Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 148/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100423
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1304
Núm. Roj: SAP MU 1304/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00284/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500599
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000148 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000284 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: GENERALI ESPAÑA GENERALI ESPAÑA
Procurador/a: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Letrado/a: JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 148/2014 (Penal).
S E N T E N C I A Nº 284/2014
En Cartagena, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 148/2014, dimanantes
del Juicio de Faltas nº. 284/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 7 de San Javier por una
supuesta falta de lesiones por imprudencia leve, en el que ha sido: denunciantes: Jose Ramón y Juan Pedro
, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María José Garcerán Martínez y asistidos
del/a letrado/a Sr./Sra. Garre García; denunciado: Borja y responsable civil directo: la Cía de Seguros
GENERALI, representada por el/la procurador/a de los Tribunales D./Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez y
asistida por el letrado/a Sr./Sra. Cascales Lacarcel; en virtud del recurso de apelación interpuesto por los
referidos denunciantes contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 7 de San Javier, en la fecha antes señalada, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana. En el fallo de dicha resolución expresamente se declaraba que ' debo absolver y absuelvo a D. Borja como autor de las dos faltas de lesiones por imprudencia, declarando las costas de oficio'.Segundo : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por los referidos denunciantes, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Tercero : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Por el recurrente se alega error en la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista por considerar acreditada la realidad de una conducta imprudente susceptible de reproche penal 'ex' art. 621.3 C.P ., así como la existencia de nexo causal entre el accidente y la lesiones padecidas por los dos denunciantes; pero tal y como resolvió la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 14-6-2012, nº 158/2012, rec. 62/2012 . Pte: Larrosa Amante, Miguel Angel: ' El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.En tal sentido, la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm.
167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Segundo .- Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el 'in dubio pro reo' como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo acerca de la falta de probanza de los hechos denunciados tras apreciar inexistencia de imprudencia penal, aún leve, en la conducta del conductor denunciado, lo que impide imputarle la causación de las lesiones por las que se reclama.
Así, la juez 'a quo', con criterios lógicos y razonados, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, expone y explica porqué concluye con que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal, destacando el quehacer desplegado por el denunciado al llegar al cruce donde le vinculaba un 'stop', refiriéndose a las fotografías aportadas (obrantes entre los folios 211 y 212 de autos), en las que puede apreciarse que 'la visión de lado derecho del denunciado se encontraba muy reducida debido a la existencia de un vallado y de matorral de diversa altura, a lo que hay que unir tanto la escasa altura del vehículo...como el hecho de que la carretera por la que circulaba el vehículo .... HQR presenta un puente en cuya bajada hace una curva, por lo que si dicho vehículo se encontraba en ese lugar era de muy difícil visión', añadiendo que ' no se trata de una carretera amplia y perfectamente señalizada, sino una vía que adolece de importantes defectos de seguridad en la intersección..., ante una vía de esas características, ambos conductores deben extremar la precaución...'.
Ciertamente, no existe un elemento probatorio objetivo e imparcial (v.gr. la declaración de un testigo directo o la elaboración de un atestado policial) que arroje claridad sobre la mecánica del accidente y que permita dar preponderancia a la versión de los hechos ofrecida por el denunciado sobre lo expuesto por los denunciantes; pero siendo esto así, tampoco es factible dar mayor credibilidad a la versión de los hechos, igualmente interesada, que se sostiene por la parte denunciante. Lo cierto es que subsisten dudas sobre cómo y por qué se desencadenó el siniestro y, por ende, sobre la realidad de una conducta imprudente susceptible de reproche penal al denunciado que permita imputarle el resultado lesivo por el que se reclama; duda razonable que conlleva inevitablemente a un pronunciamiento absolutorio.
Por tanto, no constando probado para el juez de primer grado, con el mínimo y exigible rigor probatorio, el supuesto de hecho constitutivo de infracción penal, resulta imposible en segunda instancia alterar la valoración probatoria que ha llevado a cabo, según su conciencia 'ex' art. 973 LECRIM , por lo que no procede revocar la sentencia absolutoria dictada.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón y Juan Pedro , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 284/2012, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
