Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 284/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 236/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2009 0004178
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2012-Pg
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2011
RECURRENTE: Juan Luis
Procurador/a: MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA
Letrado/a: MONICA RODRIGUEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 284
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a veintidós de Octubre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 236/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 32/11, seguidas de oficio por un delito de robo con intimidación de menor entidad, figurando como apelante el acusado Juan Luis representado por procuradora Sra. González Pereira y defendido por Letrada Sr. Rodríguez García, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 30-12-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION DE MENOR ENTIDAD, a la pena de UN AÑO DE PRISION y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-01-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 01-02-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente Juan Luis a la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito de robo con intimidación, invocando tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como del principio "in dubio pro reo", cuestionando asimismo la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede prosperar.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y pese lo indicado en el escrito de recurso, ninguna duda cabe albergar respecto a la participación de Juan Luis en la comisión de los hechos enjuiciados. Así, el perjudicado Evelio manifestó que él y su amigo Jacobo habían sido abordados por tres jóvenes, y aunque solo uno de ellos era el que les había pedido el dinero de manera amenazante, los otros dos habían permanecido todo el tiempo en el lugar junto a aquel, sin que en ningún momento hubieran intervenido para que el joven que los había amenazado desistiera de su actitud. Y el perjudicado Jacobo , por su parte, declaró que él y su amigo Evelio habían sido abordados por tres chicos; que le habían pedido de manera amenazante que les diera el dinero que llevaba, lo que así había hecho el testigo, entregando el dinero al chico que actuaba como "cabecilla" del grupo; que los tres jóvenes permanecieron juntos en todo momento, y que ninguno de los otros dos jóvenes había intervenido en "actitud pacificadora" para que el "cabecilla" desistiera de su comportamiento.
Por tanto, aunque Juan Luis trata de hacer recaer toda la responsabilidad del apoderamiento en el menor Sergio , ya enjuiciado y condenado por estos hechos, esta alegación debe estimarse rebatida por lo que expusieron en el plenario los perjudicados antes mencionados, por lo que la presencia del recurrente en dicho desapoderamiento no venía más que intimidar a la víctima, sin que, como se ha dicho, conste que mostrara en ningún momento oposición alguna a dicho desapoderamiento y subsiguiente apropiación, apartándose de la acción, antes al contrario. En definitiva, el comportamiento llevado a cabo por Juan Luis supuso, a la vista de los hechos que han sido declarados probados, una aportación causal relevante, en la fase de ejecución del delito, a la consecución del resultado, debiendo en este sentido señalarse, como ha establecido jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo, que el " acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva ... y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido " ( sentencia 666/2010, de 14 de julio ). Debe, por ello, estimarse más que acertada la declaración de una situación de condominio del recurrente en el hecho, que ha efectuado la sentencia de instancia.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de lo Penal que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación en esta segunda instancia.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 32/2011 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
