Sentencia Penal Nº 284/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 38/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 38/14

JUICIO DE FALTAS Nº 569/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE

VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2014.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 569/13 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, por una falta de lesión que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Tarsila contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de agosto de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en sustitución del expresado Juzgado, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Tarsila como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA INSATISFECHAS, y al pago de las costas del juicio.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Tarsila , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en el particular referente al día en que sucedieron los hechos, considerándose probado que la lesión se produjo sobre las 22 horas del día 19 de agosto de 2013.


Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el presente caso tan solo se aprecia un error en cuanto a la fecha en la que sucedieron los hechos, considerándose probado que la lesión se produjo sobre las 22 horas del día 19 de agosto de 2013 y no del día 20/08/2013 como se indica en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Tercero.- La representación de Tarsila postula en su recurso la absolución de su representada, y en apoyo de su pretensión alega vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación y valoración de la prueba.

La parte apelante en su recurso no pone en cuestión la realidad de los hechos si no que alega, en primer lugar, que no se produjeron el día 20/08/2013, sino el día 19/08/2013 y, en segundo lugar, que la denunciada, ahora apelante, actuó así para zafarse del golpeteo que estaba sufriendo en su pierna derecha con el carrito.

Debe acogerse la primera alegación por cuanto el error padecido sobre el día de los hechos por la Juez 'a quo', proviene seguramente de la indicación de la fecha obrante al folio 2, al haberse reflejado erróneamente en la denuncia, efectuada mediante comparecencia a las 00'20 horas del día 20/08/2013, que 'hoy día 20 de agosto de 2013', cuando debió transcribirse que 'ayer día 19 de agosto de 2013', ya que posteriormente se transcribe 'que el menor estuvo toda la tarde con la madre hasta las 22 horas, en la que ambos quedaron en dejar al menor con el denunciante'. Ello es así también porque en el parte de asistencia del denunciante se indica que fue asistido a las 23'21 horas del día 19/08/2013, habiendo manifestado que recibió una bofetada durante una discusión con su ex pareja, como también se indica en el atestado (folio 1) que la falta de lesiones se produjo a las 20 horas del 19 de agosto de 2013, del mismo modo que se expresa tal fecha en la diligencia de remisión (folio 6).

En cambio no se comparte la segunda alegación de la apelante que fundamentaría su absolución, pues la convicción de la Juzgadora de instancia, para concluir que aquella fue la autora de las lesiones inferidas al denunciante, se halla sustentada en las manifestaciones de denunciante, denunciada, testigo e informes médicos.

Así pues, las expresadas pruebas de cargo han sido practicadas con todas las garantías precisas para que puedan enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siendo de la suficiente entidad para condenar a la apelante en los términos de la sentencia recurrida.

La apelante cuestiona el valor probatorio de la testifical, aunque reconoce que efectivamente le dio una bofetada al denunciante, si bien lo habría hecho para apartarle y defenderse, porque éste la estaba dando con las ruedas del cochecito continuamente y la hizo bastante daño en la pierna derecha, según manifestó en el acto de la vista.

No se comparte la alegación sobre la pretendida actuación en legítima defensa de la recurrente. En primer lugar porque la apelante no presentó denuncia en su día por tales hechos, sino más bien acudió al CAP para ser asistida a las 14'06 del día 20/08/2013, tras haber sido citada como denunciada a las 10'43 horas del mismo día (folio 14), por cuyo motivo no pudo enjuiciarse el comportamiento de Romulo al haber sido citado a juicio en calidad de denunciante y no en calidad de denunciado. En segundo lugar y aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos que el denunciante la hubiera empujado con las ruedas del cochecito, tampoco hubiera podido acreditarse cuál de las dos partes habría iniciado la agresión, resultando que ante una riña mutuamente aceptada que concluye en lesiones, lo previsible y frecuente es la condena para ambos contendientes que lejos de evitar la confrontación terminan por agredirse.

Lo cierto es que tras la discusión verbal la denunciada propinó una bofetada a su ex pareja, hecho que sí fue en su día denunciado y que ha resultado probado más allá de toda duda razonable.

En conclusión procede desestimar el recurso de apelación, con confirmación de la resolución recurrida salvo en la fecha de los hechos.

Cuarto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Tarsila contra la Sentencia dictada el día 30 de agosto de 2013 en el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 569/13 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú , y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución salvo en la fecha en que sucedieron los hechos, al haberse producido la lesión sobre las 22 horas del día 19 de agosto de 2013, y declaro las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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