Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 30030381002013100005

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA

-

Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Tfno.: 968 229137/41/56/57 Fax: 968 229138

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:30030 37 2 2012 0212872

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2010

Acusación:

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Eleuterio

Procurador/a: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Letrado/a: JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

S E N T E N C I A nº 284 / 2 0 1 3

En Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados Doña Encarna , Don Isaac , Don Lázaro , Doña Guadalupe , Doña Luisa , Doña Nieves , Don Nicanor y Doña Sabina , y Don Violeta que actúa como portavoz; ha visto en juicio oral y público seguido en el Rollo nº 4/2012 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado 5/1995, por un delito de homicidio, contra Eleuterio mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961, con D.N.I. número NUM001 , hijo de Manuel y de Josefa, domiciliado en CALLE000 número NUM002 , Patiño, Murcia, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 30 de enero al 2 de febrero de 2010 por detención, y en prisión provisional del 2 de febrero al 16 de Junio de 2010. Representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María Aranzazu Morales Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras la constitución del Tribunal del Jurado que tuvo lugar el 4 de octubre de 2013 con arreglo a las previsiones legales, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes, previa declaración de pertinencia, desarrollándose en sesiones de mañana, con inicio a las 9:30 horas, durante los días 4, fecha de constitución del Jurado, 16, 17, 18, 21, 22, 23, y continuando la entrega del objeto del veredicto el día 24 a las 12 horas, procediendo el Jurado a la entrega del veredicto al día siguiente 25 de octubre a las 14 horas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las puntualizaciones que constan en su escrito de 22 de octubre de 2013, presentado en el plenario, en el que redacta la conclusión primera en los términos que obran en el referido escrito de conclusiones definitivas, y califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal . Estimando como autor del mismo al acusado Eleuterio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición al acusado de la pena de diez años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Debiendo indemnizar Eleuterio a la hija del fallecido, Enma , en la cuantía de 100.000 euros, por el fallecimiento de su padre.

TERCERO.- La Defensa del acusado en igual trámite muestra su disconformidad con las correlativas conclusiones del Ministerio Fiscal, y solicita la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.

El acusado Eleuterio en el derecho a su última palabra expresó su confianza en la administración de justicia.

CUARTO.- Elaborado por la Magistrado-Presidenta un proyecto de objeto de veredicto se dio a las partes audiencia y se cumplimentó el trámite del art. 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , con posibilidad de alegaciones añadidas sobre otras inclusiones y exclusiones, para evitar su indefensión, por las partes se manifestó que nada tenían que incluir o excluir.

Para finalmente entregarla a los miembros del Jurado para que procedieran a su deliberación y votación, tras recibir las oportunas instrucciones.

El Jurado, una vez deliberados los hechos sometidas a su resolución y tras la correspondiente votación, emitió el veredicto en los términos que resultan al Acta extendida a tal efecto, que se leyó en audiencia pública por el Portavoz del jurado y que se unirá a esta sentencia, conforme a la cual resultaron los hechos que a continuación se consignarán y se declaraba al acusado Eleuterio culpable de un delito de homicidio, como es de ver en la grabación del acta que contiene el veredicto, concurriendo las atenuantes de confesión de la infracción a las autoridades, y de reparación del daño causado.

QUINTO.-Tras ser leído el veredicto de culpabilidad se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a la Defensa al objeto de que se pronunciaran sobre la pena a imponer y responsabilidades civiles procedentes, remitiéndose el Ministerio Público a su calificación definitiva, e interesando la prisión provisional del acusado, Eleuterio .

La Defensa interesó la absolución de su patrocinado, con oposición de la prisión provisional peticionada por el Ministerio Fiscal.


PRIMERO.-De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:

I. Sobre las 17:00 horas del día 30 de enero de 2010, el acusado Eleuterio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1961, con D.N.I. número NUM001 , y domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Patiño, Murcia, sin antecedentes penales, se dirigió a unas tierras de labor sitas en las inmediaciones de las calles Alborada y Carril de los Guillamones de la Pedanía de Patiño, Murcia.

Allí se encontró de forma imprevista con su primo Constantino , quien portaba una máquina fumigadora portátil que llevaba colgada en la espalda, para realizar labores de fumigación.

Constantino tenía problemas de alcoholismo, era persona de carácter agresivo y violento potenciado por el consumo frecuente de alcohol, y en el año 1991 había ingresado en un centro psiquiátrico.

Acto seguido, y por motivos no aclarados, se produjo una discusión entre ambos primos, quienes no mantenían buenas relaciones entre ellos.

En un momento de la discusión el acusado comenzó a golpear a Constantino en diversas partes de su cuerpo, y lo empujó, cayendo el mismo al suelo.

El acusado consiguió que Constantino quedara tumbado en el suelo, a unos dos metros de distancia de la valla de hormigón sita en el terreno donde se encontraban, perteneciente a un familiar suyo al que llamaban tío Pepe.

Cuando Constantino se encontraba tumbado en el suelo, Eleuterio propinó patadas a su primo Constantino que le ocasionaron múltiples heridas en la cara, fractura de una costilla, y pérdida de piezas dentales. El Sr. Constantino es diestro.

II.- El acusado le ocasionó a su primo Constantino las siguientes lesiones:

Infiltración con hematoma orbicular.

Herida inciso contusa profunda en surco nasogeniano derecho.

Herida transversal en raíz nasal.

Herida en forma de V invertida en el labio.

Hematoma en el mentón.

Herida en ala nasal izquierda.

Pérdida de diversas piezas dentales.

Fractura de costilla derecha.

Hemorragia subaracnoidea a nivel difuso.

Hemorragia en músculo temporal derecho.

Hemorragia en región parietal derecha y occipital.

III.- El acusado con intención de acabar con la vida de su primo y, aceptando que con sus acciones podría acabar con la misma, le apretó en la zona del cuello con fuerza, y repetidas veces, con un objeto que no se ha podido concretar.

Esto le produjo una hemorragia en los músculos del cuello (esternoicleidomastoideo), en ambos lados, derecho e izquierdo. Así como la rotura del cartílago tiroideo y el hueso hioides, que ocasionó una importante pérdida de paso de aire a los pulmones, y provocó su fallecimiento, producido por asfixia mecánica por estrangulación.

IV.- Eleuterio procedió a reconocer ante las autoridades, haber sido autor de los hechos y se puso a disposición de la administración de justicia.

Inmediatamente llamó el acusado a sus familiares para que dieran aviso a los servicios de emergencia para auxiliar a Constantino y evitar en la medida de lo posible el fallecimiento.

SEGUNDO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extraen sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante el juicio al acusado, la testifical practicada en el mismo acto, periciales practicadas en el juicio, y reportajes fotográficos aportados, todo ello detallado en al acta del veredicto, al justificar su deliberación y votación de las preguntas integrantes del objeto del veredicto.


Fundamentos

PRIMERO.- El veredicto emitido por el jurado acredita:

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal . No cabe, pues, la calificación de delito de lesiones.

2. Los hechos declarados probados en los números 14, 15 y 16 describen perfectamente la acción típica consistente en causar la muerte a otro, prevista y penada en el artículo 138 del Código Penal . El hecho n° 25 describe que el acusado actuó a título de dolo eventual, aprobado por unanimidad por el Jurado.

3. Y el hecho nº 26, iniciado por la expresión 'por el contrario' para distinguirla de la precedente (25), es rechazado por 'el Jurado que no admite que en el ánimo del acusado nunca estuviera, la intención de matar, siendo el resultado más grave de lo que él pretendió'. Se trata de un hecho favorable que alude al ánimo del acusado, y se entiende correcta la decisión del Jurado que estima la proposición 26, como no probada, por mayoría de 5 a 4. El Jurado ha estimado probado, por unanimidad, que el acusado no tenía intención de matar a su primo, pero sabía y aceptaba que Constantino podría morir a consecuencia de las heridas ocasionadas al mismo'; proposición 25.

Es más, la proposición 25 ha sido corroborada por el Jurado al responder afirmativamente, por unanimidad, a la 14, que describe las graves lesiones producidas por Eleuterio a su primo Constantino , y a la 15 en la que el Jurado estima acreditada la intención de Eleuterio de acabar con la vida de su primo, y aceptando que con sus acciones podía acabar con la misma, le apretó con fuerza, y repetidas veces, en la zona del cuello con un objeto que no ha sido posible concretar. Los médicos forenses explicaron en el juicio que se trataba de un objeto romo, y el mecanismo utilizado para ello, la votación en sentido afirmativo de esta proposición, por mayoría de 8 a 1, es suficiente y se debe entender acreditada.

4. La misma está en consonancia con siguiente pregunta unánimemente aceptada por el Jurado, en la que admiten que 'esto le produjo una hemorragia en los músculos del cuello (esternocleidomastoideo), en ambos lados, derecho e izquierdo. Así como rotura del cartílago tiroideo y el hueso hioides, y ocasionó una importante pérdida de paso de aire a los pulmones, que produjo su fallecimiento, por asfixia mecánica por estrangulación (16).

El Jurado ha estimado como elementos de convicción para declarar probado los mentados hechos los documentos aportados, por los informes médico forenses y manifestaciones de los mismos en el acto del juicio, sometidas a contradicción, con inmediación del Tribunal de Jurado. El Jurado extrae esta conclusión de la prueba practicada, conforme declara en el veredicto, advirtiéndose, a su vez las numerosas preguntas formuladas por los miembros del Jurado a los peritos propuestos por el Ministerio Fiscal y por la Defensa, aportadas al acta del juicio. Y declaración del propio acusado que reconoce el hecho de empujar a su primo Constantino , quedando el mismo tumbado en el suelo, a escasos metros de distancia de la valla de hormigón de la parcela perteneciente a un familiar del acusado que llaman tío Pepe (12).

El Jurado no ha reconocido acreditado, por unanimidad, que los golpes que propinó el acusado a su primo Constantino , no fueran mortales (19), así lo justifican basándose en los informes médico forenses, con mención expresa a los folios del informe forense de autopsia.

5. Al jurado no le corresponde realizar valoraciones jurídicas acerca de la justificación de una determinada conducta, sino pronunciarse acerca de si están o no probados los hechos que, según las partes, permitan pronunciarse jurídicamente sobre esos aspectos.

SEGUNDO.- El Jurado ha respondido a cuestiones relativas a si determinados hechos han quedado probados o no. Las consecuencias jurídicas de esas afirmaciones fácticas no le corresponde determinarlas. En consecuencia, no deben someterse a su consideración cuestiones jurídicas para cuya resolución no está adecuadamente preparado, ni la Ley exige que lo esté ( STS núm. 1109/2004, de 5 de octubre , y las que en ella se citan, entre otras). Sin embargo, en el caso de que se proceda equivocadamente de esa forma, la eventual respuesta del jurado carece de relevancia, de forma que el Magistrado-Presidente no queda vinculado por las apreciaciones o afirmaciones que en esa materia pudiera efectuar el Jurado. Consiguientemente, el que se hayan planteado cuestiones jurídicas no supone por sí mismo la nulidad del juicio. (sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 e septiembre de 2007 (Ponente Colmenero Menéndez de Luarca).

En este caso, el Jurado se ha pronunciado adecuadamente acerca de las cuestiones de hecho necesarias para dar una respuesta coherente al objeto del veredicto construido a su vez sobre los planteamientos de las partes. No se aprecia en la argumentación del recurrente que la respuesta a cuestiones jurídicas haya impedido la correspondiente a los aspectos fácticos o la haya desnaturalizado hasta el punto de hacer incomprensible la decisión que corresponde al jurado.

Apreciándose la respuesta de culpabilidad del acusado, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como es de ver en la grabación del acta del juicio, basándose la sentencia ante el veredicto de culpabilidad a concretar las pruebas de de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

TERCERO.- El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , apreciando todas las pruebas de cargo, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar a las proposiciones del objeto del veredicto, por todo ello procede deducir que en el juicio se ha practicado prueba de cargo con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia.

Los hechos declarados probados como número 14, 15 y 16 del objeto del veredicto, y los hechos probados de esta sentencia configura la calificación del homicidio, o sea, del hecho consistente en matar a otro, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de los elementos objetivo, y subjetivo (proposición 25, acogida por unanimidad).

CUARTO.-Del referido delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Eleuterio , artículos 28 y 29 del Código Penal por la participación material y directa que ha tenido en su ejecución.

QUINTO.-Circunstancias atenuantes concurrentes.

1. En la realización del expresado delito concurre, la circunstancia atenuante de reparación del daño, del artículo 21-5ª del Código Penal que debe menguar la responsabilidad penal del acusado.

Considerando para ello lo siguiente:

a) Los hechos correspondientes a esta atenuación son los reseñados en el apartado cuarto del relato histórico de esta sentencia (n° 24 del objeto del veredicto). En el mismo se reseña expresamente que el acusado si bien salió huyendo hacia su domicilio, cercano al lugar de los hechos. Al llegar al mismo llamó Eleuterio a sus familiares para que dieran aviso a los servicios de emergencia y auxiliaran a Constantino y evitar en la medida de lo posible el fallecimiento. El Jurado aprobó por unanimidad este hecho (proposición 24 mencionada), si bien afirmó el Jurado que Eleuterio no actuó con la celeridad adecuada. No obstante, se ha de tener en cuenta que el acceso al lugar de los hechos es difícil, así lo han puesto de manifiesto los conductores de la ambulancia del servicio del 112, e incluso los médicos forenses, y agentes policiales.

Es más, la efectividad de la acción no es requisito para su apreciación ya que, conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de lo Penal de 21.10.2003 (Ponente Saavedra Ruiz), 'se estima apreciable la atenuante por el hecho de desplegar el culpable todos los medios que tuvo a su alcance para aminorar los efectos de su acción, con independencia de la eficacia o éxito de la misma'. Por ello, ante la aprobación unánime del Jurado, y salvada la celeridad a que se refieren, que no afecta a la realidad de la rápida llamada a los servicios médicos de urgencia, se debe estimar esta atenuante.

2- Concurre la atenuante de reconocimiento de hechos del artículo 21.4ª del Código Penal :

Eleuterio procedió a reconocer ante las autoridades, haber sido autor de los hechos y se puso a disposición de la policía y administración de justicia. Hubo una llamada telefónica, y un reconocimiento de hechos. Todo ello ha sido declarado probado unánimemente por el Jurado.

La apreciación del Jurado de que el acusado no expresó toda la verdad, no afecta a la aplicación de la atenuante, ante la unanimidad referida a la confesión por parte del culpable de haber reconocido la infracción a las autoridades, y por tanto es merecedor de la atenuación ( artículo 21.4ª del Código Penal ).

3- Aunque también se invocó la eximente de legítima defensa, no es de aplicación al caso, en ninguna de sus formas, ni como completa ni como incompleta. Así lo ha apreciado el Jurado al declarar no probado ninguno de los hechos del objeto del veredicto que la podían sustentar, concretamente los números 6, 9, 10, rechazados por unanimidad. En este sentido, traemos a colación la motivación que dieron sobre la ausencia del requisito de la agresión ilegitima señalando que 'la víctima no levantó la varilla de la fumigadora que portaba, para golpear con la misma al acusado que trató de defenderse con las manos'. Proposición no probada por el Jurado tras advertir las fotografías aportadas (folio 357). Tampoco estima probado el Jurado que el acusado se defendiera del ataque de la referida varilla, golpeando en alguna ocasión a la víctima (nº 10), ante la ausencia de lesiones en el cuerpo el acusado y, en definitiva, no estimaron probado que la actuación de Eleuterio estuviese movida por el ánimo de defensa (20), reiterando que no se le apreciaron lesiones al mismo. Tampoco ha apreciado el Jurado la legítima defensa incompleta, al decidir por unanimidad que Eleuterio no ejecutó los hechos con más intensidad de la que era necesaria para repeler el ataque (nº 21), por no resultar probada la existencia de parte médico del acusado, tras ocurrir los hechos.

El Jurado aprobó por unanimidad que la actuación del acusado no estuvo movida, en ningún momento, por el ánimo de defensa (nº 22), negando así la existencia de ataque por parte de Constantino .

Por tanto, el Jurado ha rechazado le aplicación de la legítima defensa en cualquiera de sus formas.

SEXTO.- La magistrado firmante de la presente resolución entiende que los elementos de prueba tomados en consideración por el Tribunal del Jurado constituyen pruebas perfectamente lícitas, practicadas en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad y perfectamente idóneas para concluir sobre la realidad de la muerte de Constantino , que le causó el acusado, golpeándole en diversas partes de su cuerpo, que le causaron múltiples heridas en la cara, fractura de una costilla, y pérdida de piezas dentales (13), hasta ocasionarle las graves lesiones, descritas en las proposiciones 14 y 15 (aprobadas unánimemente por el Jurado), que provocaron la muerte de Constantino por asfixia mecánica por estrangulación (proposición 16) que describe las consecuencias de las lesiones causadas a la víctima, todo ello a título de dolo eventual. Se constata por lo tanto la existencia de prueba de cargo exigida para tener por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Por consiguiente, se puede concluir que la acción de Eleuterio agrediendo con un objeto contundente a su primo Constantino , dirigiendo los golpes justo hacia una parte sensible del cuerpo humano como es la cabeza y el cuello le ocasionó graves e importantes heridas, y fue causa directa de su muerte, mucho más, cuando, el Jurado ha rechazado expresamente que la causa de la muerte fuera consecuencia de los golpes recibidos como consecuencia de su caída al suelo (17), o de asfixia provocada por la aspiración de su propia sangre, o de la ausencia de reflejo tusígeno por intoxicación etílica de Constantino (17 y 18), basándose el Jurado para ello en el informe médico forense de la autopsia.

Consiguientemente, entre la acción agresiva desplegada por el acusado y el resultado producido existe la necesaria relación de causalidad para construir la figura del homicidio doloso.

El Jurado apreció acreditado en el veredicto las secuencias de los hechos. Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de su convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio), así ha sucedido en este caso. Quedando integrado el veredicto en la sentencia.

SEPTIMO.- En orden a la individualización judicial de la pena el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal discurre entre 10 a 15 años, la concurrencia de dos o mas circunstancias atenuantes, sin concurrencia de agravante alguna, exige la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.1.2ª del Código Penal ).

En este caso procede aplicar la pena inferior en un grado teniendo en cuenta que en las dos atenuantes apreciadas unánimemente por el Jurado, el mismo expresó ciertos reparos en torno a la escasa celeridad del acusado para avisar al 112, y al hecho de no decir toda la verdad a los agentes policiales.

Por consiguiente, la pena impuesta se debe situar en la mitad inferior del marco penológico correspondiente a la rebaja en un grado (5 años a 7 años y 6 meses), apreciándose que en este caso es correcta la pena de 6 años y 6 meses de prisión, toda vez que medió desprecio del acusado a la víctima, y a la vida humana al momento de la ejecución de los hechos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal ; que en el caso recen en la hija de la víctima. Debiendo indemnizar el acusado Eleuterio a la hija del fallecido, Enma , en la cantidad de 100.000 euros, por el fallecimiento de su padre.

NOVENO.- Procede imponer al acusado las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Por lo expuesto y en virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado en la presente causa.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y de confesión de los hechos, a la pena de SEIS AÑOSY SEIS MESESde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Debiendo indemnizar el acusado a Enma , hija de la víctima, en 100.000 euros por el fallecimiento de su padre.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al acusado de la totalidad del tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa, del 30 de enero al 2 de febrero de 2010 por detención, y del período de tiempo que permaneció en situación de prisión provisional por esta causa, del 2 de febrero al 16 de Junio de 2010, si no le hubiera sido computada en otra distinta.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará el testimonio correspondiente, contra la que cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.


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