Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 102/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100420

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2380

Núm. Roj: SAP CA 2380/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA núm.284/2013
Rollo número 102 de 2013.
Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz.
Procedimiento Abreviado número 268 de 2009.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos Campo Moreno.
Magistrados:
Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a veintinueve de julio de Dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado número 268 de 2009 del que dimana el presente Rollo número 102 de 2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz, por delito contra la seguridad del trafico, un delito
de desobediencia y un delito de omisión del deber de perseguir delitos contra D. Eulogio mayor de edad,
con DNI NUM000 representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María José Abollado Alonso y
defendido por el Letrado D. Manuel Montaño Monge; y contra Genaro , mayor de edad, con DNI NUM001
por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Vicenta Guerrero Moreno y defendido por el Letrado D.
Miguel Verdum Pérez; contra la entidad Helvetia Seguros representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Isabel Gómez Coronil asistida de la Sra. Letrada Dª. Elena Abad Reche y el Excmo. Ayuntamiento de
Sanlucar de Barrameda siendo del Sr. Letrado D. Antonio Jesús Moreira Pérez, como responsables civiles;
como Acusación Particular Dª. María Dolores Ruiz Caballero representada por la Sra. Procuradora de los
Tribunales Dª. Inmaculada González Domínguez asistida por el Sr. Letrado D. Juan José Rivas García, con la
intervención del Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo
Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz se dictó sentencia en los referidos autos, en la que se absolvía a los acusados Eulogio y a Genaro de los delitos contra la seguridad del trafico y de desobediencia y del delito de omisión del deber de perseguir delitos que respectivamente se les imputaban y a la Compañía Helvetia Previsión y al Exmo Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda de las peticiones indemnizatorias formuladas en su contra, con todos lo pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales, sin perjuicio de las acciones civiles que asisten a los perjudicados o del dictado de titulo ejecutivo.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal instando la nulidad de pleno derecho, y por la Acusación Particular impugnando el pronunciamiento absolutorio, con las alegaciones que constan en los escritos presentados, sin proponer nuevas pruebas, y dado traslado a las demás partes, se presentaron los escritos de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, quedaron los autos vistos para sentencia.

No se aceptan los hechos probados ni los fundamentos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por el Ministerio Fiscal se denuncia vulneración de las normas y garantías esenciales del procedimiento que han causado indefensión del Ministerio Fiscal generando quiebra efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española lo que conforme al artículo 283.3 de la LOPJ determina la nulidad de pleno derecho.

En síntesis se alega que se inicia el juicio sin la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal y sin la lectura del escrito de acusación tratándose de delitos de naturaleza pública, y que cuando comparece el Ministerio Fiscal insta la nulidad, dando traslado a las partes que se oponen, acordando el Juez a quo tenerlo por personado limitando su actuación , no da lectura de su escrito de Acusación ni le permite intervenir en parte de la prueba practicada ni formular conclusiones definitivas, limita su actuación a practica de la prueba y a su valoración; privándole del ejercicio de su función esencial de defensa imparcial de la legalidad, dándole además el turno de la palabra después de la Acusación Particular.



SEGUNDO .- Tanto en la sentencia, fundamento de derecho segundo, como por la defensa de D.

Eulogio en su escrito de impugnación del recurso de apelación se pone en duda la legitimidad del Ministerio Fiscal para alegar vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido la STS 499/2012 de 12 de junio establece que 'Por otra parte, es asimismo oportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1344/2009, de 16 de diciembre , sobre la legitimidad del Ministerio Fiscal para promover el recurso de casación alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la que se expresa que está fuera de toda duda la legitimidad del Ministerio Fiscal para alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se añade en esta Sentencia que el Ministerio Fiscal es parte necesaria en todo proceso penal --excepto los delitos estrictamente privados--, y al mismo tiempo garante del interés público en los términos recogidos en el artículo 1 del Estatuto Orgánico aprobado por Ley 50/1981 que la Ley 24/2007 de 9 de Octubre ha venido a reforzar como se acredita con la nueva redacción dada al artículo 3 del Estatuto. También debemos citar el artículo 124- 1º de la Constitución .

La jurisprudencia de esta Sala es clara al respecto, como se acreditan la cita de las SSTS de 8 de Marzo de 2000 , 2012/2000 de 26 de Diciembre , 5 de Septiembre de 2003 ó 501/2006 de 5 de Mayo. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional -- STC 86/1985 de 10 de Julio se pronuncia en el sentido bien que en referencia al recurso de amparo cuando dice '.....esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un ius agendi reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental. Promoviendo el amparo constitucional el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos....'.

Aplicando la citada jurisprudencia al caso de autos, es obvio que el Ministerio Fiscal esta legitimado a instar en el caso de autos el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba idóneos, derechos proclamados en el artículo 24 de la Constitución , que se han visto conculcados, todo ello en defensa de la legalidad del proceso y su desarrollo con todas las garantías que conforman un juicio justo ( art. 6 C.E.D.H .), que el Fiscal asume (art. 3.1 E.O.M.F.) y actúa cuando ejercita su derecho al recurso.



TERCERO.- Los actos judiciales son nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pudiendo el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, y siempre que no procediera la subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.2 de la misma Ley ).

También como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos.

El Ministerio Fiscal es parte necesaria en todo proceso penal --excepto los delitos estrictamente privados--, y al mismo tiempo garante del interés público en los términos recogidos en el artículo 1 del Estatuto Orgánico aprobado por Ley 50/1981 que la Ley 24/2007 de 9 de Octubre ha venido a reforzar como se acredita con la nueva redacción dada al artículo 3 del Estatuto.

En el caso de autos del examen de las actuaciones se evidencia que los delitos que iban a ser objeto de enjuiciamiento eran delitos perseguibles de oficio, delitos contra la seguridad del trafico, delito de desobediencia y del delito de omisión del deber de perseguir delitos, se trata de delitos públicos en la que es parte necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, sin que quepa excepción alguna al tratarse de una norma de orden público procesal, sin que en ningún caso pueda sustituirse su actuación por la de la Acusación Particular , al actuar el Ministerio Fiscal conforme a los principios de Legalidad e imparcialidad. No cabe aducir razón de ninguna naturaleza , ni por el tiempo transcurrido( en este caso 14 años, los hechos son de 1998) ni por razones de salud de la perjudicada quien en la suspensión anterior sufrió un episodio de ansiedad como se acredita con la documental aportada, ni tampoco porque lo soliciten las partes, es una materia indisponible, no cabe excepción alguna, no se puede iniciar un juicio por un delito publico sin la presencia preceptiva del Ministerio Fiscal que tiene constitucionalmente atribuida la función de promover la acción de la Justicia.

Asimismo tampoco se dio lectura a su Escrito de Acusación cuando se le da por personado cuando comparece al juicio, y se limita su participación a la práctica y valoración de la prueba sin que pueda formular conclusiones definitivas, lo que constituye una infracción del principio de igualdad de las partes.

Ello constituye una infracción de las normas procesales que no puede ser subsanada por el Tribunal de Apelación.

Lo expuesto conduce a la inequívoca conclusión de que la sentencia dictada en primera instancia se ha dictado con infracción de las normas y garantías esenciales del procedimiento, lo que nos lleva a considerar que se ha producido indefensión al Ministerio Fiscal como titular del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que determina ( artículo 238. 3º de la L.O.P.J .) la nulidad del juicio oral y de la sentencia recurrida, debiendo reponerse las actuaciones al momento en que se incurre en tal quebrantamiento, es decir, que se ha de proceder a la en la nueva celebración del juicio por un Magistrado distinto, con citación de todas las partes.

Respecto de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal contra la Diligencia de constancia de 30 de noviembre de 2012 extendida por la Sra., Secretaria de Juzgado de los Penal número Dos como expone el Ministerio Fiscal en nada modifica lo alegado en el recurso y en consecuencia lo resuelto.

Al estimar el recurso y decretar la nulidad del Juicio y de la sentencia no procede entrar a examinar el recurso formulado por la Acusación Particular que impugna el pronunciamiento absolutorio.



CUARTO .- Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la declaración de nulidad de actuaciones, en el sentido más arriba indicado, declarando de oficio las costas del recurso ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 268/2009 del Juzgado de los Penal número Dos de Cádiz, del que dimana el presente Rollo, y decretamos la NULIDAD del Juicio oral y de la sentencia , y en consecuencia se ordena la retroacción de la causa al momento de cometerse la infracción procesal, debiendo hacerse nuevo señalamiento con Magistrado distinto que por el turno de reparto corresponda, con declaración de oficio de las costas de la presente instancia.

Remítase testimonio al Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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