Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 220/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 220/13
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: PORCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 22/13
SENTENCIA Nº 284/13
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ILMOS. MAGISTRADOS
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Rocío Martín Hernández
Dª Gemma Robles Morato
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Palma, 13 de noviembre de 2013.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 22/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 220/13, incoadas por un delito de amenazas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 por la procuradora Dña. Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Jose Ángel , admitido a trámite el día 4 de julio de 2013, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 2 de octubre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, de Zulima , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares de ocio frecuentados y de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con ella, por tiempo de dos años con expresa imposición de las costas causadas al condenado'.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, oponiéndose el primero al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. El único motivo que invoca la defensa del acusado para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, se concreta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se atribuye al Juez de lo Penal, al interpretar que no existe prueba de cargo suficiente que sustente la condena por la conducta reprochable tipificada en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal .
La causa de discrepancia con la resolución de instancia fundada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada de plano. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. Efectúa la defensa del acusado, con expresa mención de minutos y segundos de la grabación para concluir que el testimonio de la denunciante y el de su madre no reúnen las exigencias para fundar el pronunciamiento condenatorio, mediante la técnica de demostrar que la declaración de Zulima ha sido errática y sin concretar en que consistieron las advertencias que se dicen recibidas y que carece de cualquier elemento de corroboración que sustente su verosimilitud sin que el testimonio de la madre de la denunciante, bien por referencia a lo ocurrido en la vivienda de su hija bien por relato directo de lo ocurrido en su propio domicilio doten de cualquier valor probatorio a la interesada versión de lo ocurrido el día 26 de julio de 2012.
En el acto del plenario el acusado mantuvo que no hubo discusión alguna, pues solo pretendía ver a su hijo, y negó categóricamente que insultara o amenazara a su exmujer, versión que queda desmontada por la declaración tanto de Zulima como de su madre. La primera relató como las quejas de Jose Ángel , en sus constantes y continuas visitas a la casa, se vinculaban a su deseo de mantener la relación, repitiéndose como una letanía advertencias relativas a hacerle la vida imposible o a no parar en su conducta hasta que no la viera hecha una desgraciada, sin concretar que lo dijera así el día de los hechos - aunque insistiendo que las palabras tenían siempre el mismo contenido - pero sí especificó que las advertencias acerca de que iría a hablar con su madre y de que haría todo lo posible para que se derribara la casa en la que vive Zulima fueron perfectamente audibles para la denunciante y se verificaron en presencia del hijo común de la pareja. Corrobora tal afirmación el dato, plenamente probado, de que el acusado acude después a casa de la madre de su expareja y reitera el aviso de que denunciará las irregularidades y derribará la casa. Tal mensaje, repetido a madre e hija, contiene una indiscutible carga amenazadora en cuanto compromete el patrimonio de Zulima y su derecho a una vivienda digna y se debe relacionar con las intenciones de Jose Ángel de reanudar la relación y la negativa de Zulima a hacerlo, tratando de doblegar su libertad de elección mediante dichas advertencias, sin que la sutileza de que se avisaba de denunciar las irregularidades urbanísticas al ayuntamiento de Sóller difuminen la intención que perseguía el denunciado con sus palabras, que no era otra que acercar la decisión de Zulima a sus propios intereses, conducta que completa los requisitos para que proceda su reproche penal por las disposiciones que se citan en la resolución de instancia.
Conoce la parte recurrente que la exigencia que pesa sobre la parte que sostiene la acusación es la de probar cumplidamente la realidad de los hechos descritos en las conclusiones y la autoría que se predica respecto del acusado, y no ignora que será el testimonio de la potencial víctima prueba de cargo suficiente si cumple los parámetros reclamados por la doctrina jurisprudencial, aunque sí resaltaremos que no se trata de requisitos de validez sino de criterios que se ofrecen a la ponderación de quien tiene atribuida dicha tarea - SSTS 843/2008, de 5 de diciembre y 368/2009, de 24 de marzo - y que exigen una cuidada y prudente labor de valoración por parte del mismo, entre los que destaca, cuando de denunciante víctima que mantiene la pretensión de condena se trata, el de la corroboración externa de su relato, lo que ha sucedido en este caso, como acertadamente se razona en la resolución de instancia, apareciendo la tarea judicial de valoración probatoria, en uso adecuado de las facultades constitucionalmente y legalmente atribuidas, alejada de la vulneración de calado constitucional que se invoca. No se limita el Juez de lo Penal a hacer una aplicación automática de los meritados parámetros sino que determina y explica en su sentencia cuales son los motivos que le conducen a excluir que la declaración de quien pretende la condena penal de su ex pareja esté guiada por móviles espurios o de venganza. También aparece cumplidamente explicada en la resolución impugnada la concurrencia de la persistencia en la incriminación, segundo de los criterios de valoración y, lo que resulta más importante, el dato que corrobora, sin llegar a los detalles que pretende la parte que discrepa, la existencia del incidente entre los antiguos compañeros sentimentales y el tono de la discusión, cual es la declaración de la madre de Zulima ante quien se reproducen las advertencias dirigidas previamente a su hija. La conclusión a todo lo expuesto es que el Juez 'a quo' ha contado con prueba de cargo racional y suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se recurre, valorando las declaraciones de todas las partes en el plenario, siendo su decisión en todo respetuosa con el derecho constitucionalmente tutelado que se invoca como infringido, decayendo el único motivo de impugnación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 22/13, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
