Sentencia Penal Nº 284/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 113/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 284/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo A.P.A. nº. 113/2011

Procedente de:

Juzgado de lo Penal nº 1 Valencia -P.A. 167/2010-

Instructor: Juzgado nº 12 de Valencia - P.A. 22/2009 -

Fiscal: D. ARTURO TODOLÍ GÓMEZ.

SENTENCIA 284/2011

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PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

D.ª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a 7 de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 78/2011 de fecha 9/02/2.011 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 167/2010 por DELITO DE LESIONES EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE .

Han sido partes en el recurso, como apelante Maximo , representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistido de la Letrada Dª Mónica Cabanes Ferrando, y como apelado Carlos José , representado por la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado y asistido del Letrado D. Javier Boix Reig, y el Ministerio Fiscal, representado por D. Arturo Todolí Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 13.45 horas del día 17 de octubre de 2007, en la Avenida de los Naranjos de Valencia, Maximo entabló una discusión con su pareja, Concepción , durante la que forcejearon. En el curso de la discusión y del forcejeo, Maximo cogió del cuello a Concepción y la empujó contra una valla. Al ver esta agresión, Emiliano , que pasaba causalmente por el lugar, se desprendió de la mochila y se dirigió apresuradamente hacia Maximo , reprochándole su actitud. Entonces, cuando todavía no había llegado a su altura, Maximo corrió hacia Emiliano y se puso frente a él, desafiante, a una distancia aproximada de un palmo, mientras le contestaba: "¿tú qué quieres, hijo de puta?". Aunque Emiliano , atemorizado, dijo que no pasaba nada; en ese instante, Maximo le lanzó un puñetazo golpeándole fuertemente en el cuello. Este golpe presionó el seno carotídeo de Emiliano , provocándole un desvanecimiento repentino y momentáneo, a causa del cual, cayó al suelo inconsciente y sin posibilidad de acto reflejo ni de reacción muscular. Al caer, Emiliano sufrió un traumatismo craneoencefálico grave con complicaciones hemorrágicas, fracturarias y contusitas cerebrales, que evolucionó a un deterioro neurológico progresivo que le llevó finalmente a la muerte el día 23 de octubre siguiente. La asistencia sanitaria del lesionado supuso un coste de 5.761'75 euros para la Agencia Valenciana de la Salud.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Maximo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a los padres de Emiliano la cantidad de 130.000 euros en concepto de responsabilidad civil, y 5.761'75 euros a la Agencia Valenciana de Salud en el mismo concepto.

Que debo condenar y condeno a Maximo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN SU DOMICILIO.

Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, con la excepción de las de la Generalitat Valenciana.

Una vez firme en la sentencia, dedúzcase testimonio de ella y del acta del juicio por si los testigos Almudena y Concepción hubieran incurrido en delito contra la Administración de Justicia por falso testimonio prestado en causa penal.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el 22/02/2.011 se formuló recurso de apelación contra ella por el condenado D. Maximo , en el que se alegaron los siguientes motivos: 1) artículo 741 de la Lecrim, en cuanto a la valoración de la prueba. 2 ) El artículo 20.4 del Código Penal en relación con el artículo 14-3 del mismo cuerpo legal en cuanto a la aplicación de la legítima defensa putativa. 3) El artículo 114 del Código Penal en cuanto a la moderación al fijar la indemnización al perjudicado y 4) El artículo 24 respecto a la presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo", en consecuencia pide la revocación de la sentencia recurrida decretando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para su patrocinado, y de forma alternativa que se revoque parcialmente considerando los hechos como una falta de imprudencia del artículo 621-2 del Código Penal , imponiendo a su mandante la pena que el Tribunal estima pertinente y se indemnice a los herederos de Emiliano en la cantidad de 48.434,93 € que es el 50% del baremo fijado por la Dirección General de Seguros y fondos de pensiones para el año 2.010 y ello en aplicación del art. 114 del Código Penal por la concurrencia de conductas, sin hacer expresa declaración de costas al tratarse de una falta.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal por escrito de 14 de marzo de 2.011 interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto con íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

La Acusación Particular en nombre de D. Carlos José , mediante escrito de 16 de marzo de 2.001 impugnó el recurso formulado por la defensa del condenado, alegando en primer lugar que no es posible realizar nueva valoración de la prueba practicada en la instancia por el Tribunal, que la sentencia no incurren en error alguno al valorar la declaración de los testigos siendo toda ella racional. En segundo lugar alude a la corrección de la calificación jurídica contenida en la sentencia y la imposibilidad de aplicación de la legítima defensa putativa interesada ni "concurrencia de culpas"

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 31 de marzo de 2.011. Repartida la ponencia al Magistrado Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA que expresa en ésta la posición unánime de la Sala.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Error en la Valoración de la Prueba .

Entrando en el examen del primer motivo articulado, el recurrente tras un detallado análisis de las declaraciones de los diez testigos que menciona en su escrito afirma que no existen versiones totalmente contradictorias, pero sí destaca las contradicciones que a su juicio se produjeron entre los distintos testigos, destacando entre ellos lo que dijeron Almudena , amiga de la exnovia de Maximo y Concepción , expareja de este. Va objetando luego a los demás testigos, Pura por haber sido propuesta seis meses antes del juicio, tras hablar con el abogado de la acusación particular, Arturo , Felicisimo , Miguel , Carlos Francisco , Encarnacion , Avelino , Piedad , testigo al que el Juez en la sentencia concede especial credibilidad. Pero en momento alguno de su relato pormenorizado establece cual es el error en que incurre la sentencia. Igualmente respecto de la pericial que establece la causa de la muerte, realiza su parcial valoración para concluir que no se puede determinar con exactitud cómo se produjo el golpe.

Por lo que la revisión pretendida, partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, deben partir de las siguientes apreciaciones:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, este no pretende más que sustituir su valoración interesada y de parte, por la más objetiva del Juez obtenida de las pruebas practicadas en el acto del juicio en virtud de las reglas de la sana crítica.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y en el presente caso, lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, sin que, en el supuesto de autos, sea de aplicación el principio in dubio pro reo pues, como muy bien conoce la defensa del apelante, dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia por existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( S.S.T.S. 25-4-2003 , 20-3-2002 , 18-1-2002 ). No puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en gran número de procedimientos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que, solo y exclusivamente en ese momento decisivo, debe atenderse al principio in dubio pro reo , inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen que se constata de esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el supuesto que nos ocupa.

El recurrente no acredita ni demuestra que el Juez erró en alguna de sus consideraciones; sino que ofrece a la Sala una versión exculpatoria que ya fue esgrimida en el propio acto del juicio, y respecto de la cual el Juez de instancia, contrastada con las pruebas practicadas tuvo la oportunidad de rechazar, por cuanto y así lo hace expresamente, iniciando su análisis con la propia declaración de Maximo , de la que dice que acreditan que la muerte de Emiliano fue consecuencia de su acción, aunque dice que se lo quitó de encima en un movimiento reflejo probablemente con el codo, Emiliano cayó al suelo produciéndose un traumatismo cráneo-encefálico que le produjo la muerte. Dos testigos Concepción y Almudena son las únicas que corroboran su versión.

El juez valora estas declaraciones defensivas como sumamente ambiguas, no saben precisar en qué parte del cuerpo de Emiliano se produjo el golpe, o en que forma alcanzó a la víctima; los tres comparten el interés en que Maximo no sea condenado debido a la relación que mantienen ambas de amistad con el acusado.

Sin embargo, en sentido contrario una amplia testifical de personas que no conocían a ninguna de las partes, y que ni siquiera se conocen entre sí, explican la acción que terminó con la vida de Emiliano de una forma muy distinta.

Destaca el Juez, entre estas la declaración de Piedad , quien carece de cualquier vinculación con los implicados en el proceso y pudo presenciar la acción desde un lugar muy próximo y además de modo íntegro e incluso pudo oír lo que se dijo apreciando que realiza un relato coherente, detallado, preciso, incluso desgarrador cuando expresa que el golpe fue tan fuerte que todavía tiene impreso en su memoria el sonido; lo que se valora como elementos propios de credibilidad.

El resto de los testigos casuales que presenciaron la acción aún de forma parcial, ratifican lo dicho por Piedad , como Pura que esperaba el autobús, Arturo , Miguel o Encarnacion y finalmente los amigos de Emiliano , Felicisimo y Carlos Francisco .

De esta forma extraída la convicción del Juez que valoró las declaraciones de los acusados y testigos, con total objetividad y congruencia con lo acaecido en el acto del juicio oral, según se deduce del visionado de la grabación, no puede ser sustituida por una versión exculpatoria sin viso alguno de realidad, que mantiene su defensa.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, separado niega la concurrencia del "animus laedendi" en la acción de Maximo .

Este motivo con la desestimación del anterior, y la confirmación de la redacción de los hechos probados contenida en la sentencia, es improsperable, toda vez que en estos se recoge expresamente que Maximo , tras decirle a Emiliano "¿tú que quieres hijo de puta?", le lanzó un puñetazo, lo que efectivamente excluye la pretensión de que se declare que la acción fue consecuencia de un hecho totalmente casual y fortuito, puesto que fue la acción directa e intencionada de Maximo sobre Emiliano , la que le provocó finalmente la muerte. No obstante se pueda compartir que no era ese su propósito, pero sí, evidentemente menoscabar su integridad física, puesto que tal intención está implícita en la acción de golpear fuertemente con el puño sobre la cara o cuello de otra persona, sin necesidad siquiera de que se representase en ese momento las exactas consecuencias de su acción, que en cualquier supuesto deberá considerarse dolosa y que en todo caso se realiza con el único propósito de lesionar.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En tercer lugar, se alega igualmente la concurrencia de legítima defensa putativa del artículo 20.4 en relación al artículo 14-3 del Código penal .

Dicho motivo parte también de la consideración de que los hechos acaecieron no en la forma descrita en los hechos probados, sino en la versión del propio acusado y las dos testigos que presenta en su descargo ya referidas, tesis que no ha tenido reflejo alguno en los hechos probados, de donde resulta imposible obtener la aplicación de las normas referidas.

Para la apreciación de la circunstancia referida, hubiera sido imprescindible no solo que Maximo alegara que quiso defenderse de lo que apreció como situación amenazante, sino que de algún modo hubiera quedado acreditado o que Emiliano se aproximaba a Maximo de forma, que aún en la consideración de error invencible para él, pudiera haber sido considerada un peligro para él, cuando lo cierto es que los hechos probados establecen que quien se encontraba en situación de creación de riesgo y violencia era precisamente el acusado Maximo , y que Emiliano en modo alguno desplegó dicho comportamiento, sino al contrario, fue Maximo quien en el estado de excitación y violencia en que se encontraba se dirigió hacia Emiliano , encarándolo, lo que excluye cualquier posibilidad de aplicación de forma alguna de legítima defensa que se solicita.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- En un último motivo invoca la defensa del recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia al amparo del artículo 24 de la CE , considerando que los hechos alternativamente pudieran ser considerados como una falta de imprudencia del artículo 621.1 del Código Penal , y en consecuencia se le imponga la pena que el Tribunal considere procedente y se fije una indemnización aminorada en el 50% de la cantidad establecida en la sentencia recurrida.

Ninguna de las anteriores alegaciones puede ser acogida, como ya hemos señalado en los apartados anteriores, el mantenimiento de los hechos probados tal y como han sido declarados por el Juez de instancia, sin invocarse error concreto o falta de lógica en la argumentación contenida en la misma, hace inviable el resto de los motivos invocados que parte de considerar acreditada la versión del propio acusado de que se vió o creyó ser agredido por Emiliano y su reacción fue puramente defensiva. Como quiera que dicha versión no quedó acreditada en juicio, sino al contrario las pruebas practicadas avalan con contundencia los hechos declarados probados, no es posible aplicar ni la presunción de inocencia, habida cuenta la numerosa prueba de cargo existente, ni tampoco el principio in dubio pro reo, puesto que ninguna duda se le planteó al Juez que dictó la sentencia entre las dos alternativas posibles formuladas, sino que razonadamente se estableció la realidad del relato de la acusación, y la inviabilidad del efectuado en descargo del acusado.

No puede en consecuencia minorarse la indemnización fijada en la sentencia por una eventual concurrencia de culpas, puesto que ninguna responsabilidad tuvo Emiliano en la producción de los hechos.

En consecuencia procede la desestimación del motivo y con él del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240.2º procede como se solicita la imposición de costas al recurrente, incluyendo expresamente las de la acusación particular.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Maximo , representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistido de la Letrada Dª Mónica Cabanes Ferrando, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 167/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de la alzada al recurrente, incluyendo las de la acusación particular.

La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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