Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 454/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 454/2013.

Juicio Oral nº 472/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 284 / 2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luís Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 454/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 226/2013 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 472/2010 sobre delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Elisa , representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por el Letrado D. José Javier Agramunt del Barrio, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Elisa como responsable de un delito contra la seguridad del trafico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES, así como el pago de costas.'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en testifical y documental que, sobre las 01:45 horas del dia 8 de Septiembre de 2009, la acusada Elisa -mayor de edad y sin antecedentes penales- conducía el vehículo matrícula G-....-GD por la Urbanización Marina DŽ Or de Oropesa del Mar después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas para la conducción, lo que provocó que lo hiciera a gran velocidad realizando un giro brusco a la izquierda, dándole el alto agentes de Policía Local que observaron que la acusada presentaba síntomas de intoxicación etílica como rostro congestionado, ojos velados, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, repeticiones y deambulación vacilante.

Requerida la acusada para la práctica de las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, la misma arrojó sendos resultados positivos de 1,22 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a las 02:25, y 1,13 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba practicada a las 02:43 horas, rehusando someterse a las prueba de contraste legalmente establecidas.'.

TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre de Elisa , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se admitiera el recurso y se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada, dando traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Audiencia Provincial.

Admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 7 de junio de 2013, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 18 de junio de 2013, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se admiten los hechos probados declarados en la Instancia y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Elisa como responsable de un delito contra la seguridad del trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES, así como el pago de costas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando como único motivo de impugnación, infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que no se trataba de un delito de complejidad en su instrucción, y desde el primer momento del atestado, ya se tenían completadas todas las diligencias de investigación realizadas.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto alegándose que las dilaciones son imputables a la propia parte que las alega, por lo que no procede la aplicación de la misma, a la vista precisamente de la propia doctrina jurisprudencia que se invoca de contrario.

Por el Juzgado de Instancia se acordó: 'TERCERO.- En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar.

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa de la acusada en trámite de informe, nuestra jurisprudencia ha admitido que las dilaciones en el proceso, cuando son indebidas, pueden dar lugar a una disminución de la pena por la vía de una atenuación analógica, que solo en casos muy excepcionales podrá ser valorada como muy cualificada. En numerosas sentencias ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Octubre , Núm. 835/2003, de 10 Junio , y Núm. 892/2004, de 5 Julio , entre otras) se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada más o menos intensamente si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo autorizan. Asimismo, se ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1583/2005, de 20 Diciembre , Núm. 258/2006, de 8 Marzo , y Núm. 802/2007, de 16 Octubre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado, y en cualquier caso, las dilaciones deben presentar el carácter de indebidas, a cuyo efecto debe procederse en cada caso al examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por la complejidad del asunto o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, como ha señalado la doctrina del TEDH debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En el presente caso, pese a que los hechos datan del día 08/09/09, no procede acoger la atenuación pretendida. Por la defensa se invoca genéricamente la concurrencia de la citada circunstancia sin detallar y examinar el periodo de tiempo en el que la causa estuvo paralizada, ni tampoco la causa de paralización del mismo. Sin embargo, examinadas las actuaciones se comprueba que el transcurso del tiempo desde los hechos hasta la celebración de juicio oral resulta imputable en gran medida a la propia acusada. Consta en autos que pese a que la causa se inició como Diligencias Urgentes, en fecha 11/09/09 la acusada no compareció al acta de Audiencia prevista en el art. 798 LECr , lo que imposibilitó la celebración de juicio rápido acordándose la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Asimismo consta en la causa que, señalada dia y hora para la celebración de juicio oral, la acusada no compareció, teniéndose que acordar la suspensión del acto de la vista con nuevo señalamiento para el dia 27/05/13, fecha en que el juicio oral tuvo que celebrarse en ausencia de la acusada. Por todo lo expuesto, no procede apreciar la concurrencia de circunstancia atenuante alguna.'.

SEGUNDO.- Los hechos que aquí se enjuician devienen de unos hechos sucedidos el día 8 de septiembre de 2009. El atestado realizado por la Policía Local se tramitó por el Juzgado como Diligencias Urgentes, habiéndose señalado día 9 de septiembre de 2009 para comparecencia de la imputada ante el Juzgado de Guardia. Ante la incomparecencia de la imputada ante el Juzgado de Guardia, se debió acomodar el procedimiento por los trámites ordinarios de las Diligencias Previas, e incluso se acordó la detención de Elisa por auto de fecha 16 de octubre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009 se tomó declaración a la imputada, y en fecha 2 de diciembre de 2009 se incoó Procedimiento Penal Abreviado y se dictó auto de apertura de juicio oral el 16 de diciembre de 2009. En fecha 2 de febrero de 2010 fue notificada la acusada y requerida la misma para el nombramiento de Abogado y Procurador, y no habiéndolo hecho, fue necesario su nombramiento a través de los respectivos Colegios profesionales. Y una vez nombrados, en fecha 30 de julio de 2010, fue presentado el correspondiente escrito de defensa.

En fecha 11 de enero de 2010 fue repartido el procedimiento al Juzgado de lo Penal, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas propuestas, y se señaló el día 28 de enero de 2013 para la celebración del juicio oral. No compareciendo dicho día, se señaló nuevo día para juicio, el 27 de mayo de 2013, no compareciendo de nuevo la acusada y habiéndose celebrado el juicio finalmente en su ausencia.

Se invoca por la parte recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente prevista expresamente como circunstancia atenuante del art. 21 C.P . El recurso de apelación debe ser desestimado por la misma argumentación que la dicha por el Juzgado de lo Penal. Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta, y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad o no del asunto, pero también el propio comportamiento del interesado, y la actuación de las autoridades competentes.

Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

En el presente asunto, la instrucción se ha desarrollado con total normalidad, si bien no lo ha sido la recepción de las diligencias por el Juzgado de lo Penal y el posterior señalamiento a juicio oral. Las diligencias se remitieron al Juzgado de lo Penal el día 11 de enero de 2010, por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día 28 de enero de 2013 para la celebración del juicio oral -fecha en la que no compareció la acusada, debiéndose señalar nuevo día para juicio el 27 de mayo de 2013. Pues bien, ese lapso temporal en el señalamiento primario del procedimiento, haría aplicable la atenuante señalada, pero también es preciso valorar cual ha sido la actuación de la propia condenada en este procedimiento.

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución y el vigente num. 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.

Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.

Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial, sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .

Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, y a la vista de la tramitación de la presente causa, podría decirse que se han producido dilaciones indebidas por la espera del procedimiento para la señalización del juicio oral. Sin embargo, un procedimiento es algo unitario, y es forzoso también valorar las circunstancias concretas por las que se ha llegado a dicha posterior paralización, puesto que si la imputada hubiera comparecido el día que fue citada para la tramitación de la causa como juicio rápido, el procedimiento hubiera tenido una tramitación especialmente rápida y hubiera concluido en días o a lo sumo, sino hubiera habido conformidad, en un par de meses. Sin embargo, no acudió ni se presentó en el Juzgado de Guardia, ni alegó alguna causa de justificación, por lo que el Juzgado tuvo que modificar el procedimiento de enjuiciamiento e incluso acordar su detención. Y también incluso posteriormente, a pesar de ser de nuevo citada para juicio, volvió a no comparecer, teniendo que celebrarse el juicio finalmente en su ausencia. Ciertamente, y sólo en este supuesto en concreto, y como bien dice el Juzgado de lo Penal, la causa de la tardanza en enjuiciarse los hechos se ha debido a una actitud que ha mantenido la propia acusada finalmente condenada, que ha sido la de un total incumplimiento y respuesta ante las citaciones judiciales que se le han efectuado, en tres ocasiones. Por ello, no cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas en esta causa a la vista de la actuación de la propia condenada en el procedimiento.

TERCERO.- En materia de costas procesales, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Lecrim . las costas procesales se imponen a la parte apelante, al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Elisa , contra la Sentencia número 226/2013 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 472/2010 sobre delito contra la seguridad vial, que la confirmamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la apelante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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