Sentencia Penal Nº 284/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 364/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100219

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2554

Núm. Roj: SAP V 2554/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 364/2013
Identificación del procedimiento:
Juicio de Faltas 562/2012
Instrucción núm. 15 de Valencia
SENTENCIA APELACION JUICIO FALTAS 284/14
Valencia, a 21 de marzo de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Apelante:
D. Baltasar
Abogada, Dña. María del Carmen Martinez Falquet
Apelados:
Ministerio Fiscal, D. Jaime Cussac
D. Ernesto
Abogado, D. Eduardo Soler Álvarez

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 000 2013, concluía 'Que debo condenar y condeno a D. Baltasar como autor responsable de dos faltas de Lesiones, prevista y penada en el art.

617.1 del Código Penal a sendas penas de multa de un mes fijando una cuota diaria de seis euros, a la y al pago de las costas procesales, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a Ernesto y Florian de las faltas por las que venían siendo denunciados, con declaración de ser de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales. Falta de valoración de medios de prueba. Indefensión - subsidiariamente, inaplicación de la atenuante del artículo 21 del código penal e inaplicación de la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20 del código penal - vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24 la constitución

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 12 de diciembre de 2013, reclamándose a la Instructora la grabación del juicio celebrado, que se recibió el 17 marzo siguiente, señalándose para resolución el 21 de marzo posterior.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el día 9 de mayo de 2012, alrededor de las 21:15 horas se suscitó una discusión en el interior de los asesos de la Estación del Norte de la ciudad de Valencia (c/Xátiva22), en la que se vieron implicados, de un lado, los vigilantes de seguridad que prestan en la citada estación sus servicios, Ernesto y Florian , y de otro , Baltasar , en el curso de la cual Baltasar proopinó un empujón a los vigilantes al tiempo que se dirigía a ellos con expresiones tales como: 'hijos de puta, vosotros no sois nada', y golpeaba con el codo a Florian en la boca, causándole lesiones consisstentes en herida contusa en cara interna de labio inferior, erosión en antebrazo derecho, artritis postraumatica de la articulación metacarpofalángica del quinto dedo de la mano derechoa y tendinitis en hombro derecho, en cuya sanidad invirtió un total de 15 días, durante los cuales no se encontró incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales. Del mismo mod, Baltasar causó lesiones a Ernesto , consistentes en cervicalgia postraumática y contusión en brazo izquierdo, en cuya sanidad invirtió un total de 7 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos. No ha quedado acreditado que Ernesto y Florian golpearan a Baltasar '.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la Señora Magistrada Juez de Instrucción número 15 de Valencia, en la que condena a Baltasar , como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones, y absuelve a Ernesto y a Florian de las faltas por las que venían denunciados en este procedimiento, se interpone recurso de apelación por Doña María del Carmen Martínez Falquet, en representación del condenado, valiéndose de los motivos de impugnación que se recogen en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

2.- El motivo principal en el que se sustenta el recurso interpuesto hace referencia a la indefensión que se deriva de la falta de valoración de unos medios de prueba que se dice disponer por parte del recurrente.

La indefensión parece vincularla el recurrente a la infracción de normas y garantías procesales que deben provocar necesariamente la nulidad.

La nulidad se sustenta en la alegación de que con ocasión del mismo hecho objeto del enjuiciamiento sufrió el recurrente lesiones de las que dice haber sido asistido, si bien reconoció no haber presentado denuncia alguna, ni tuvo a bien presentar en el acto del juicio los justificantes de la atención médica, que efectivamente en su declaración se recoge a partir del minuto 7:00 de la grabación afirmando haber recibido.

Acompaña con el recurso las copias de las hojas de urgencia expedidas por el centro médico al que dice haber acudido sobre las 00:01 minuto y la 1:32 minutos del día 10 de mayo de 2012, esto es, unas tres horas después de ocurrir los hechos según la versión de los denunciantes y del testigo y más de seis horas después según la versión que el mismo sostuvo en el acto del juicio. Tales documentos, que no pueden ser tenidos en consideración en el momento en que se presentan, -a partir de la imposibilidad de aportar la prueba de la que disponía necesariamente el recurrente con anterioridad al acto del juicio, y que no aportó-; en modo alguno puede estimarse que generara indefensión alguna, a no ser por su propia desidia después de haber sido citado con el apercibimiento de que debía comparecer al acto del juicio provisto de los medios de prueba de que intentara valerse.

Bien es verdad que si con tales documentos -constituidos por los partes de asistencia en el hospital al que acudió- se iniciaron otras Diligencias, en ellas deberá valorarse la conducta de quien o quienes pudieran resultar responsables de las lesiones padecidas, aun cuando ciertamente que hubiera sido deseable poder evaluar en conjunto las conductas de los contendientes.

Sin embargo, resulta significativo advertir que el propio recurrente insistió en que la única persona -ajena a los que se enfrentaban- que presenció los hechos era un individuo que se encontraba en las proximidades, quien fue citado como testigo y depuso en el acto del juicio oral, constando su declaración a partir del minuto 13:02, identificado como D. Anibal , trabajador de la Estación del Norte de Valencia, en empresa distinta a la de los vigilantes implicados. Su testimonio no deja lugar a duda alguna, en tanto que confirma categóricamente la versión ofrecida por los denunciantes, negando toda agresión de estos últimos hacia el recurrente, de cuya valoración se hizo eco la sentencia recurrida otorgando plena credibilidad y verosimilitud a la versión inculpatoria de aquellos, haciendo recaer sobre él la responsabilidad por las lesiones sufridas en razón a su actuación inopinada e injustificada.

3.- Como consecuencia de la valoración anterior de la prueba practicada, que no permite estimar que la Jueza de Instancia haya incurrido en error, omisión o contradicción a partir de lo que presenció en el acto público y contradictorio del juicio, deben decaer los dos motivos que, con carácter subsidiario, se utilizan para la impugnación, en tanto que ni puede entenderse producida ni atenuante ni eximente de la responsabilidad por haber actuado por legítima defensa, o bajo amenazas, como reacción al dolor en el hombro que afirma sufrido por la intervención de los vigilantes; ni puede estimarse vulnerada la tutela judicial por no haberse celebrado el proceso con todas las garantías, en tanto que el recurrente fue citado en legal forma, advertido del derecho a presentar cualquier medio de prueba que tuviera a su favor, habiendo utilizado los que consideró oportunos, y no otros que hubieran podido servir para evaluar de manera distinta lo que pudiera haber acontecido.

4.- La improcedencia de los motivos del recurso justificaría la imposición de las costas de este recurso al apelante de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María del Carmen Martínez Falquet, en representación de Don Baltasar , contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, dictada por la Señora Magistrada Juez de Instrucción número 15 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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