un hermano suyo tenía estacionado en ese garaje, extremo éste que es también conocido por el testigo Prudencio , que respalda en este punto la versión del acusado.

CUARTO.- En el presente caso, partiendo del respeto a la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la Juez de instancia, se admite y se declara probada la sucesión de hechos que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, es decir, la presencia del acusado en el lugar, la presencia de otras personas, el forzamiento de algunos de los vehículos y la sustracción de efectos existentes en su interior, así como que el acusado y su ropa estaban manchados de sangre y líquido de batería, y que existían las mismas manchas en el interior de algunos de los vehículos, encontrándose una batería rota dentro de uno de los vehículos violentados. Estos datos son valorados por la Juez de instancia como indicios de que el acusado se apoderó de los efectos existentes en el interior de los referidos vehículos, o intentó hacerlo, mediante el forzamiento de los mismos; pero en esta inferencia ya no estamos ante prueba personal, sino indiciaria, para cuya valoración las facultades del Tribunal de apelación no difieren de las de la Juez a quo.

La conclusión de que el acusado se apoderara de los efectos que faltaban del interior de uno de los vehículos y que intentará apoderarse de otros efectos no se estima suficientemente cierta, pues caben otras alternativas.

En primer lugar hemos de considerar que ninguno de los testigos que depuso en el plenario vio al hoy recurrente, realizar el forzamiento de los vehículos ni apoderarse de los efectos existentes en su interior.

En segundo lugar que no existe dato alguno objetivo que sustente las conclusiones de los testigos respecto a sus sospechas respecto del acusado, no habiéndose practicado prueba alguna de carácter objetivo, ya fuera pericial lofoscópica o química sobre los rastros de sangre existentes en el interior de los vehículos, o la ocupación en poder del acusado de alguno de los efectos denunciados como sustraídos.

No se cuestiona pues la valoración del Juez "a quo" respecto a la veracidad de las declaraciones testificales, pero sí que se discrepa por la Sala de las conclusiones a las que llegan dichos testigos en su inferencia respecto de la autoría del acusado de la sustracción precisamente de los efectos reseñados. No deja de llamar la atención que si el acusado hubiera acabado de cometer los hechos, tal y como se relata por el testigo, sería razonable pensar que el mismo pudiera tenerlos en su poder, lo que no consta. Si se dice que el medio utilizado para abrir los vehículos era la batería, la misma se encontraba precisamente en el interior del vehículo donde sí se sustrajeron efectos, dándose la circunstancia de que el testigo Prudencio manifestó haber oído un golpazo y visto inmediatamente al acusado, sin que quede así explicado cómo se habría verificado la sustracción y ocultación de efectos por éste. Si existían manchas de sangre en el interior de todos o alguno de los vehículos violentados, hubiera sido relativamente sencillo practicar las diligencias oportunas para identificar la sangre allí existente y comprobar si la misma pertenecía o no al acusado.

El mismo explica sus heridas diciendo que el coche en el que se metió a dormir tenía cristales, y fue con ellos que se hizo daño.

Es evidente que existen posibilidades diversas que no se han tenido en cuenta por el Juzgador, y es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura.

Por todo lo cual no se estima practicada prueba bastante apta para destruir la constitucional presunción de inocencia y ha de revocarse por ello el pronunciamiento condenatorio dictado en primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo que establecen los arts. 123 del Código Penal 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales causadas en la instancia y las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por David , contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 419/2006 , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar que debemos absolver y absolvemos a David del delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de que viene acusado y declaramos de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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