Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 154/2013 de 18 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100317
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº284/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 154/2013
P.ABREVIADO NÚM. 62/2013
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Marcelina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 8/4/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Leoncio de los delitos de los que venía siendo acusado. Se alzan cuantas medidas personales y reales se hubieran adoptado durante la tramitación de la presente causa.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marcelina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Leoncio y la perjudicada Marcelina , se conocen desde hace, al menos, tres años.
Que sobre las 22.00 horas del día 1 de febrero de 2013 el acusado conducía su coche en compañía de Marcelina ; que ésta comenzó a encontrarse mal y tuvo que parar a la altura de la Avenida Gesto por la Paz de esta localidad. Que Marcelina abrió la puerta y cayó desplomada al suelo, teniendo que ser asistida por su amiga Tania, por dos chicos que se acercaron a auxiliarla y por el propio acusado.
Que Marcelina fue atendida en el Centro de Salud de El Saladillo y le fue diagnosticado lesiones consistentes en esguince de muñeca izquierda, contusiones faciales y en cuello, precisando una sola asistencia y empleando quince días en su curación, cinco de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Que el dia 1 de febrero de 2013 Marcelina se persona en la oficina de denuncias de la policía nacional de esta localidad para formular denuncia contra el acusado por un presunto delito de malos tratos y una falta de injurias.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelina quien alega la existencia de error en la valoración de la prueba realizando un extenso y particular análisis de la practicada en la instancia, fundamentalmente las testificales practicadas para alcanzar la convicción contraria a la obtenida por la Juez a quo interesando en definitiva el dictado de sentencia condenatoria para el acusado en los términos interesados en el juicio oral y subsidiariamente que se deje sin efecto la orden de proceder por falso testimonio o denuncia falsa.
SEGUNDO.-Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en una consolidada doctrina jurisprudencial tienen declarado que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La pretensión de condena del acusado absuelto en la instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC a partir de la sentencia 167/2002 tiene reiteradamente declarado que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia para construir una condena, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. Del mismo modo siguiendo la línea marcada por el TEDH se ha consolidado una doctrina constitucional que veda la posibilidad de una condena en segunda instancia si no se ha dado al reo la oportunidad de defenderse mediante una audiencia.
En consecuencia el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente( STS de 24 de octubre de 2000 ), y no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su documentación en el acta e incluso de la grabación, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).
En síntesis, para la revisión en la apelación de la prueba practicada en la instancia, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones impuestas por la jurisprudencia citada:
a.- Prohíbe la ponderación de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos) de cargo practicadas en la instancia, al ser imprescindible la inmediación. (así STC 16/2009, de 26 de enero ).
b.- Permite la valoración de las pruebas documentales, ya que el contenido narrativo de tal fuente se encuentra recogido en un soporte que plasma la totalidad de lo comunicado y el tribunal de apelación se encuentra respecto del mismo en idéntica posición que el de instancia sin que haya quiebra del principio de inmediación.(así STC 40/2004 ).
c.- Legitima la ponderación de la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que lleguen, limitándose el tribunal de apelación a su examen a través del reflejo escrito que la documenta( STC 75/2006 ), sin que sea factible esta opción cuando el perito haya prestado declaración el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba( STC 21/2009 ).
d.- Justifica la revisión de la prueba indiciaria cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de los hechos base fijados en la sentencia recurrida, sin que, por el contrario, sea factible la modificación de la panoplia de hechos base a partir de la valoración de pruebas personales (así, STC 24/2009 ).
e.- Habilita la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba mediante la supervisión externa de la razonabilidad del discurso argumental de la sentencia de instancia que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (así STC 120/2009, de 18 de mayo ).
TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto que lo que la parte recurrente solicita es que se confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por el juzgador de instancia en su sentencia lo que como hemos destacado no resulta posible al estar de forma argumentada, ponderados los testimonios de las personas que declararon en juicio.
El discurso probatorio está ampliamente razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es sumamente razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada, las consideraciones expuestas sobre la duda en orden a la credibilidad de la manifestaciones de la víctima resultan objetivas y suficientemente razonadas y lo propio ocurre en relación con las objeciones que se exponen respecto de las periciales con lo cual el respeto a la inmediación resulta obligado, siendo la única solución admisible ante la duda, la adoptada, es decir el dictado de sentencia absolutoria, lo que impide, en aplicación del principio expresado, estimar probados los hechos imputados.
CUARTO.-Tampoco puede este tribunal interferir en la decisión del Juez a quo adoptada en orden a la fiabilidad del testimonio prestado por la denunciante, pues esta decisión se basa precisamente en el resultado de la prueba practicada con plena inmediación ante aquel, de manera que corresponderá al Juez de Instrucción, tras las diligencias oportunas realizar el juicio de valor sobre la viabilidad de la acción, no siendo el acuerdo del tribunal sentenciador mas que el cumplimiento de un presupuesto habilitante para ello que para nada interfiere ni prejuzga la decisión del instructor y por ello procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Penal de Algeciras con fecha 8 de abril de dos mil trece , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
