Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 138/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100530
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:2353
Núm. Roj: SAP IB 2353/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 138/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 396/13
SENTENCIA APELADA: 15 de noviembre de 2013
APELANTE: Otilia
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº 284/2014
En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las
actuaciones de PADD 396/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad y seguidas por un
delito contra la seguridad del tráfico contra Otilia , representada por la Procuradora Sra. Iniesta Rozalen y
asistida por el Letrado Sr. Mesquida Oliver, en las que ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
la acusación pública, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 16:20 horas del 25 de octubre de 2012, Otilia , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1975, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa el día de los hechos, conducía su vehículo Mercedes, matrícula ....QQQ con segura de responsabilidad civil concertado con la entidad Axa, por la Ma-15 (Palma-Cala Ratjada), al llegar al punto kilométrico 1,500 no respetó el ceda el paso colisionando con el ciclomotor Derbi, N-....-NBM , que circulaba correctamente conducido por su dueña, Belen . Esta como consecuencia del impacto resultó con heridas consistentes en contusión cervical y contusión en ambas rodillas, para su curación precisó tratamiento rehabilitador, invirtiendo 49 días de los que 34 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado en la columna vertebral y pelvis algías postraumáticas sin compromiso radicular y gonalgia, Todo valorado por el forense en tres puntos.
Los desperfectos del ciclomotor se han valorado en 664,53 euros.
A la acusada se le realizaron las pruebas de detección alcohólica arrojando un resultado positivo de 0,81 mg. De alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda medición, rehusando se le practicara análisis de contraste.
La acusada presentaba fuerte olor a alcohol, habla pastosa y no se tenía en pie.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle al haber sido indemnizada'.
Y cuyo Fallo es del siguiente literal: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Otilia como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones imprudentes, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 2 meses, lo que supone la pérdida del permiso, así como al pago de costas'.
SEGUNDO . - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 15.11.13 por el Juzgado de lo Penal nº2 y que, en su lugar, se dicte otra a su entender más ajustada a Derecho, en virtud de la cual se la declare como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 147.2 del CP (en lugar del art. 152.1.1ª del CP por el que ha sido condenada) a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses; en concurso con una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 621 del Código Penal , a la pena de 1 mes multa a razón de 6 euros diarios.
Alega como motivos de su recurso: - error en la calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación de los artículos 152.1.1 ª, 397 y 382, en relación con el artículo 621.1 del CP , - Infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , vulneración del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva, porque en supuestos similares al enjuiciado se ha determinado que el conductor que influenciado por el alcohol causa siniestro con resultado de lesiones es autor de un delito de imprudencia grave del artículo 147.2 en relación con el artículo 621.3 ambos del CP .
- Error en la valoración de la prueba, pues no quedó acreditado que la acusada no respetara la señal de ceda al paso que la vinculaba, existiendo dudas racionales al respecto que determina la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto entendiendo que debe confirmarse la resolución dictada por cuanto de la prueba practicada se infiere que la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, integran el tipo del delito y no de falta ya que se dan todos los elementos propios de dicha infracción punible.
SEGUNDO.- Por cuanto condiciona a los motivos apelación señalados previamente en el recurso, debemos comenzar refiriéndonos al motivo alegado en último lugar, esto es, al pretendido error en que habría incurrido el Juez a quo a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, señalando al respecto, una vez más, que constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- entender que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas.
A juicio de la Sala, que ha tenido oportunidad de visionar la grabación del acto del juicio incorporada a las actuaciones, la Sentencia dictada no ha incurrido en dichos vicios o irregularidades, pues desde el momento en que la propia acusada reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que era cierto que había bebido la tarde del accidente, que a pesar de ello circulaba con su vehículo en una zona especialmente transitada de esta ciudad y que la culpa del accidente fue suya porque introdujo el morro de su vehículo en la rotonda interceptando así la reglamentaria trayectoria de la motocicleta que conducía la perjudicada (aunque lo hubiera negado, dicha circunstancia queda evidenciada por la posición que tenían los daños de los dos vehículos implicados y por el simple hecho de que su aseguradora haya abonado tanto esos daños como las lesiones que la perjudicada sufrió) y, sobre todo, cuando varios de los Guardias Civiles que depusieron como testigos en el plenario dijeron que a la acusada se le notaba mucho el efecto del alcohol y que apenas se tenía en pie derecha (como refleja el resultado de la prueba a la que fue sometida, folio 10) habrá que convenir que la Juez a quo valoró de forma correcta la prueba desarrollada en su presencia y que no se aprecia irracionalidad aluna en su proceso deductivo.
El hecho de que la médico forense, ante las insistentes preguntas de la defensa, admitiera que las lesiones que sufrió la Sra. Belen fueran leves o que los daños de los vehículos fueran de escasa entidad no implica que los hechos deban calificarse conforme se pretende en el recurso. Afortunadamente las lesiones que sufrió Dª Belen fueron leves, pero en su definitiva curación invirtió 49 días, 34 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (f.63) habiendo precisado tratamiento facultativo después de la primera asistencia, tratamiento que se identifica en el parte de sanidad como tratamiento rehabilitador para la total curación, resultando indudable la finalidad curativa de éste según doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 156/2001 de 10 de sept , 1835/2000 de 1 de diciembre , 1518/2005 de 19 de diciembre y 625/2002 de 10 de abril entre otras muchas). También es cierto que los daños que sufrió la motocicleta que conducía la perjudicada fueron escasos, pero se peritaron en más de 600 euros. Con ello queremos decir que dichas circunstancias puestas en relación con la alta intoxicación que presentaba la acusada no permiten considerar la 'menor gravedad' a la que se alude en el recurso a los efectos de calificar los hechos en atención al subtipo atenuado del artículo 147.2 y por tanto subsumirlos en el artículo 621.1 del Código Penal , porque la prueba personal practicada en el plenario y la documental obrante son suficientemente expresivas de las consecuencias reales y potenciales del accidente que ocurrió a las 16.20 horas del día 25.10.12 en el punto kilométrico 1,500 de la Carretera Ma 15, por ello resulta evidente la existencia de la imprudencia grave puesta en cuestión por la recurrente ya que no de otro forma puede calificarse el hecho de conducir un vehículo de motor por una vía principal, en un tramo con las peculiaridades por todos conocidas, a una hora de gran afluencia de tráfico y habiendo ingerido bebidas alcohólicas con una clara sintomatología de su influencia en la conducción, por lo que convenimos con la Juez a quo y con el Ministerio Fiscal que en el supuesto que analizamos no es aplicable el artículo 147.2 CP y por ende no resulta de aplicación la falta del artículo 621.2 CP , conclusión que en modo alguno vulnera el principio de igualdad, por cuanto como ya hemos apuntado no consideramos que el hecho sea de menor gravedad, ni la (sesgada) Jurisprudencia que se alega vincula a este Tribunal, por lo que en definitiva, consideramos que el recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma con fecha 15 de noviembre de 2013 en el Procedimiento Abreviado 396/13, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- CAROLINA COSTA ANDRÉS, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
