Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 84/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 33044370032012100254


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00284/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2011 0021870

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2012

RECURRENTE: Felicisimo

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 284/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO

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En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 79/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 84/12), sobre delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante Felicisimo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Muro de Zaro Otal, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Lasa Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Abreviado se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11-4-12 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, concurriendo la AGRAVANTE de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 84/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la valoración de la prueba porque considera que no se ha practicado ninguna con un contenido de cargo suficiente para afirmar, sin merma del constitucional principio de presunción de inocencia o del pro reo, la autoría criminal sentenciada. El motivo primero que incorpora aquel alegato no es admisible. En el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . la juzgadora ha ponderado las declaraciones de los funcionarios de policía que intervinieron en las diligencias refiriendo inequívocamente al recurrente como autor del acto depredatorio patrimonial, asumiéndolo así tras el visionado de la grabación del suceso donde lo identifican por sus características personales y de vestimenta, siendo la que efectivamente lucía aquel. Es cierto que en el plenario no se visionó la grabación, explicando la recurrida las razones, pero ello no equivale ni a ausencia de la prueba elemental, pues el grabado existe y no se discute, ni a que los funcionarios policiales puedan equivocarse en la identificación, pues no dejan lugar a dudas al respecto, y salvo que se quiera decir que se deslizan en un falso testimonio, la solvencia de sus aportaciones fue asumida, con razón, por la a quo. Tales elementos de convicción erigen una misma base para calificar jurídico- penalmente el hecho como robo, dada la vía de acceso observada por el autor en cuyo poder consta el destornillador con el que factiblemente se ejecutó el forzamiento de la ventana, siendo así incorporado en el atestado rector de la causa, folios 2,3 y 7. Si a ello se añade el dato de que el acusado es una persona avezada en ejecuciones criminales similares, lo cual refieren los policías por conocimiento propio y lo avalan la diligencia de sus antecedentes y hoja histórico penal, la conclusión alcanzada en la instancia es firme e irrevocable, observándose también que no puede servir de elemento disuasorio de tal convicción el dato de cuestionar la preexistencia del metálico que se dice, y afirma, sustraido, pues, en primer lugar no es excéntrico asumir que en el establecimiento industrial asaltado pueda haber esa cantidad, y por otro, si la duda que ahora se pretende sembrar obedeciera a una alternativa seria, estaba de la mano del interesado someterla al debate y vía que ofrece el art. 364 de la L.E.Crim ., y si allí o se hizo, dando a entender la aceptación de la probabilidad de la existencia del bien patrimonial, no cabe que luego se quiera argumentar en contrario y convencer eficazmente de la antítesis.

SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso denuncia infracción, por no aplicación, de la eximente de drogadicción del art. 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante del art. 21.2 por idéntica causa. El motivo es inadmisible. La recurrida es fiel expresión de un criterio jurisprudencial pacífico conforme al cual la toxicomanía, per se, no constituye ninguna base mecánica autorizante del efecto privilegiante pretendido, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exigiéndose que en cada caso se pruebe, con el mismo rigor que el hecho mismo enjuiciado, que el delincuente presenta una anulación o merma de sus facultades volitivas e intelectivas del nivel que corresponda con la circunstancia alegada, resultando en el presente caso una orfandad tal en lo probatorio que hace que la cita de aquellas circunstancias quede en lo retórico, sin consecuencia alguna en la sentencia pronunciada.

TERCERO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia de fecha 11-4-12 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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