Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 189/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 189/2012-RJ---
Procedimiento de Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 485/2010
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COSLADA
SENTENCIA Nº 284/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
En Madrid a siete de septiembre de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada por FALTA CONTRA LAS PERSONASen virtud del recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante citado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 en la que se establecen como hechos probados que: 'En el acto del juicio ha quedado probado que el denunciado Desiderio , los días 4 y 11 de septiembre de 2010, no cumplió el régimen de visitas estipulando en la resolución judicial de 30 de octubre de 2009, recaía en el procedimiento de modificación de medidas 368/2009 del Juzgado de Violencia número 5 de Coslada, consistente en permitir a la madre disfrutar de su hijo los sábados de 11:00 a 13:00 en el Punto de Encuentro.'
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Desiderio como autor criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 Euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Las costas del proceso deberán ser abonadas por el condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para antes esta Audiencia Provincial por Desiderio ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 189/2012; señalándose día para la resolución del recurso.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas y en el recurso de apelación planteado y que se dicte otra por la que se le absuelva de dicha falta.
Alega en primer lugar la parte apelante que la falta por la que ha sido condenado se encuentra prescrita y esta primera alegación ha de prosperar. La denuncia que da origen al procedimiento tiene entrada en el Juzgado el día 15 de octubre de 2010 y se refiere a supuestos incumplimientos del régimen de visitas los días 4 y 11 de septiembre; el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, que la recibe, dicta el 26 de noviembre auto incoando juicio de faltas e inhibiéndose en favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de dicha localidad que no acepta la inhibición y el 11 de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada incoó juicio de faltas acordando requerir a la denunciante par que aportara datos de filiación y domicilio del denunciado.
Las faltas, de acuerdo con lo establecido en el art. 131 del C. penal prescriben a los seis meses.
El art. 132.2 del C. Penal tras la redacción dada al mismo por LO 5/2010 de 22 de junio después de establecer que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
En este caso es claro que desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la denuncia hasta que se dictó una resolución judicial en la que se pudiera entender que se dirige el procedimiento contra el ahora apelante transcurrieron más de seis meses y por ello la falta por la que ha sido condenado se encontraba prescrita, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de apelación planteado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOSlos artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 485/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada con fecha 20 de octubre de 2011 , debo declarar y declaro haber lugar al mismo y, en su consecuencia, REVOCOla resolución apelada y ABSUELVOal citado apelante de la falta por la que fue condenado en la misma, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Mª Luisa Aparicio Carril, que la dictó estando celebrando audiencia pública, de que certifico.
