Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 390/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100267

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1679

Núm. Roj: SAP MU 1679/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2014
Rollo: 0000390 /2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 008 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001590 /2012
SENTENCIA Nº 284/2014
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 390/2014, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
1.590/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , seguido por una falta de lesiones imprudentes contra
Dª Remedios , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de
diciembre de 2013 , recurrida en apelación por la Defensa de la aseguradora ALLIANZ Compañía de Seguros
y Reaseguros S.A. y de Dª Remedios .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de diciembre de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Se consideran hechos probados que sobre las 20:15 horas del día 26 de abril de 2012 se produjo un accidente de circulación en rotonda de la Avda. Juan de Borbón de Murcia, junto a tienda IKEA, estando implicados el vehículo turismo Peugeot 206 matrícula .... KGP , conducido por la denunciante, y el vehículo turismo Peugeot 207 matrícula .... QTM , conducido por la denunciada, asegurado en las Cías. Axa y Allianz dicho día según FIVA. El accidente se produjo por impacto lateral trasero del vehículo de la denunciada al de la denunciante, cuando la denunciada abandonaba desde un carril interior la rotonda, circulando la denunciante por otro carril más exterior. La denunciada venía desde la parte izquierda trasera según la posición de la denunciante en la rotonda. Belinda , que tenía el día del accidente 26 años de edad, sufrió lesiones y secuelas según consta en el informe Médico Forense de este Juzgado de Instrucción de fecha 21 de noviembre de 2012.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que, rechazando la alegación de prescripción de la acción penal. Debo condenar y condeno a Remedios como responsable de una falta prevista en el art. 621.3º del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 2 euros diarios, en total 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Remedios y a las Compañías Aseguradoras Axa y Allianz como responsables civiles directos y solidarios todos ellos a abonar en concepto de indemnización a Belinda la cantidad de 4.524'87 euros, más el valor de reparación del vehículo Peugeot 206 matrícula .... KGP según se determine en ejecución de sentencia con base en factura que se aporte o presupuesto de taller José y Ángel Nicolás Martínez S.L. ya aportado, caso de no haberse reparado por entonces.

Condeno a las Cías. Axa y Allianz al pago de los intereses de demora del art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro .

Condeno a Remedios al pago de las costas del proceso.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la aseguradora ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de Dª Remedios , en ambos efectos, en escrito registrado el 26 de marzo de 2014, que se fundaba inicialmente en la alegación de prescripción, al considerar que el auto inicial dictado de incoación de juicio de faltas no está suficientemente motivado, por cuanto sólo cita el nombre de la denunciada, ya que incluso el de la aseguradora es incorrecto atendiendo a la previa denuncia, que erraba señalando una compañía no siéndolo, y todo ello sin más datos; no se hace referencia alguna a los hechos que se imputan a la denunciada, ni la fecha de la comisión, ni tan siquiera si se trata de un accidente de tráfico, remitiéndose a la existencia de una denuncia. Denuncia que se da traslado a la denunciada pasados los seis meses.

Alega también el principio de intervención mínima, entendiendo que los hechos denunciados son livianos, por lo que no cabría reproche penal, señalando en tal sentido algunas resoluciones de esta Audiencia Provincial de Murcia.

Señala la falta de nexo causal entre la colisión y las lesiones que refiere el médico-forense en su informe, considerando los informes periciales aportados al Juzgado y la levedad de los impactos apreciados (roce/ arañazo), que ampararían la imposibilidad de las lesiones atendiendo a lo sucedido.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de sus defendidas.



TERCERO: En escrito registrado el 28 de abril de 2014 la Defensa de Dª Belinda impugna el recurso de apelación interpuesto, rechazando la concurrencia de causa de prescripción, niega la aplicación del principio de intervención mínima, y alega que sí existiría el debido nexo causal, por lo que interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 390/2014 (el 10 de junio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: El 16 de julio de 2012 se registró denuncia presentada por Dª Belinda .

El 29 de agosto de 2012 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia que reseñaba en su Antecedente de Hecho Único: ' En este Órgano Judicial se ha recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia de PARTICULAR, por presunto/a falta de LESIONES contra Remedios y contra la Cía. Mapfre en calidad de responsable civil directo '; en su Fundamento de Derecho Único: ' Revistiendo en principio los hechos objeto de las presentes actuaciones carácter de falta, procede tramitar las mismas conforme a lo establecido en los artículos 962 y ss. de la LECRIM , y practicar las diligencias necesarias para preparar la vista oral '; y en su Parte Dispositiva: ' Se acuerda la práctica de las siguientes diligencias: Que el/los denunciante/s sea/n reconocido/s por el Médico Forense de las lesiones sufridas, quien emitirá partes de su estado hasta su sanidad. Se tiene por designado al letrado D. Jorge Ángel García Rocamora para la defensa de la parte denunciante '.

El 30 de diciembre de 2013 se dictó sentencia que condenaba a Remedios por una falta de lesiones imprudentes por hechos sucedidos el 26 de abril de 2012, sobre las 20 horas 15 minutos, en Murcia.

Fundamentos


PRIMERO: La inicial cuestión planteada con el recurso (la prescripción) aconseja señalar la doctrina jurisprudencial sobre la calidad y contenido de la resolución judicial motivada que permita entender interrumpida la prescripción, habida cuenta el criterio acogido por el Juzgador de Instancia (refiere que el auto está motivado porque se identifica a la persona denunciada Dª Remedios en el antecedente de hecho, estando precedido de la denuncia que se incorpora a la resolución y cita una posible infracción de los artículos 962 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo por ello que si bien somero, el auto sí se halla mínimamente motivado y dirigido contra persona concreta e identificada), y el sostenido por la parte recurrente (el auto de incoación sólo cita el nombre de la denunciada, ya que incluso el de la aseguradora es incorrecto atendiendo a la previa denuncia, que erraba señalando una compañía no siéndolo, y todo ello sin más datos; no se hace referencia alguna a los hechos que se imputan a la denunciada, ni la fecha de la comisión, ni tan siquiera si se trata de un accidente de tráfico, remitiéndose a la existencia de una denuncia).

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez) indica: El art. 132,2 Cpenal , en efecto, exige, para que opere la interrupción de la prescripción, que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de delito. Y, concreta, para que esto pueda entenderse producido será preciso que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada, en la que se atribuya al afectado la presunta participación en un hecho, en principio típico.

El auto de incoación de las diligencias previas, es cierto, no incluye ningún dato de identidad de los denunciados, pero no es una resolución aislada, sino que opera por referencia a la denuncia precedente, en la que sí existe una imputación dotada de precisión bastante, que es lo que lleva a la instructora a afirmar que el contenido de la notitia criminis podría ser penalmente relevante.

Ese auto fue seguido de otro de (...), precedido a su vez de la certificación acreditativa de la condición de parlamentario autonómico de (...), dato solicitado, obviamente, al considerarse que podría estar implicado en la ejecución de un delito. Y, en tal resolución, se habla expresamente de la existencia de una posible infracción penal atribuible a una persona que ostenta la condición de aforado; obviamente, el mismo.

En fin, el auto de la Sala de lo Civil y Penal precisa, por referencia a las anteriores decisiones y a la denuncia que las motivó, que lo perseguible en principio sería una conducta posiblemente constitutiva de prevaricación, y que estaba siendo imputada a (...) y a (...).

Es cierto que, a la vez, decidió no hacerse cargo de la competencia para conocer porque el objeto de la denuncia no había sido todavía investigado, mas dando implícita, pero, claramente, por sentado que había materia para ello. Tanto es así que ordena a la instructora la depuración de los datos relativos a las acciones denunciadas; aquí tomadas judicialmente en consideración, por tanto.

El nuevo tratamiento de la prescripción en el precepto de referencia responde a la loable finalidad de evitar que, siendo como es un instituto de garantía frente a posibles usos abusivos del ius puniendi, pueda resultar fácilmente desactivado mediante el recurso a actuaciones judiciales de carácter meramente burocrático, por carentes de contenido material. Que es por lo que la producción de ese efecto está solo asociada a decisiones auténticamente jurisdiccionales, en cuanto provistas de una ratio dotada de expresión bastante, e idónea para evidenciar que son el efecto de un juicio en derecho sobre los elementos de hecho aportados al juzgado. Un juicio obviamente provisional, dado el momento, pero con el necesario sustento de reflexión .

Pues bien, esto es algo que en este caso, dice con razón la sala de instancia, debe entenderse producido. No, simplemente, por el primer auto de la instructora, que, desde luego, tendría que haber sido bastante más matizado; y, si se quiere, tampoco por el segundo dictado por ella, aunque, ciertamente, en el marco en que lo fue, no deja ninguna duda sobre la apreciación de un mínimo indiciario y acerca de la necesidad de abrir una investigación. Pero otra cosa debe decirse de la resolución de la Sala de lo Civil y Penal, órgano ciertamente competente, incluso en ese momento, para instruir; que si, no obstante, no se hizo cargo de la causa fue por la posible implicación, también, de un no aforado en hechos supuestamente delictivos y, para ella como para la instructora, merecedores de una investigación, según se afirma en la parte dispositiva.

Tratándose, pues, de un auto que incluye la constatación de la existencia de hechos eventualmente delictivos, la identidad de los posibles autores, y la presencia de indicios bastantes para proceder.

Así, en consecuencia, y puesto que los extremos que acaban de examinarse son los únicos realmente discutidos, se impone la conclusión de que, en presencia de una resolución hábil para interrumpir la prescripción, tal interrupción debe entenderse producida (...). (Los resaltados en negrita son de este Juzgador) Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (Pte.

Sánchez Melgar): Nuestra doctrina jurisprudencial declaraba, de forma reiterada, que la interposición de la denuncia o querella, interrumpía el plazo de prescripción de los delitos, con tal que se determinase la persona contra la que se dirigía y un contenido esencial mínimo de donde deducir cuáles eran los hechos denunciados.

Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, (...), exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novedad legislativa.

(...), para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.

Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.

También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso dedelito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. (...).

Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art. 132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta . Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría -claro es-, tal resolución, interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad.

En el caso, existe una resolución judicial -Auto de 1 de febrero de 1994-, se encuentra motivada, al menos en su parte esencial, en ningún momento descarta la existencia de delito, sino todo lo contrario, no fue recurrida, (...). Concurren, pues, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción, (...). (Los resaltados en negrita son de este Juzgador) Y reseñando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (Pte.

Conde-Pumpido Tourón): II.- (...) la parte recurrente se apoya en el voto particular formulado en la sentencia, que haciendo una interpretación muy particular, y manifiestamente errónea, de la reforma de la prescripción operada por la LO 5/2010 , de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional, considera, en síntesis, insuficiente para interrumpir la prescripción el auto de admisión de querella, e incoación del procedimiento penal contra el querellado por los hechos objeto de la misma, viniendo a exigir en cada caso un 'auténtico auto de imputación formal', en el que el Juez instructor decida la continuación (no simplemente la iniciación) del procedimiento por hechos incardinables en un concreto delito, analice específicamente los indicios concurrentes para cada tipo delictivo que impute al querellado, y realice un juicio provisional de tipicidad en relación con los mismos. Lo que en la práctica remite la interrupción de la prescripción, no ya a la presentación de la querella, ni siquiera al auto de admisión de la misma, sino a un auto posterior de continuación del procedimiento abreviado o, incluso, de apertura del juicio oral por unos tipos delictivos específicos .

III.- (...).

De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que 'por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.

La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.' La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.

(...).

VI:- (...). En consecuencia, no puede alegarse que los hechos constitutivos de un supuesto delito fiscal no figurasen entre los que fueron objeto de querella. El auto de admisión de la misma , de 5 de agosto de 1993 , aunque en su escueta fundamentación jurídica califica genéricamente los hechos como estafa, sin profundizar en otras calificaciones delictivas alternativas o concurrentes, como es práctica habitual de los Tribunales para evitar prejuzgar el resultado final del procedimiento, se refiere expresamente en su antecedente fáctico a la 'relación circunstanciada de hechos' por los que se formula la querella, y en la parte dispositiva se admite la querella en sus propios términos, sin limitar o excluir ninguno de los hechos relacionados en la misma. En consecuencia, ha de estimarse que dicho auto tiene un efecto interruptivo de la prescripción para el conjunto de hechos objeto de la querella, imputados específicamente a la persona del querellado y que pudiesen ser constitutivos de delito o falta. (Los resaltados en negrita son de este Juzgador)

SEGUNDO: Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede señalar que el auto de 29 de agosto de 2012 se ha limitado a reseñar en su Antecedente de Hecho Único: ' En este Órgano Judicial se ha recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia de PARTICULAR, por presunto/a falta de LESIONES contra Remedios y contra la Cía. Mapfre en calidad de responsable civil directo '; en su Fundamento de Derecho Único: ' Revistiendo en principio los hechos objeto de las presentes actuaciones carácter de falta, procede tramitar las mismas conforme a lo establecido en los artículos 962 y ss. de la LECRIM , y practicar las diligencias necesarias para preparar la vista oral '; y en su Parte Dispositiva: ' Se acuerda la práctica de las siguientes diligencias: Que el/los denunciante/s sea/n reconocido/s por el Médico Forense de las lesiones sufridas, quien emitirá partes de su estado hasta su sanidad. Se tiene por designado al letrado D. Jorge Ángel García Rocamora para la defensa de la parte denunciante '.

En el auto reseñado de incoación de juicio de faltas sólo se menciona lo expresado, sin que en el contenido de la citada resolución se recoja indicación individualizadora alguna referida a la persona denunciada (salvo su nombre en el Antecedente de Hecho del citado auto), ni en los Fundamentos de Derecho ni en la Parte Dispositiva, así como tampoco descripción del acontecer denunciado (lugar, momento, y actuación denunciada), y en cuanto a la supuesta infracción denunciada se limita a señalar 'LESIONES' (sin precisar si dolosas o imprudentes, aunque por la indicación a una aseguradora podría inferirse que serían imprudentes).

Es evidente que nos encontramos ante un modelo, y sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.

Es por ello que este Juzgador entiende que aunque pueda encontrarse justificada una interpretación flexible, pero siempre respetuosa, con la exigencia de motivación judicial (como manifestación del principio de la tutela judicial efectiva y del requisito legal establecido en el artículo 132 del Código Penal en tal sentido), lo que no cabe es degradar dicha exigencia hasta admitir que toda simple mención a un nombre y a una actuación anterior (denuncia, atestado o querella, sin más aditamento) constituya razón de validez de una resolución judicial que expresamente se exige lo sea motivada.

Este Juzgador comparte con la parte recurrente la consideración que el auto dictado de incoación de juicio de faltas, de modelo, carece de la debida motivación en orden a entenderse una resolución judicial con capacidad para interrumpir la prescripción y que cumpla las exigencias legales que a continuación se expondrán, por cuanto en su cuerpo no precisa hecho alguno (ni siquiera día, hora, lugar, personas intervinientes, etc.); en cuanto a la identificación de quien resulta denunciada sí menciona a Dª Remedios en su Antecedente de Hecho Único, pero sin mayores concreciones, ni siquiera en la parte dispositiva; y la mención que hace a la denuncia interpuesta no reúne dato alguno de precisión que permita entenderlo como una remisión admisible a los efectos jurídicos.

La exigencia del auto como resolución judicial motivada, que evidentemente responde a un complemento en todos sus apartados (Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva), como resolución judicial de un Juez o Tribunal, debe responder a su razón, objeto y fundamento, tal y como se precisa en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la legislación y la doctrina constitucional aplicable. Canon que el auto cuestionado no cumple.

Se aprecia así que desde el 29 de agosto de 2012 (fecha del auto de incoación de juicio de faltas por los hechos denunciados acaecidos el 26 de abril de 2012), hasta la sentencia de 30 de diciembre de 2013 , han transcurrido con creces más de 6 meses, periodo en el que no se ha dictado resolución judicial motivada alguna que dirija el procedimiento contra nadie; y desde luego ese inicial auto de 29 de agosto de 2012 no cumplía las exigencias de resolución judicial motivada que dirigiera el procedimiento penal contra la persona que era denunciada, lo que determina que aunque la interposición de la denuncia interrumpía legalmente la prescripción, ese plazo de interrupción lo era por dos meses, es decir, registrada la denuncia el 16 de julio de 2012, hasta el 16 de septiembre de 2012 era factible dictar resolución judicial motivada, lo que no se hizo, por lo que el plazo de prescripción corría de nuevo desde la fecha del incidente (el 26 de abril de 2012), lo cual suponía que el plazo de prescripción ineludible se cumplía el 26 de octubre de 2012 (a los seis meses del evento denunciado), y no habiéndose dictado resolución judicial motivada alguna que dirigiera el procedimiento contra la persona que fue denunciada antes de esa fecha, la prescripción alegada debe ser estimada.

La apreciación del instituto de la prescripción que, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), constituye declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

La prescripción acogida aconseja recordar la regulación aplicable, y el artículo 131.2 del Código Penal señala: Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses. Siendo el artículo 132 del Código Penal el que determina el cómputo de la prescripción del siguiente modo: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

En refuerzo de este criterio reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto (aunque referido su análisis a las diligencias previas): para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

La Audiencia de instancia parece seguir la tesis del Tribunal Constitucional, en el sentido de requerirse un acto judicial material de intermediación, o bien de interposición judicial ( STC 63/2005 ), aunque tal Alto Tribunal no aclaró exactamente en qué consistía el mismo, si en la resolución judicial de admisión de la querella o denuncia, en la citación del querellado o denunciado, o en su propia toma de declaración, detención o bien con la adopción de otras medidas cautelares, etc. De cualquier forma, la mencionada STC 63/2005 , ha sido seguida por otras muchas ( STC 147/2009, de 15 de junio , STC 195/2009, de 28 de septiembre , STC 206/2009, de 23 de noviembre , etc.) Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas , como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado . Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo . Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. (...).

(...). Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata. (El resaltado en negrita es de este Juzgador) Por lo tanto, es evidente que en todo caso se exigiría una resolución judicial que tuviera un contenido sustantivo y se dirija frente a persona determinada nominativamente. Al margen que en el juicio de faltas las previsiones referidas en la antedicha sentencia no se darían (dado que analiza la cuestión desde la perspectiva de las diligencias previas y en el curso de una investigación), es evidente que en todo caso se requiere una resolución judicial motivada de atribución a persona concreta de una infracción penal, lo que precisamente no se ha dado en estas actuaciones.

De lo expuesto se colige que el auto de 29 de agosto de 2012 de incoación de juicio de faltas no recoge en términos mínimamente descriptivos y comprensibles, amén de precisos, el binomio hechos objeto de denuncia y persona denunciada (tal y como anteriormente se ha expuesto y analizado). Por lo tanto, el contenido de esa resolución no alcanza el canon exigible de motivación requerido para entender que el procedimiento incoado se dirija contra alguien.

Todo lo cual llevaba a la obligada declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción.

Es por ello que procede estimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la primera alegación formulada, lo que excluye entrar en otras consideraciones.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la aseguradora ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de Dª Remedios contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , en Juicio de Faltas Nº 1.590/2012 -Rollo Nº 390/2014 -, revocando dicha resolución, que se deja sin efecto, y declaro extinguida por prescripción la eventual responsabilidad penal que se dilucidaba en estas actuaciones, con declaración de oficio de las costas de la instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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