Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 125/2012 de 18 de Diciembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA JAEN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE ANDUJAR Juicio de Faltas núm.: 137/07 Rollo de Apelación Penal núm.: 125/12 El Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente SENTENCIA NÚM. 284/12 En la ciudad de Jaén a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 137 de 2.007, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Andújar, por la falta de Lesiones, siendo denunciados Luciano , Pascual y Sergio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido partes Luciano como apelante, y Carlos Daniel y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Andújar, se dictó en fecha 20 de Julio de 2.009, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El 25 de diciembre de 2006, alrededor de las 9:30 horas, encontrándose Carlos Daniel , en el establecimiento de hostelería 'Bernardino Martínez', situado en la localidad de Andujar (Jaén), fue agredido por Luciano , Pascual y Sergio .Consecuencia de la agresión, Carlos Daniel sufrió TCE leve y esguince en la muñeca derecha, para cuya curación fue necesaria una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico o quirúrgico, precisando de 60 días para su sanidad, 30 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando una secuela consistente en muñeca dolorosa'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Condeno a Luciano como coautor de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 del C.P ., cometida sobre la persona de Carlos Daniel , a una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 60 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del C.P ., y al pago de las costas del presente procedimiento, debiendo además indemnizar a Carlos Daniel , en la cantidad de 1.393,15 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de la indicada falta.
Condeno a Pascual como coautor de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 del C.P ., cometida sobre la persona de Carlos Daniel , a una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 60 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del C.P ., y al pago de las costas del presente procedimiento, debiendo además indemnizar a Carlos Daniel , en la cantidad de 1.393,15 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de la indicada falta.
Condeno a Sergio , como coautor de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 del C.P ., cometida sobre la persona de Carlos Daniel , a una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 60 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del C.P ., y al pago de las costas del presente procedimiento, debiendo además indemnizar a Carlos Daniel , en la cantidad de 1.393,15 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de la indicada falta.
De los 4.179,46 euros de responsabilidad civil, responderán solidariamente Luciano , Pascual y Sergio .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS desde el siguiente al de su notificación. Durante este periodo se encontrarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.' TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por Luciano , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Carlos Daniel y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan los
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de Apelación D. Luciano , en sede a prescripción, dado que los hechos cometidos el 25 de Diciembre de 2006 y hasta la notificación de la Sentencia en fecha Julio de 2.012. Mereciendo especial mención, que la sentencia no se ha notificado hasta pasados tres años, solicitando que se tenga por prescrito, con pronunciamiento absolutorio.Por el Ministerio Fiscal se realiza la siguiente alegación: ' Analizadas las actuaciones se observa que desde la incoacción del juicio de faltas (20/11/07) se han llevado a cabo por el juzgado distintas actuaciones que fueron interrumpiendo la prescripción, así. Informe forense emitido a instancia del juzgado el 13 de noviembre de 2.007, providencia de fecha 28/11/2007, notificaciones a las partes en la que se acuerda que por el Instituto de medicina legal se aclare el informe, los informes emitidos como consecuencia de ello y el señalamiento de juicio.
Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia impugnada por ser ésta conforme a Derecho en todos su pronunciamientos.' Por el Sr. Letrado D. Manuel Ángel Vázquez Prieto, actuando en nombre y defensa de D. Carlos Daniel , se impugna el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Pues bien, como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2.004 , la prescripción es un instituto que traduce jurídicamente la influencia que el transcurso del tiempo tiene en el derecho y por ello no deja de ser una cuestión de hecho en aspectos sustanciales (como puede ser el momento inicial de su cómputo o los supuestos interruptivos de la misma), lo que conlleva la necesidad de desarrollar prueba suficiente acerca de la realidad de aquellos, y en Sentencia del Tribunal Supremo 30-5-1997 , que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Y en cuanto al 'dies a quo', es reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2003 y la ya citada de 2-2-2004 ) la que afirma que la querella o la denuncia forman parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción. Así, la sentencia citada en segundo lugar expone que la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella (o ampliación de ésta), más exactamente, la de su asiento en el Registro General, puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el 'dies a quo' al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado. Esta es la línea de la Jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo. ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/01 EDJ 2001/7528, con cita de las precedentes, entre otras, 04/06 EDJ 1997/5917 y 30/12/97 EDJ 1997/9372, 09 EDJ 1999/17023, 16 EDJ 1999/17047 y 26/07/99 EDJ 1999/19391, ó 06/11/00 EDJ 2000/32433).
En el concreto caso que se examina, ha de partirse de que la propia parte recurrente no determina ni siquiera a modo indiciario los periodos durante los cuales se produce o comienza a correr dicha prescripción alegada, concretado en momentos precisos y determinados, sin tener en cuenta la prescripción del delito o de la pena, ni que los hechos por los que se incoaron diligencias previas, fueron tras denuncia de la víctima el día 27 de Diciembre de 2.006 por hechos ocurridos el día 25/12/2.006, dictándose Auto de incoacción de actuaciones penales el dieciséis de Enero de 2.007, no acudiendo el recurrente a las llamadas del órgano judicial , existiendo inhibición de lo actuado el 5 de Octubre de 2.007, 'interin' se cita al denunciante, siendo que una vez dictada la sentencia se produce un peregrinaje de exhortos hasta determinar el domicilio del recurrente, siendo finalmente requeridas las averiguaciones pertinentes por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, no acudiendo el recurrente a recoger los certificados de correos; siendo localizado finalmente en la localidad de Estepona, diligencias las anteriores, que no tienen la naturaleza de superfluas, ni innecesarias o meramente de ordenación.
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso, y declararse de oficio las costas de la alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .) Vistos los citados y los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 52/09, dictada en fecha 20 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Andujar , en autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 137/07, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
