Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 31/2004 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2006-0007319
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000031/2004- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2004
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
Procesado: Jon Y OTROS
SENTENCIA Nº 284/14
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 26 de Mayo de dos mil catorce.
VISTAel día 8-05-14, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Alicante, seguida por delitode ASOCIACIÓN ILÍCITA- PROSTITUCIÓN - FALSIFICACIÓN DOCUMENTALcontra los acusados:
1. Jose María , con pasaporte rumano nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1973 en Rumanía, hijo de Ángel Jesús y Rosalia y vecino de Alzamora (Castellón), representado por la Procuradora Dª Fca. Orts Mógica y asistido del letrado D. Juan M. Gualda Gómez.
2. Candido , N.I.E NUM002 , nacido el día NUM003 -1978 en Calarasi (Rumanía), hijo de Evaristo y Antonia y vecino de Oliva (Valencia), representado por la Procuradora Dª Mercedes Peidro Domenech y asistido del Letrado D. Juan M. Gualda Gómez.
3. Inocencio , pasaporte rumano nº NUM004 , nacido el día NUM005 -1975, en Slobozia (Rumanía), hijo de Nemesio y Eva , y vecino de Oliva (Valencia), representado por Cristina Escribano Sánchez y asistido del Letrado D. Juan M. Gualda Gómez.
4. María con carta de identidad rumana nº NUM006 , nacida el día el NUM007 -1974 en Oltenita (Rumanía), hija de Ángel Jesús e Vicenta y vecina de Cambrils (Tarragona), representada por la Procuradora Dª Teresa Ruiz Martínez y asistida de la Letrada Dª Pilar Albandea Gómez.
5. Carlos Antonio con D.N.I nº NUM008 , nacido el día NUM009 -1972 en Madrid, hijo de Adolfo y Bibiana y vecino de el Altet (Elche), representado por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledo y asistido del Letrado D. David Martín Lafoz.
6. Borja con D.N.I nº NUM010 , nacido el día NUM011 -1970 en Salamanca, hijo de Estanislao y Fidela , y vecino de Alicante, representado por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y asistido del Letrado D. Pedro Riera Prats.
7. Hipolito con D.N.I nº NUM012 , nacido el día NUM013 -1951, en Bilbao, hijo de Mario y Nieves y vecino del Rebolledo (Alicante), representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistido del Letrado D. Rafael Villar Soler.
8. Sabino con D.N.I nº NUM014 , nacido el día NUM015 -1966 en Santillana de la Vega (Palencia), hijo de Carlos Alberto y Marí Juana y vecino de Torrevieja, con idéntica representación procesal al anterior.
9. Teofilo con D.N.I nº NUM016 , nacido el día NUM017 -1952 en Córdoba, hijo de Braulio y Carla y vecino de Alicante, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Fernández Rangel y asistido del Letrado D. José Sánchez Alarcos Silva.
10. Gabriela con N.I.E NUM018 , nacida el día NUM019 -1978 en Ubai (Brasil), hijo de Antonia y vecina de Santa Pola, con idéntica representación procesal al anterior.
11. Gabino N.I.E NUM020 , nacido el día NUM003 -1972,en Suceava (Rumanía), hijo de Leon y Eva y vecino de Oliva (Valencia), representado por la Procuradora Dª Mª Mar López Fanega y asistido del Letrado D. Manuel Maza de Ayala.
12. Sandra N.I.E NUM002 , nacida el día NUM021 -1979, en Arad (Rumanía), hija de Silvio y Ariadna y vecina de Oliva (Valencia), con idéntica representación procesal al anterior.
13. Juan Manuel indocumentado, nacido el día NUM022 -1973 en Moldavia, hijo de Leon y Ariadna , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistido del Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez.
14. Benigno con N.I.E NUM023 , nacido el día NUM024 -1975 en Calarasi (Rumanía), hijo de Enrique y Ariadna y vecino de La Manga del Mar Menor (Murcia,) representado por la Procuradora Dª Sonia Martínez Serrano y asistido del Letrado D. Jose M. Yepes Rodríguez.
15. Lourdes con pasaporte rumano nº NUM025 , nacida el día NUM026 -1980 en Budesti (Rumanía), y vecina de Ibiza, representada por la Procuradora Dª Mª Paz de Miguel Fernández y asistida del letrado Dª Yolanda Fernández Lólopez.
16. Socorro con pasaporte rumano nº NUM027 , nacida el día NUM028 -1980, en Vodá (Rumanía), hija de Nemesio y Ariadna y vecina de Alicante, representada por la Procuradora Dª Sonia Martínez Serrano y asistida del Letrado D. José M. Yepes Rodríguez.
17. Celestina con N.I.E nº NUM029 , nacida el día NUM030 -1982 en Rumanía, y vecina de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz Manero y asistida de la letrada Dª Yolanda Fernández López; en cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. GONZALO PEDREÑO AVILA , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 2339/2 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante instruyó sumario contra los acusados, en el que fueron acusados por los delitos que se detallan en el escrito de acusación, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 31/04 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, modificó sus conclusiones en el sentido que consta en acta.
TERCERO.-Las DEFENSASen idéntico trámite formularon sus correspondientes conclusiones definitivas.
PRIMERO:Los acusados Jose María , alias ' Chili ', Juan Manuel , alias ' Casposo ', Inocencio , María , Benigno , Candido y Lourdes , todos ellos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales, han constituido y forman parte de un grupo organizado cuyo principal objetivo es traer mujeres para el ejercicio de la prostitución en explotación permanente, bajo el régimen de esclavitud sexual, captando a mujeres jóvenes, principalmente de nacionalidad rumana, incluso algunas menores de edad, no relacionadas con dicho ambiente y que son traídas a España con la promesa de un trabajo honesto y suficientemente remunerado, del que carecen en su país, aceptando, unas engañadas y otras con su consentimiento, aprovechando su situación de desespero y necesidad, ya que sobre ellas suele pesar la carga económica de sacar adelante a sus respectivas familias, que permanecen en Rumanía.
Las referidas mujeres son reclutadas por personas próximas o integrantes de la organización criminal, que las ponen en contacto con miembros más relevantes de la misma, trasladándolas a nuestro país por miembros de la organización, generalmente en autobús, siendo controladas por ellos en todo momento, proporcionándoles normalmente documentación falsa y corriendo con los gastos del viaje, para una vez en España, ser conducidas a pisos pertenecientes a la organización, donde permanecen hasta que son colocadas.
La organización criminal de la que forman parte los anteriormente citados está perfectamente estructurada, con una jerarquía y coordinación establecidas, teniendo todos sus miembros un reparto específico de cometidos y tareas, un código de conducta interno y una permanencia en el tiempo.
No se ha acreditado que Socorro , Celestina , Gabino y Sandra sean miembros activos de la organización.
Benigno , junto con otros miembros de la organización, recauda el dinero obtenido del ejercicio de la prostitución, lo que llevan a cabo por medio de las controladoras, efectuando también labores de amedrantamiento y conducción de las mujeres hacia los clubs de alterne a los que son continuamente trasladadas.
Inocencio , Candido , y otros miembros de la organización, ocupan en la misma un escalón intermedio, cumpliendo distintas tareas que le son encomendadas, siendo chóferes, personal de seguridad y en ocasiones remitentes de las remesas de dinero hacia su país de origen, y, a veces, cuando alguno de ellos se encontraba allí, buzoneros del dinero que iba destinado a otros miembros más importantes de la organización en Rumanía o para pagar las supraestructuras o infraestructuras del grupo.
María también es una de las encargadas del envío de remesas del dinero obtenido con la explotación de la prostitución ajena a Rumanía a otros miembros de la organización.
Los miembros de la organización se lucran con las ganancias obtenidas con el ejercicio de la prostitución por parte de las chicas, siendo controladas en los clubs en los que ejercen por otras miembros de la organización a las que se denomina ' controladoras', las cuales han alcanzado este 'status' dentro de la organización y que conlleva ciertos beneficios y privilegios respecto de las demás.
SEGUNDO:En el mes de Abril de 2.002 Jose María , alias ' Chili ' contactó en Rumanía con una menor de edad de nacionalidad rumana, testigo protegida número NUM031 , que en esos momentos contaba con 17 años de edad, a la que propuso venir a España para trabajar en un restaurante, pagándole el viaje que hicieron en autobús a Barcelona, donde les esperaba Juan Manuel , alias ' Casposo '. En Rumanía Jose María le retiró su pasaporte auténtico y le dió otro falso que al llegar a España también le quitó. Una vez aquí, Jose María y Juan Manuel la llevaron primero a un club de alterne llamado 'Las Palmeras', donde estuvo una semana y pocos días después al club 'El Castillo', sito en la Partida del Rebolledo, donde permaneció otras tres semanas, y de donde no podía salir, siendo obligada a ejercer la prostitución y exigiéndole que ganara unos 300 euros diarios, lo que implicaba mantener unos cuatro o cinco contactos sexuales diarios. De esa actividad no se quedó ella con dinero alguno, ya que lo que ganaba era retirado los sábados por uno de aquellos dos, quienes le amenazaban con pegarle o incluso matarle si se fugaba. En una ocasión fue golpeada con un cable de teléfono por Jose María , so pretexto de que no ganaba lo suficiente, causándole en el extremo distal del muslo derecho en su región anterolateral, sendos hematomas de forma longitudinal dibujando una V de unos 4 cm. de longitud, de coloración azul verdosa y con una data de 10-14 días en el momento de la exploración médica que se efectuó el 17 de Mayo de 2.002.
TERCERO:En fecha no precisada, pero comprendida entre los meses de Marzo a Abril de 2.002, Jose María , alias ' Chili ' contactó en Rumanía con una mujer, mayor de edad, testigo protegida número NUM032 , a la que propuso traer a España para trabajar en la hostelería, para lo cual y para aparentar la autenticidad de dicha oferta, le presentó un contrato de trabajo por tres meses en el que se comprometía a entregar el 35% de lo que ganase a la empresa, firmando otro papel en el que constaban sus deberes y la obligación de devolver 300 dólares. Viajó a España acompañada de Jose María , quien se hizo cargo de todos los gastos de viaje, estancia y alojamiento y que posteriormente le serían detraídos de su sueldo, una vez comenzase a trabajar. Llegó aquí el día 15 de Abril de 2.002 en un autobús en el que, entre otras, viajaba la testigo número NUM031 . Cuando llegaron a España a un lugar no identificado, las esperaban, entre otros, Juan Manuel , alias ' Casposo ', y Cristian, desplazándose la testigo número NUM032 en un vehículo con Inocencio como conductor, otro como copiloto y en la parte trasera ella y Jose María , alias ' Chili ' y en otro vehículo conducido por Juan Manuel , alias ' Casposo ' lo hizo la testigo número NUM031 junto con otros miembros de la organización, reuniéndose posteriormente todos en una vivienda en la provincia de Alicante.
Las mujeres permanecieron dos días en la casa y allí les dijeron que venían a trabajar en Clubs de alterne en los que debían mantener relaciones sexuales con los clientes, a lo que la testigo número NUM032 se negó, manifestando que quería volver a Rumanía, dado que ése no era el trabajo para el que había venido, ante lo que Jose María , alias ' Chili ', Juan Manuel , alias ' Casposo ', y otros miembros de la organización le dijeron que les debía dinero y tenía que trabajar en la prostitución para devolverles lo que habían adelantado. En ese momento y como ella se resistiera Jose María , alias ' Chili ' le golpeó con el cable de un teléfono, propinándole patadas por todo el cuerpo. Luego le compraron ropa provocativa y la llevaron al club 'Las Palmeras', donde le retiraron el pasaporte.
Ambas mujeres, la número NUM031 y la NUM032 , hablaron de la situación en la que se encontraban contra su voluntad y decidieron huir del club ' Las Palmeras' para lo cual contactaron con un cliente del establecimiento, quien aceptó ayudarlas, llevándolas al club 'El Castillo', donde fueron descubiertas por una de las controladoras del grupo que lo puso en conocimiento de la organización. Jose María y otro, se presentaron allí una noche y en el exterior del club, tras hacer salir a la testigo número NUM032 , la amenazaron, conminándola a colaborar y a ganar dinero ejerciendo la prostitución. Dos días después y gracias a un cliente de nacionalidad española, ella y la testigo número NUM031 , consiguieron fugarse del club y poner los hechos en conocimiento de la Policía. La testigo número NUM032 denunció que su madre había recibido amenazas para que rectificara su declaración, diciéndole que sabía quien era por la información que tenía y que si no lo hacía, mataría tanto a su madre como a su hermana pequeña.
CUARTO:Que en la diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de Gabino y Sandra , sito en AVENIDA000 nº NUM033 de Cambrils, se intervinieron múltiples útiles para la falsificación, tales como un ordenador portatil con documentos de identidad escaneados, escaner, plastificadora de pasaportes, múltiples fotografias tamaño carnet, sello de entrada en territorio Schengen por Nickelsdorf (Austria), etc..instrumetal con el que falsificaban documentación oficial.
En el pasaporte rumano nº NUM034 a nombre de Jose María intervenido en la detención de un acusado no enjuiciado, se había sustituido su fotografía original y en él se han incluido en sus páginas 6, 9 y 19 tres estampaciones apócrifas procedentes de sellos intervenidos en la vivienda que ocupaban Gabino y Sandra .
En el pasaporte rumano nº NUM035 a nombre de Esmeralda , intervenido en la detención de un acusado no enjuiciado, se había sustituido su página biográfica completa y en él se ha incluido en su página 7 una estampación apócrifa procedente de un sello intervenido en la vivienda que ocupaban Gabino y Sandra .
En el pasaporte rumano nº NUM036 a nombre de Gabino intervenido en su detención en su domicilio se había sustituido su fotografía original y en él se han incluido en su página 11 dos estampaciones apócrifas procedentes de sellos intervenidos en la vivienda que ocupaba junto con Sandra .
En el pasaporte rumano nº NUM037 a nombre de Paulino intervenido en su detención al mismo se había sustituido su fotografía original y en él se han incluido en sus páginas 16 y 17 dos estampaciones apócrifas procedentes de sellos intervenidos en la vivienda que ocupaban Gabino y Sandra .
En el interior de un contenedor de basuras en la calle Juan Sebastián Elcano de Cambrils (Tarragona) fueron hallados, tras las detenciones llevadas a cabo en Tarragona, un pasaporte rumano nº NUM038 a nombre de Patricia , en el que se había sustituído su fotografía original y en él se han incluido en sus páginas 10 y 11 dos estampaciones apócrifas procedentes de sellos intervenidos en la vivienda que ocupaban Gabino y Sandra , así como otros dos pasaportes rumanos auténticos nº NUM039 a nombre de Esmeralda y otro nº NUM040 a nombre de Esmeralda .
QUINTO:Los acusados Carlos Antonio , Teofilo y Gabriela , están vinculados al Club Las Palmeras, sito en la carretera general de Alicante a Cartagena, Km. 9., explotado por la mercantil Las Palmeras de El Altet S.L. No se ha acreditado que fueran conocedores de la explotación a la que eran sometidas las mujeres o de que ejercieran en el club la prostitución mujeres menores de edad.
SEXTO:Los acusados Borja , alias ' Orejas ', Hipolito y Sabino están vinculados al club 'El Castillo' sito en la Partida del Rebolledo en Alicante, Paseo Mayor nº 4, explotado por la mercantil 'Grupo Séptimo Alacant S.L. No se ha acreditado que fueran conocedores de la explotación a la que eran sometidas las mujeres o que ejercieran la prostitución mujeres menores de edad. En el registro realizado se encontró una fotografía de un pasaporte de la testigo protegido NUM031 .
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
- A)Siete DELITOS DE ASOCIACIÓN ILICITAdel artículo 515.1º del Código Penal .
-B)Dos DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDADdel artículo 188.1 y 3 del Código Penal .
-C)Dos DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN DE MAYORES DE EDADdel artículo 188.1 del Código Penal .
-D)Dos DELITOS CONTINUADOS DE FALSIFICACIÓNdel artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 º y 2 º y 74 CP .
-E)Una FALTA DE LESIONESdel artículo 617.1 del CP .
-F)Una FALTA DE MALOS TRATOSdel artículo 617.2 CP .
SEGUNDO: Jose María y Juan Manuel son criminalmente responsables en concepto de autores de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA, PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD y PROSTITUCIÓN DE MAYORES DE EDAD.
Candido , Inocencio , María , Benigno y Lourdes son criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ASOCIACIÓN ILICITA,en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.
Gabino y Sandra son criminalmente responsables en concepto de autores de un DELITO CONTINUADO DEFALSIFICACIÓN.
TERCERO:Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.
En el proceso penal rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).
Corresponde a continuación exponer la prueba de cargo por la que el Tribunal entiende enervada la presunción de inocencia que afecta a los acusados.
Jose María , Juan Manuel , Candido , Inocencio , María , Benigno y Lourdes , reconocen en la vista oral ser autores de parte de los hechos objeto de acusación, siendo prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia al concurrir múltiples pruebas que corroboran la veracidad de la confesión respecto de los hechos admitidos, adhiriéndose las Defensas a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en fase de conclusiones finales y a la pena solicitada, calificación jurídica perfectamente ajustada a derecho.
Se alega, no obstante, en trámite de informe por la Defensa de Candido la prescripción de los hechos de los que es objeto de acusación su patrocinado. La cuestión debe ser resuelta pues la prescripción debe ser estimada cuando concurren los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente. No se concreta lapso temporal alguno en el que las actuaciones hayan estado paralizadas por más de tres años, dictándose resoluciones reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzaba superando la inactivación y la parálisis, esto es, con virtualidad interruptora de la prescripción, recordándose que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Por tanto, no puede ser acogida la prescripción alegada por la representación procesal de Candido .
CUARTO:Como decíamos anteriormente, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ). El Ministerio Fiscal imputa a Carlos Antonio , Teofilo , Gabriela , Borja , Hipolito y a Sabino la autoría de delitos relativos a la prostitución de menores, sin que en el juicio oral se haya practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que les asiste. En efecto, no se ha practicado prueba que permita dar por probado que personal de los Clubs Las Palmeras y El Castillo conociese la explotación a que eran sometidas las chicas en los mencionados clubs y las vigilasen para evitar que se fugasen y siguieran ejerciendo la prostitución. Tampoco que conociesen que en los mencionados clubs ejercieran la prostitución chicas menores de edad.
QUINTO:En relación con Gabino y Sandra cabe decir que obra al folio 2.681 acta confeccionada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona de la diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de los mismos, AVENIDA000 nº NUM033 de Cambrils, reseñándose los efectos intervenidos en el mismo, entre ellos, múltiples útiles para la falsificación, tales como un ordenador portatil con documentos de identidad escaneados, escaner, plastificadora de pasaportes, múltiples fotografías tamaño carnet, sello de entrada en territorio Schengen por Nickelsdorf (Austria), etc.. (folio 2458).
Gabino y Sandra reconocen en el plenario que los mencionados útiles estaban en el domicilio en el que vivían, en la mesa de comedor, manifestando que se los había dejado en la vivienda un chico que compartía con ellos el alquiler y que se fue a Rumanía, no concurriendo indicio alguno de que una tercera persona morase en la vivienda con ellos y hubiese abandonado la vivienda para regresar a Rumanía dejando en la mesa de comedor de la vivienda importantes útiles de falsificación. No es creíble que alguien abandone la vivienda dejando en su interior material tan comprometedor, ni que quien se quede en el mismo acepte tal responsabilidad. El Tribunal infiere que el material pertenecía a las personas que moraban en él, esto es, a Gabino y Sandra , habiendo falseado los pasaportes que a continuación se detallan con el material intervenido en la vivienda.
Así, obra al folio 4.122 informe pericial sobre pasaportes de la Republica de Rumanía y estampaciones de sellos húmedos, informe pericial ratificado por sus autores en el plenario. El mencionado informe concluye que los pasaportes de la República de Rumania nº NUM035 a nombre de Esmeralda y en nº NUM038 a nombre de Patricia son falsos al serles cambiada la página biográfica originaria.
El informe pericial señala que los pasaportes de la República de Rumanía con nº NUM036 a nombre de Gabino , nº NUM037 a nombre de Paulino , y nº NUM034 a nombre de Jose María son falsos por cambio de la fotografía originaria por otra.
Manifiesta el informe al folio 4.137 que 'Los sellos húmedos cuyas estampaciones indubitadas figuran en el acta con los números 1 y 3, han sido utilizados para la realización de las estampaciones homólogas dubitadas que figuran en las páginas de los pasaportes que se hacen constar en el cuerpo del informe'.
Concurre prueba de cargo suficiente para que pueda darse por probado que los útiles de falsificación pertenencian a Gabino y Sandra y habían confeccionado con ellos los pasaportes falseados.
SEXTO:La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido precisado los elementos o requisitos definidores del delito de asociación ilícita. Así, en numerosas sentencias, entre otras las SSTS 326/2010, de 13 de abril , 480/2009, de 22 de mayo , 50/2007, de 19 de enero y, por todas, la STS num. 415/2005, de 23 marzo , señala que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
No concurre prueba de cargo, en el caso de autos, que permita acreditar que Gabino y Sandra formaran parte de la organización creada para la explotación de mujeres en el ejercicio de la prostitución, sin perjuicio de que pudieran colaborar con alguno de sus miembros para facilitarles documentación falsa. No concurren, pues, los presupuestos necesarios para que pueda darse por probado que sean miembros activos de una asociación ilícita.
Por otra parte, no se ha acreditado que determinasen, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a mujeres, mayores o menores de edad, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Por ello, procede absolverles del delito de asociación ilícita y de los delitos relativos a la prostitución objeto de acusación.
SÉPTIMO:El Ministerio Fiscal acusa a Socorro y a Celestina de desempeñar en la organización labores de 'controladoras',conociendo y controlando los movimientos de las mujeres que la organización tenía ejerciendo la prostitución, obligándolas a realizar un número mínimo de contactos sexuales diarios, impidiéndoles salir del local de alterne o de los pisos en que residían, retirándoles las ganancias, etc.
Las dos acusadas niegan los hechos objeto de acusación, aduciendo ser víctimas de la organización y obligadas al ejercicio de la prostitución.
La STS nº 685/2012 de 20 septiembre , manifiesta que 'la declaración del testigo víctima de un hecho delictivo es prueba de cargo válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia del acusado, es cuestión pacífica y reiteradamente declarada, siempre que el testimonio incriminatorio se encuentre corroborado por algún dato fáctico externo a la propia declaración y siempre que el acusado haya tenido posibilidad de interrogar o hacer interrogar a quien le acusa, ejerciendo de este modo su derecho a la contradicción, como expresión fundamental del derecho a la defensa que proclama el art. 24 C.E . EDL 1978/3879 y el art. 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Si bien, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo han precisado reiteradamente que la obligación de someter al testigo de cargo a la contradicción en el plenario únicamente será exigible 'cuando ello sea factible'.
Sigue manifestando la mencionada sentencia que 'por regla, la práctica de la prueba y particularmente la testifical de cargo debe practicarse en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción.
2º) No obstante, el legislador ha previsto la incomparecencia del testigo de cargo al plenario por alguna de las causas que la jurisprudencia ha establecido al interpretar el art. 730 L.E.Cr .: cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por encontrarse en paradero desconocido. En estos casos, el Tribunal podrá valorar las declaraciones del testigo incomparecido prestadas en fase sumarial, previa su lectura en el juicio, y siempre que dichas declaraciones se hubieran prestado de manera inobjetable.
3º) Sobre esta nota de inobjetabilidad, la Ley no obliga al Juez de Instrucción que recibe declaración a la víctima del hecho a que se preste a presencia del acusado y/o de su letrado defensor en el caso de que aquél estuviera ya identificado y localizado. Ninguna disposición legal existe al respecto al regular la manera en la que el Juez debe practicar esta clase de diligencias en la fase instructora del proceso.
Como única excepción a la regla general ya mencionada, el legislador ha previsto el supuesto de que el testigo que declara contra el acusado ante el Juez instructor expresa la imposibilidad de comparecer al Juicio Oral o, también, 'en el caso de que hubiera motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral', a los que se ha añadido por vía jurisprudencial que existen esas mismas razones fundadas de la probabilidad de que por otras causas, el testigo no concurra allanamiento del Tribunal sentenciador. En tal caso, que contempla el art. 448 L.E.Cr . EDL 1882/1 para el procedimiento ordinario, el Juez volverá a examinar al testigo a presencia del acusado y de su Abogado defensor. Lo mismo establece el art. 777.2, para el Procedimiento Abreviado, cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. De este modo, el testimonio así prestado podrá acceder al juicio oral como prueba válida y eficaz mediante su lectura a instancia de cualquiera de las partes, según dispone el art. 730 L.E.Cr .
Esto es la prueba preconstituida en la que está preservado y protegido el derecho de contradicción.
Por consiguiente, habrá de convenirse en que la clave y núcleo se encuentra en determinar si en el caso analizado estamos ante uno de los supuestos citados y, por ello, el Juez de Instrucción debió de practicar la prueba testifical de la víctima como prueba preconstituida'.
Pues bien, atendidas las circunstancias que rodeaban a la testigo NUM031 existian sólidos y fundados motivos de los que inferirse racionalmente que podría no comparecer ante el Tribunal juzgador, tal y como finalmente aconteció.
Así, el Juzgado de Instrucción dictó providencia el 10 de octubre del 2002 acordando tomar declaración a los testigos protegidos el 8 de octubre de 2002, declarando la testigo protegida NUM031 en dicha fecha (folio 1.775), declaración leída en el plenario al encontrarse la mencionada testigo en paradero desconocido.
Con independencia de que las declaraciones sumariales de la testigo protegida NUM031 tengan o no la nota de contradicción respecto de Socorro y de Celestina , lo cierto y verdad es que ni una ni otra aparecen en las mismas.
Ninguna de las testigos protegidas que declararon en el plenario (testigo protegida NUM032 , testigo nº NUM041 , testigo nº NUM042 y testigo NUM043 ) involucran a Socorro o a Celestina en las actividades de la organización. En el plenario se procedió a la lectura de las declaraciones sumariales de las testigos protegidas nº NUM044 (folio 3.463 y 3.483), nº NUM045 (folios 3.466 y 3.489) y nº NUM046 (folio 3.468), recordándose que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones han venido optando, de forma pacífica, por la alternativa que reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas en ausencia de Defensores, en el curso del Sumario declarado secreto, cuando, al producirse respecto de las mismas la retractación en Juicio, se procede a su lectura ( art. 714 LECr ), mediante la cual y con la posibilidad ulterior de explicaciones o de aclaración que pudiere ofrecer el declarante en ese acto, así como de su eventual sometimiento a interrogatorio por las partes, se han de considerar cumplidas las exigencias propias del principio de contradicción o adversarial.
Manifiesta la testigo protegida nº NUM044 en su declaración sumarial obrante al folio 3.463 que ' Socorro no trabaja para Jon sino para Hilario y que ejercía la misma actividad que Gracia y que Purificacion solo que respecto de las chicas que trabajaban para el otro chulo Hilario , que ella lo sabe porque estas otras chicas también le habían comentado en otras ocasiones que la tal Socorro también les quitaba el dinero y que, en definitiva, realizaba las mismas labores que Purificacion y que Gracia '. Se trata, pues, de una testigo de referencia, relata lo que otras chicas le han comentado.
La testigo protegido nº NUM045 manifestó en su declaración sumarial (folio 3.466) 'Que conoce a Socorro , la cual era controladora de las chicas ejerciendo la misma función que Purificacion o Gracia ...Que Socorro ejercía la actividad controladora antes referida sobre un grupo de chicas distinto al controlado por Gracia y Purificacion pero también en el Pipos'.
La testigo protegida nº NUM046 manifestó en su declaración sumarial (folio 3.468), leída en el plenario 'Que no recuerda a Socorro , pero que sí que conoce a Nieves , que puede ser que se parezca a la chica morena que se le refiere como Socorro , que tambien era controladora de las demás chicas, como Purificacion '.
En definitiva, valorando la prueba personal practicada en el juicio oral el Tribunal concluye que no concurre prueba de cargo que acredite los hechos que el Ministerio Público imputa a Celestina .
En relación con Socorro , las declaraciones sumariales de las testigos protegidas nº NUM044 , NUM045 y NUM046 se consideran insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, no ratificándose en el plenario. Por ello, procede absolver a Socorro y a Celestina de los delitos objeto de acusación.
OCTAVO:Procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada interesada por el Ministerio Fiscal en relación con Jose María , Juan Manuel , Candido , Inocencio , María , Benigno y Lourdes , circunstancia atenuante que debe ser igualmente aplicable a Gabino y Sandra al concurrir respecto a éstos la misma dilación en el enjuiciamiento. Por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, intensidad superior a la atenuante ordinaria o genérica que, evidentemente, se aprecia en el caso que nos ocupa cuando han transcurrido más de doce años desde el inicio de la causa hasta el enjuiciamiento.
NOVENO:Corresponde a este apartado la individualización de la pena a imponer. Jose María , Juan Manuel , Candido , Inocencio , María , Benigno y Lourdes , reconocieron en la vista oral ser autores de parte de los hechos objeto de acusación, adhiriéndose las Defensas a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en fase de conclusiones finales y a la pena solicitada, calificación jurídica y pena interesada perfectamente ajustadas a derecho. Por ello, procede condenar:
A) A Jose María y a Juan Manuel como autores de un DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITAdel artículo 515.1º del Código Penal con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP a la pena, a cada uno de ellos, de 6 MESES DE PRISIÓN y 6 MESES DE MULTAcon cuota diaria de 3 €, sustituyéndose la pena privativa de libertad por multa de 12 meses con cuota diaria de 3 €.
B) A Jose María y a Juan Manuel como autores de un DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDADdel artículo 188.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTAde DOCE MESEScon cuota diaria de 3 €.
C) A Jose María y a Juan Manuel como autores de un DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN DE MAYORES DE EDADdel artículo 188.1 del Código Penal , con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTAde SEIS MESEScon cuota diaria de 3 €.
D) A Jose María como autor de una FALTA DE LESIONESdel artículo 617.1 del CP a la pena de MULTA de UN MEScon cuota diaria de 3 €.
E) A Jose María como autor de una de FALTA DE MALOS TRATOSdel artículo 617.2 del CP a la pena de MULTA de UN MEScon cuota diaria de 3 €.
F) A Candido , Inocencio , María , Benigno y Lourdes , como autores de un DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITAdel artículo 515.1º del Código Penal con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de 3 €, sustituyéndose la pena privativa de libertad impuesta a Candido , Inocencio y Lourdes ,a la por la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 3 €.
G) A Gabino y Sandra como autores de UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓNdel artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 º y 2 º y 74 CP ., con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTAde CINCO MESEScon cuota diaria de 6 €. La Sala entiende adecuado degradar la pena a imponer en un solo grado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP , sin que necesariamente se tenga que extender a los mismos la degradación interesada por el Ministerio Fiscal en relación con otros coacusados como consecuencia de su conformidad con los hechos objeto de acusación. Se entiende, igualmente, adecuada la cuota de seis euros señalada a la multa atendiendo a que no consta que Gabino y Sandra se encuentren en la indigencia, situándose la cuota señalada en el tramo inferior de la horquilla determinada en el artículo 50.4 CP .
DÉCIMO:Que en aplicación del artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a la diecisieteava parte de las costas causadas a cada uno de los siguientes acusados: Jose María , Juan Manuel , Candido , Inocencio , María , Benigno , y Lourdes , Gabino y Sandra , declarándose de oficio las ocho diecisieteavas partes restantes.
VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y CONDENAMOSa:
-A) A Jose María y a Juan Manuel , como autores de un DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITAdel artículo 515.1º del Código Penal con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de 6 MESES DE PRISIÓN y 6 MESES DE MULTAcon cuota diaria de 3 €, sustituyéndose la pena privativa de libertad por multa de 12 meses con cuota diaria de 3 €.
-B) A Jose María y a Juan Manuel como autores de un DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDADdel artículo 188.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTAde DOCE MESEScon cuota diaria de 3 €.
-C) A Jose María y a Juan Manuel como autores de un DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN DE MAYORES DE EDADdel artículo 188.1 del Código Penal , con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTAde SEIS MESEScon cuota diaria de 3 €.
-D) A Jose María como autor de una FALTA DE LESIONESdel artículo 617.1 del CP a la pena de MULTA de UN MEScon cuota diaria de 3 €.
-E) A Jose María como autor de una de FALTA DE MALOS TRATOS LESIONESdel artículo 617.2 del CP a la pena de MULTA de UN MEScon cuota diaria de 3 €.
-F) A Candido , Inocencio , María , Benigno y Lourdes , como autores de un DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITAdel artículo 515.1º del Código Penal con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de 3 €, sustituyéndose la pena privativa de libertad impuesta a Candido , Inocencio y Lourdes , por la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 3 €.
-G) A Gabino y Sandra como autores de UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓNdel artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 º y 2 º y 74 CP ., con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 66.1.2ª CP , a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTAde CINCO MESEScon cuota diaria de 6 €.
-H) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Socorro , Celestina , Carlos Antonio , Teofilo , Gabriela , Borja , Hipolito y Sabino de los delitos objeto de acusación.
-I) Se condena a la diecisieteava parte de las costas causadas a cada uno de los siguientes acusados: Jose María , Juan Manuel , Candido , Inocencio , María , Benigno , y Lourdes , Gabino y Sandra , declarándose de oficio las ocho diecisieteavas partes restantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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