Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 286/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100334
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1122
Núm. Roj: SAP GR 1122/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCION 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 286/2013.-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 62/2009 de Instrucción nº 1 de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Motril (Granada), (J.O. nº 503/2010).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 284 -
ILTMOS. SRES .:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D.Francisco Javier Zurita Millán .
En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 62/09, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Juicio Oral nº 503/10,
por un delito contra la seguridad vial, delito continuado de daños y falta de lesiones, siendo partes, como
apelante Ernesto representado por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos y defendido por la Letrada
Dña. Carmen Peñalver Alabarces y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra.
Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' que el día 17 de junio de 2.009, sobre las 14:15 horas, Ernesto conducía el vehículo matrícula FI-....-FK , sin estar asegurado el mismo, haciéndolo completamente pegado al vehículo matrícula .... TGN lo que determinó que al llegar a la rotonda del Puente Toledano de Motril se produjese un roce lateral entre ambos vehículos. Tras la colisión ambos vehículos se pararon en la rotonda y el acusado Ernesto salió del vehículo en el que circulaba por la ventanilla del mismo y de forma muy agresiva y a voces se dirigió a Paulina que estaba en el interior del vehículo en el que circulaba matrícula .... TGN diciéndole que 'era una mujer, que no sabía conducir'.
Paulina ante las voces del acusado le dijo que no le levantase la voz que iba a llamar a la policía ante lo que el acusado reaccionó diciéndole a gritos 'voy a hacer algo peor' y a continuación se volvió a introducir en el vehículo en el que circulaba, se adelantó con el mismo hacia delante para poder coger velocidad, y volvió conduciendo rápidamente marcha atrás para impactar con el vehículo de Paulina , lo que consiguió.
Minutos después el acusado conduciendo el mismo vehículo se pegó mucho al vehículo matrícula TX-....-UX conducido en ese momento por Esther entrando ambos vehículos en una rotonda y tras salir de la rotonda el acusado la adelantó con su vehículo por el carril paralelo al que iba Esther , se adelantó con su vehículo y dio un frenazo en seco tras lo cual condujo nuevamente hacia atrás para tratar de impactar violentamente con el vehículo conducido por Esther , lo que también consiguió.
Como consecuencia de los hechos anteriores el vehículo conducido por Paulina sufrió daños tasados pericialmente en 836,60 euros y ella sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión lumbar y de cadera izquierda y crisis de ansiedad que sanaron en 30 días y para cuya curación requirió una sola asistencia facultativa. Por su parte el vehículo conducido por Esther sufrió daños tasados pericialmente en 721,13 euros y ella sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical que sanaron en 37 días y para cuya sanidad solo requirió una primera asistencia facultativa.
Nada se reclama económicamente al haber indemnizado el Consorcio de Compensación de Seguros los daños y lesiones sufridas por las perjudicadas.
El acusado conducía el vehículo citado sin estar asegurado y se marchó de ambos lugares sin preocuparse de si las citadas anteriormente habían sufrido alguna lesión o si los vehículos habían sufrido algún desperfecto.'-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENOa Ernesto como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito continuado de daños y dos faltas de lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y once meses y que conlleva pérdida de vigencia del permiso o licencia y al pago de las costas procesales causadas.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido por ésta causa, en su caso, para el cumplimiento de la condena .'.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo e infracción de norma por aplicación indebida de lo dispuesto en el Art. 263 y Art. 617.1 del C.P .
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día trece del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a Ernesto como autor de un delito de conducción temeraria del Art. 380 del CP en concurso de normas con un delito continuado de daños del Art. 263 del CP y dos faltas de lesiones del Art. 617.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo pro el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores pro tiempo de tres años y once meses, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia, y al pago de las costas procesales y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo e infracción de norma por aplicación indebida de lo dispuesto en el Art. 263 y Art. 617.1 del C.P .
Siendo el motivo de recurso error en la valoración de la prueba., hay que tener en cuenta que es el juez a quo, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
En primer lugar y por lo que respecta a la primera colisión alega el recurrente que los hechos no ocurrieron como recoge la sentencia sino como declaro el mismo en juicio oral, pretendiendo sustituir la valoración objetiva, e imparcial realizada por el juez a quo por la suya, subjetiva, parcial e interesada. Y lo mismo hay que decir de la segunda colisión. Tras el visionado del acto del juicio oral, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, que frente a la declaración exculpatoria del acusado, ha contado con las declaraciones de ambas perjudicadas, coherentes y mantenidas, y avaladas por los partes de asistencia facultativa, y por las periciales de los daños ocasionados a los vehículos, y la propia declaración del acusado que, si bien reconoce que coincidió con las mismas circulando con su vehículo y que colisionaron los vehículos da una versión exculpatoria que no se ve avalada por prueba objetiva y cierta, y lo que es también importante, que ambas perjudicadas, que no se conocen, interponen sus denuncias de forma separada, coincidiendo en la persona del acusado, el vehículo y el mismo modus operandi, y habiendo mediado escasos minutos entre una colisión y la otra. Así pues estimamos que ha quedado suficientemente acreditada la conducta desplegada por el acusado en ambas colisiones y no otro calificativo merece que el de temeraria. El conducir pegado a otro vehículo puede ocasionar accidentes, pero es que además el acusado, tras rozar lateralmente el vehículo de la primera conductora, Paulina , sale del vehículo por lugar no destinado a ello, se dirige a la conductora y de malos modos le recrimina su conducta a lo que ella le dice que no le grite que va a llamar a la policía y entonces reacciona exaltándose aun mas y diciéndole que le va a hacer algo peor, se introduce en su vehículo, igualmente por la ventanilla, arranca, toma velocidad y se va y a continuación da marcha atrás golpeando el vehículo de Paulina , a la cual le pillo desprevenida, con la puerta abierta del mismo y con un pie fuera del coche, causándole no solo daños al coche sino También lesiones a ella. Concurren los dos elementos del tipo: la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del trafico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que esta conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, y este peligro se ha de derivar de los hechos declarados probados por el tribunal de instancias (ver STS 29-11-2001 ). Este delito de conducción temeraria solo admite la comisión dolosa y el dolo del autor ha de abarcar el modo de conducir y el resultado de peligro. El dolo va referido a la acción peligrosa en sí. Y el acusado era consciente de lo que hacia, pues la frase que le dice 'y te voy a hacer algo peor' denota la intención del mismo, y la propia perjudicada claramente dijo que la intención era chocar contra ella.
Y la misma conducta despliega con la otra perjudicada, la cual por el hecho de hacerle un gesto, ya que circulaba tras ella pero pegado a su vehículo, y al abrirse la vía en dos carriles le adelanta, frena y da marcha a tras y golpea el vehículo de la perjudicada y a continuación se da a la fuga.
Nos dice el recurrente que de haber ido conduciendo de forma irregular, pegado al otro vehículo, en todo caso seria constitutivo de una infracción administrativa, y ello es cierto, pero es que, entendemos ha quedado acreditado que esta conducción irregular ha creado un peligro concreto para la integridad de las personas, que además se materializo el mismo pues les causo lesiones a ambas y daños a los vehículos, la primera incluso se encontraba con un pie fuera del vehículo. Su actuación no otro calificativo merece que el de dolosa, así el TS considera que 'obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.' Dice también el TS ' En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables' ( STS 69/2010 , de 30-I). Que duda cabe, tras oír la declaración del acusado en juicio oral, que el mismo conoce las normas de circulación y por tanto, debe de conocer, que su conducta generaba un riesgo para los usuarios de la vía, que no podían prever la misma. Por todo ello procede la desestimación del motivo invocado.
Tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, pues este, tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado, y en el presente caso el juez a quo no ha dudado de que los hechos declarados probados han sucedido de la forma que relata y los mismos constituyen los ilícitos por los que viene condenado.-
SEGUNDO .- Alega también el recurrente que se ha aplicado indebidamente el precepto del Art. 263 y el del Art. 617.1 del CP , pues el mismo no causo los daños que se dicen ni las lesiones a las denunciantes al no ser el responsable de ambas colisiones. Como ya hemos visto en el fundamento jurídico anterior, ha quedado acreditado que el recurrente, con su conducción temeraria causó daños a los dos vehículos, daños tasados en 836`60 euros los del Renault Megane propiedad de Paulina y en 712'13 euros los causados al Opel Corsa propiedad de Esther , daños en los que se aprecia continuidad delictiva, y lesiones a sus conductoras, lesiones que han sido calificadas como falta al haber precisado las mismas para su sanidad una sola asistencia facultativa sin tratamiento medico o quirúrgico posterior.-
TERCERO .- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
