Sentencia Penal Nº 284/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 306/2013 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 306/2013

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 273/2011

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 284/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 30 de Mayo de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Fabregat y defendido por el Letrado Sr. Basso, contra la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 273/2011 seguido por delito de daños previsto en el artículo 263 CP en el que figura como acusado D. Ángel Jesús y, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Ángel Jesús sobre las 19.25 horas del día 14 de febrero de 2008 conducía por el Paseo Marítimo de Calafell (Tarragona) el vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula HI....I , propiedad de Emma , y en un momento dado, tras adelantar al vehículo Fiat Punto, matrícula H....EH , propiedad y conducido por Florian , con el que minutos antes había mantenido una discusión por un hecho de la circulación, detuvo la marcha del vehículo sin causa circulatoria que justificara ese comportamiento, frenando en seco y obligando a Florian a detener su vehículo precipitadamente, y tras ello dio marcha atrás con el vehículo que conducía dirigiéndose rápidamente hacia el vehículo de Florian con la intención de golpearlo hasta llegar a colisionar contra el mismo, ocasionándole daños en su parte frontal.

Los daños ocasionando han sido peritados en la cantidad de 1.259,17 €'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Jesús COMO AUTOR DE UN DELITO DAÑOS DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO PENAL , CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDA COMO MUY CUALIFICADA, A LA PENA DE 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del código penal , Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.


Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El primer motivo invocado por el recurrente reproduce lo alegado por la defensa como cuestión previa al inicio del acto de juicio oral. Sostiene la parte que la falta de notificación del auto de incoación de juicio de faltas le impidió formular alegaciones y, en definitiva combatir la citada resolución, hecho que le ocasionó indefensión. Añade que habiéndose librado la citación para comparecer al juicio de faltas, el denunciado es ya parte del procedimiento y por lo tanto merecedor de la tutela que le otorga el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, interesa se declare la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al defecto que la ha originado.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, entre otras, SSTC 112/1987 (RTC 1987112 ), 251/1987 (RTC 1987251 ), 114/1988 (RTC 1988114 ) y 237/1988 (RTC 1988237). Este principio de defensa contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. Precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los derechos de defensa de ambas partes [ STC 226/1988 (RTC 1988226)]. Corresponde, pues, a los órganos judiciales velar porque en el proceso y en el recurso se dé la necesaria contradicción entre las partes, posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias que lo componen. Abundando en este último aspecto, debemos señalar que, el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente que la nulidad relevante es aquélla que ha producido una efectiva indefensión, es decir, es necesario que la misma incida en aquéllas facultades que corresponden a la parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 CE , al tiempo que la lesión no se tiene que deber a la inactividad o negligencia de la parte que se postula como lesionada por falta de diligencia procesal, pues, en estos supuestos, la indefensión carece de relevancia constitucional.

En el supuesto que aquí nos ocupa resulta que, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de El Vendrell dictó auto en fecha 3.3.2008 por el que acordaba a incoación de juicio de faltas (f. 16 y 17) y, al mismo tiempo acordaba citar al recurrente como imputado para lo que se expidió la correspondiente cédula de citación, constando efectivamente citado el recurrente en tal calidad en fecha 17.3.2008 (F. 19 y 20).

Posteriormente, el Ministerio Fiscal presentó recurso de reforma contra el auto de fecha 3.3.2008 que acordaba la incoación de juicio de faltas e interesaba la transformación del procedimiento en diligencias previas (f. 22 y 23). Dicho recurso fue admitido por providencia de fecha 26.3.2008 en la que también se acordaba dar traslado del recurso a las partes (f. 26). Con esa misma fecha, esto es, el día 26.3.2008 se acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de Cunit con la finalidad de dar traslado efectivo a denunciante y denunciado tanto la providencia de fecha 26.3.2008 como el escrito presentado por el Ministerio Fiscal (f. 27, 29 a 32). Recibido el referido exhorto en fecha 25 de Julio de 2008 (f. 29), puede observarse que el denunciante fue debidamente notificado y que, el denunciado, según consta en la providencia de fecha 9.6.2008 dictada por el Juez de Paz de Cunit, no compareció a las citaciones cursadas por el Juzgado de Paz que acuerda efectuar la diligencia a través de la Policía Local del citado municipio, adjuntándose a la providencia una citación efectuada en fecha 21 de mayo de 2008 por el citado Juzgado de Paz (f. 36) y otra expedida en 9 de Junio de 2008 para su personación en las referidas dependencias en fecha 18 de Junio de 2008 (f. 37), comunicando el Inspector Jefe de la Policía Local de Cunit mediante oficio de fecha 8 de Julio de 2008 que no ha podido entregarse la citación al denunciado debido a que, personados los agentes en diversas ocasiones en su domicilio no se ha encontrado a la persona citada.

De todo ello deducimos que, el Juzgado actuó con diligencia y trató de conferir al recurrente, por todos los medios a su alcance, el traslado del recurso presentado por el Ministerio Fiscal. Ello no obstante, el ahora recurrente, pese constar que el Juzgado de Paz le citó en fecha 21 de mayo de 2008 para que compareciera en sus dependencias con la finalidad de practicar una diligencia urgente y que, en dicha fecha ya había sido citado como denunciado en procedimiento (F. 20), dejó de comparecer a la citación del Juzgado de Paz el día señalado y no consta que se comunicara con dicho Órgano en modo alguno, circunstancia por la que concluimos que el recurrente no actuó diligentemente, máxime si se atiende al hecho de que en aquella fecha sabía que pendía un procedimiento penal contra él.

Por tal causa y, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anteriormente trascrita no puede invocar indefensión quien no ha actuado con la diligencia exigible y, en cualquier caso, como argumenta el Juzgador 'a quo', desde que intervino en el presente procedimiento en calidad de imputado, asistido del mismo letrado que ahora firma el recurso de apelación (f. 101), tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de las actuaciones y, en consecuencia, de recurrir el citado auto o realizar las alegaciones que a su derecho conviniere, no adverando la indefensión alegada ni, por lo tanto, causa alguna para acordar la nulidad de las actuaciones que interesa la parte, debiendo ser desestimado el motivo alegado.

Segundo.-El segundo motivo invocado se centra en la consideración de que la víctima depuso en el acto de juicio oral que el acusado le causó daños en el faro y en el capó delantero que ascienden a la cantidad total de 297,77 euros. Estima, por tal causa, que los hechos serían constitutivos de una falta de daños prevista en el art. 625 CP y que tal infracción penal se hallaría prescrita al haber transcurrido más de seis meses entre el auto de incoación de diligencias previas y la declaración del perjudicado y, entre ésta y la declaración del imputado.

De la valoración conjunta de fotografías obrantes en la causa en las que es aprecian los daños del vehículo (f. 15), de la factura obrante en el folio 52 y de la pericia obrante en el folio 62 se desprende que los daños ocasionados en el vehículo resultan muy superiores a la cuantía a la que se refiere el recurrente y, en consecuencia, susceptibles de ser calificados como delito y no como falta. Por ello procede desestimar el motivo invocado.

Tercero.-Hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 (RTC 1989201 ), 217/89 (RTC 1989217 ) y 283/93 (RTC 1993283), ha manifestado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba debe ser obtenida y practicada en la forma que regula la Ley Procesal Criminal (LEG 188216), que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, convencimiento que, puede perfectamente lograrse por el Juzgador a través de la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( SSTS 19-1 [RJ 1988383 ], 27-5 [RJ 19883851 ] y 6-10-88 [RJ 19887676 ], 4-5-90 , 9-9-92 [RJ 19927098 ], 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29- 4-97 [RJ 19973380], 7-10-98 [ RJ 19988049]; TC 28-2-94 [RTC 199464]).

El Juzgador 'a quo' estima acreditados los hechos en virtud de la declaración prestada por la víctima que relató que el vehículo 4x4, con cuyo conductor, previamente, había tenido una discusión por un hecho de la circulación, se puso delante de su vehículo, frenó bruscamente y dio marcha atrás hasta estampar su maletero con el capó de su vehículo y de la declaración prestada por el testigo Sr. Teodoro , testigo presencial de los hechos, quien no guarda relación ninguna con víctima y acusado, el cual detalló en el acto de juicio oral que, de repente, sin tener nadie delante y sin justificación circulatoria alguna, el conductor del 4x4, frenó y dio marcha atrás estampando su vehículo con el del denunciante, marchándose del lugar y, finalmente, por las fotografías en las que se pueden adverar los desperfectos que presentaba el vehículo conducido por la víctima. Consideramos que la valoración de la prueba que realiza el Juzgador 'a quo' resulta lógica, racional y acorde con el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral al tiempo que la consideramos suficiente para sustentar el pronunciamiento de condena que en ella se contiene al advertir que la declaración de la víctima reúne los requisitos para erigirse en prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia en tanto que persistente, corroborada por otros medios de prueba y carente de motivación espuria al no existir acreditado animadversión o malquerencia previa por parte de aquella.

Por lo tanto, concluimos que la conducta declarada probada resulta subsumible en el tipo penal previsto en el art. 263 CP . Dicho artículo dispone que 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros'.

El referido tipo penal recoge un delito eminentemente doloso cuyos elementos don: a) que se cause un daño; b) que lo sea en propiedad ajena; c) que se trate de daños no comprendidos en otros títulos del Código Penal; d) que el agente tenga ánimo o intención de dañar que puede deducirse del detalle en cuanto a la forma en la que se producen los daños. La acción de dañar cosa ajena exige que el autor sepa que con su acción va a producir un daño en el patrimonio ajeno (elemento cognoscitivo) y, pese a ello, la realiza (elemento volitivo); e) que el importe del menoscabo causado supere la cantidad de 400 euros.

Resulta evidente que, la acción del acusado consistente en circular marcha atrás hasta impactar intencionadamente con el vehículo conducido por la víctima, causó desperfectos en el vehículo por importe superior a 400 euros y, encierra el elemento subjetivo del tipo, en tanto que, el autor, al tiempo de llevar a cabo dicha acción sabe que la misma es susceptible de causar un menoscabo para un bien y, pese a ello, la realiza.

Por todo ello, procede desestimar el motivo invocado.

Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede la condena en costas del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D. Ángel Jesús .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 273/2011 .

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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