Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 55/2015-G
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 873/14.
Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2015
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 55/2015-G), el Juicio de Faltas nº 873/2014 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, seguido por una falta de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelantes, doña Estefanía y doña Teodora y, como apelados, las mismas personas apelantes y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de diciembre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 1414/2014 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Teodora y Estefanía como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta prevista, penada y tipificada en el art. 617 CP a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros el día multa (ascendiendo el total a 90 euros), respecto de cada una de ellas, que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, sin pronunciamiento alguno de responsabilidades civiles irrogadas ante la compensación de las indemnizaciones correspondientes. Así mismo se le condena al pago de las costas que han sido devengadas en este proceso.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación doña Estefanía y doña Teodora . Admitidos a trámite los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 16 del corriente mes de marzo. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Por razones de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de fallo del recurso.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Ambas implicadas, doña Estefanía y doña Teodora , impugnan la sentencia que les condena como autoras de sendas faltas de lesiones, al haberse enfrentado con golpes mutuos con motivo de la retirada por parte de doña Estefanía de los efectos que tenía en la habitación alquilada en la vivienda de doña Teodora .
En esencia, en su escrito doña Estefanía alega error en la valoración de la prueba, que se habría producido al considerarla agresora, cuando sufre una limitación en un brazo que le impide usarlo contra nadie, y cuando ella se hallaba sola frente a las tres personas que componían el bando contrario. Así mismo, censura que no se haya dictado sentencia condenatoria por el supuesto robo o hurto del que dice haber sido objeto, interesando se profundice en la investigación.
Doña Teodora alegra vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber tenido en cuenta que fue la contraria la que acudió a su domicilio y la que le agredió, frente a lo cual solo pretendió defenderse, no lesionar. Subsidiariamente, impugna la multa que se le ha impuesto, que considera excesiva en relación a la casi total escasez de recursos económicos de que adolece.
SEGUNDO. Para la resolución del motivo de apelación común se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos aboca a la desestimación de los motivos al efecto opuestos por ambas recurrentes. La sentencia de instancia se funda en sus propias declaraciones, que admiten el enfrentamiento, aunque lo atribuyen a la adversa. Sin embargo, del tenor de las respectivas manifestaciones se desprende que, con independencia de quién fuera la persona que propinó el primer golpe, arañazo o agarrón, ambas aceptaron la consiguiente pelea, incurriendo en una riña mutuamente aceptada que permite atribuir a cada una de las participantes un dolo lesivo que excluye el mero ánimo defensivo que permitiría la aplicación de la eximente de legítima defensa. Las lesiones sufridas por ambas (reflejadas en los correspondientes partes de asistencia y, ulteriormente, en los informes elaborados por el médico forense) son más compatibles con una pelea que con maniobras exclusivamente elusivas o evitadotas del ataque adverso. La circunstancia de que la contienda tuviera lugar en la vivienda de una de ellas nada dice a su favor, porque también lo había sido de la otra hasta el día anterior y su presencia en el lugar se justificaba por la necesidad de recoger sus pertenencias. En sentido opuesto, el hecho de que doña Estefanía estuviera sola o que tuviera limitaciones en un brazo no impide una reacción violenta contra su contraria, a despecho de la respuesta que pudiera recibir, como muestra la experiencia. En suma, respecto de ambas denunciadas hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como lesiones descritas y sancionadas en el art. 617,1, del Código Penal .
TERCERO. Doña Estefanía impugna la falta de pronunciamiento de condena en relación con los efectos personales cuya sustracción atribuye a la adversa. El motivo no puede ser estimado. Dictada sentencia no es posible practicar otras pruebas que las que por motivos ajenos a la apelante no se pudieran practicar en primera instancia ( art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por remisión del art. 976), lo que impide atender a la petición de que se investigue más a fondo la cuestión. Por lo demás, la sentencia tácitamente excluye la condena por hurto, lo que solo puede derivar de la falta de prueba suficiente de los hechos que lo fundarían, al existir versiones contradictorias y ante la eventualidad, en su caso, de que terceras personas hubieran podido apoderarse de las pertenencias que la sra. Estefanía manifiesta echar a faltar. Queda expedita la vía jurisdiccional civil para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
CUARTO. De forma subsidiaria, doña Teodora impugna la multa que se le ha impuesto, alegando que es excesiva en relación con sus medios y patrimonio. El motivo no puede prosperar. La extensión de la multa ha sido impuesta en el mínimo legal de treinta días ( art. 617.1 del CP ), por lo que es imposible su reducción. Por lo que concierne a la cuota multa, el art. 50 del Código Penal , en sus apartados 4 y 5, dispone: 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.' '5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en el caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas. En el supuesto dado la cuota es de tres euros, limítrofe con la mínima, solo aplicable lógicamente a los supuestos de indigencia extrema, entre los cuales es evidente que no se halla la sra. Teodora , que tiene medios para costearse un alojamiento y que incluso obtiene rendimientos alquilando sus habitaciones.
QUINTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por doña Estefanía y doña Teodora contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 873/2014, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

