Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 77/2011 de 02 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 284/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION Nº 77/11

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 290/09

S E N T E N C I A NÚM. 284/11

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MOLERO GOMEZ

D. JUAN JOSE ARROYAL CALERO

En la ciudad de Málaga a dos de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal de Reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 2 de Málaga, seguidos con el número 290/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Inés , con la representación/asistencia del Letrado Sr. Grandes Cortés y como apelado el Ministerio Fiscal con la representación/asistencia del Ministerio Fiscal.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2011 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el día 8-6-2009 Inés fue sorprendido por agentes de la policía local de Estepona conduciendo el ciclomotor Q-....-CQF por la Urbanización Bello Horizonte de Estepona, realizando entonces una maniobra evasiva del vehículo de los agentes y huyendo a pie. El ciclomotor había sido cogido de un local del establecimiento Telepizza sito en la Avda de España de Estepona tras forzar la puerta del garaje. El ciclomotor presentaba arrancado el cajón destinado a llevar las pizzas pero podía identificarse como perteneciente a la empresa de restauración referida ." ; al que correspondió el siguiente fallo: " Debo condenar y condeno a Inés , como autor responsable de receptación, al cumplimiento de la medida de reforma de sesenta horas de prestación en beneficio de la comunidad. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre en apelación por la defensa del menor Inés la sentencia que le ha condenado como autor de un delito de Receptación del Art. 298 del Código Penal , y le ha impuesto la medida de reforma de 60 horas de prestación en beneficio de la comunidad.

La sentencia recurrida basa su decisión condenatoria en la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral donde comparecieron los testigos Policías Locales nº NUM000 y nº NUM001 que describieron la huida del menor al detectar la presencia policial, el hecho de ser evidente que el ciclomotor tenía aún adherido parte del logotipo de la empresa propietaria del mismo, Telepizza, y sobre todo afirman con toda contundencia que el menor acusado fue reconocido sin lugar a dudas por ellos, como la persona que conducía el ciclomotor, conociéndolo ya incluso de intervenciones policiales habidas con dicho menor. Por otra parte, la versión exculpatoria que da el menor, que niega que condujera el ciclomotor y la policía le confundió con otro porque él trabajaba en una pizzería, no casan bien con el hecho de darse a la fuga, y con la actitud que mostró el menor.

La defensa apelante plantea el error en la valoración de la prueba e infracción del principio procesal "in dubio pro reo", con valoraciones y criterios subjetivos, imparciales e interesados, que para la Sala, no pueden prevalecer sobre los objetivos e imparciales que expone la Juzgadora "a quo".

Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Receptación previsto y penado en el Artículo 298 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se aprecian motivos para hacer una declaración de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. Grandes Cortes, en representación de Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 2 de Málaga, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.