Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1170/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100286
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021724
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1170/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 178/2013
Apelante: D./Dña. Bibiana
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES NERIN SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 284/15
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 20 de abril de 2015.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , el 11 de abril de 2014 , en la causa de referencia. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- ' PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Bibiana , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el diecinueve de junio de dos mil doce , sobre las 19.53 horas , compareció ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Móstoles , denunciando a pesar de de tener conocimiento de su falsedad , que ese mismo día sobre las 13.45 horas en la calle Rio Ebro de Móstoles , un varón la había sacado una navaja para que le entregara el bolso, a lo que ella accedió ,entregando el mismo, y conteniendo , una cámara fotográfica marca NIKON , que valora en 120 euros , unas gafas graduadas que valora en 250 euros, agenda , bolígrafo neceser, monedero y diversa documentación personal y tarjetas. Como consecuencia de esta denuncia , la policía remitió el atestado a los Juzgados de Instrucción de Móstoles , procediendo el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles , incoar diligencias previas 3326/12, dictando auto de fecha 25 de junio de dos mil doce , por el que se acordaba el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido conforme al art. 641.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Posteriormente el 25 de junio de dos mil doce, sobre las 15.00 horas , acudió nuevamente a la Comisaria , para entregar una documentación relativa a la cámara fotográfica supuestamente sustraída , y para ampliar su denuncia afirmando que el interior de la cartera cuyo robo había denunciado se encontraban también un anillo de oro blanco y 110 euros . Dicho atestado ampliatorio fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles , quien incoo el procedimiento Diligencias Previas 3714/12 por auto de veinte de julio de dos mil doce acordando la acumulación a las Diligencias Previas 3326/12.
TERCERO.- El día 27 de junio del dos mil doce Bibiana , es citada por la Policía Nacional para oírla en declaración para la investigación de los hechos falsamente denunciados , manifestando ante los Agentes que los hechos denunciados no eran ciertos.
CUARTO.- Bibiana en fecha 26 de junio de dos mil doce, con el fin de obtener un beneficio ilícito, aprovechando que tenía contratada póliza de seguro de hogar con la compañía BBK , dio parte al seguro del supuesto robo , si bien el día 27 de junio de dos mil doce , tras prestar declaración en sede policial, dio de baja el parte de siniestro.'
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: .-' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bibiana como autora de un delito continuado de simulación de delito ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme a lo previsto en el art. 53 del CP . , así como al pago de la mitad de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bibiana del delito de estafa en grado de tentativa del que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-La representación procesal de la acusada interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera o alternativamente para el caso de que no fueran estimada sus peticiones se le considerase aplicable el desistimiento voluntario del artículo 16.2 del CP o en su caso no lo considere continuado y se proceda imponer la pena mínima de 6 meses de multa
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Articulan como motivo en el recurso la condenada María Esther , error en la valoración de la prueba por entender que no se ha incluido en los hechos probados la existencia de un hurto sufrido por la misma, algo que no ha sido controvertido en el acto del juicio, debiendo por ello tales circunstancias quedar recogidas en el factum. Y todo ello porque el factum de la sentencia deben quedar recogidos todos los elementos típicos para una correcta subsunción jurídica. Como segundo motivo alega la inexistencia de delito continuado por cuanto que la ampliación de la denuncia del dia 25 de junio lo fue a requerimiento de la policía, para entregar una documentación de la cámara fotográfica que le habían sustraído y de paso, aprovecho para incluir lo que había omitido en la denuncia en la relación de objetos robados, como el dinero y un anillo. Con lo que el requerimiento hecho por la policía toca frontalmente con la existencia de este plan previo que requiere el delito continuado del artículo 74.1 del CP . Por último viene a alegar la inexistencia de tipicidad por cuanto partiendo del presupuesto incontrovertido de que fue víctima de un hurto (si bien denunció un robo con violencia por consejo de terceros), siempre tales hechos hubieran dado lugar a la incoación de las correspondientes actuaciones procesales, con lo que habiendo existido un hecho delictivo no concurren los elementos del tipo del artículo 457 del Código penal ; solicita igualmente que se le aplique la atenuante de desistimiento voluntario del delito, porque la recurrente el día 27 de junio reconoció los hechos, tan solo se habían incoado las DPPA 332672012 y se habían archivado provisionalmente, por lo que quedaría exenta de responsabilidad penal.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto de las alegaciones formuladas por la acusada Bibiana la Sala solo puede desestimarlas.
Respecto del error en la valoración de la prueba por entender que no se ha incluido en los hechos probados la existencia de un hurto sufrido por la misma, algo que no ha sido controvertido en el acto del juicio, debiendo por ello tales circunstancias quedar recogidas en el factum; y todo ello porque el factum de la sentencia deben quedar recogidos todos los elementos típicos para una correcta subsunción jurídica, no puede sino desestimarse íntegramente; tal consideración es propia de la estrategia de la defensa, la preexistencia del hurto no ha sido probados ni admitidos, razón por la cual no pueden ser recogidos en el factum; no hay prueba alguna o mínima corroboración periférica de se hubieran producido excepto la declaración de la acusada. Pero es mas, en el supuesto de que fueran ciertos los hechos es decir que se hubiera producido el hurto, el mismo es ajeno a la comisión del delito por el que se le ha condenado y por lo tanto su inclusión en los hechos probados irrelevante.
El segundo motivo del recurso que se contrae a la inexistencia de los elementos que integran el tipo; partiendo del presupuesto incontrovertido de que fue víctima de un hurto (si bien denunció un robo con violencia por consejo de terceros), siempre tales hechos hubieran dado lugar a la incoación de las correspondientes actuaciones procesales, con lo que habiendo existido un hecho delictivo no concurren los elementos del tipo del artículo 457 del Código penal . Tales consideraciones no pueden aceptarse, la recurrente cometió el delito de simulación de delito, consistente en denunciar falsamente el robo con intimidación denunciado, como medio para cobrar la indemnización con cargo al seguro de hogar, lo que dio lugar a la incoación de las actuaciones policiales y judiciales posteriores. Como muy bien lo califica el Ministerio Fiscal en su informe, es un argumento falaz, y parte del hecho no declarado como probado de la existencia del pretendido hurto.
En cuanto a la incorrecta inaplicación del artícul16.2 del CP, toda vez que la acusada el día 27 de junio en la comisaría desiste y confiesa que había denunciado ser víctima de un robo con intimidación por haberle aconsejado mal, lo que implica que no se habían iniciado ninguna actuación procesal en el sentido de 'las practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada', por lo que el delito se entiende que no se ha consumado, por lo que procede declararla exenta de responsabilidad penal y proceder a su absolución.
Tal motivo debe correr la misma suerte que los demás; la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2005 dice: ' En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación . Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal. Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica ( SSTS. 1916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo y 967/2010 de 29 de octubre ), y lo que debemos analizar es si la incoación de las diligencias previas y su inmediato archivo por no conocerse el autor, sin una investigación efectiva por parte del órgano judicial, integra plenamente el concepto normativo de actuación procesal, y por lo tanto llega al perfeccionamiento del delito sin que el desistimiento pueda por ello ser eficaz; y en este caso así debe ser estimado, la incoación de las diligencias previas por dos veces sin perjuicio de su sobreseimiento en el mismo acto y la acumulación no cabe duda que son verdaderos actos procesales, que conducen a la consumación del delito, habiéndose producido ya la lesión al bien jurídico protegido que es la Administración del Justicia.
Y finalmente alega en su recurso la recurrente la oposición a la consideración de que el delito sea de carácter continuado, por cuanto que la ampliación de la denuncia del día 25 de junio lo fue a requerimiento de la policía, para entregar una documentación de la cámara fotográfica que le habían sustraído y de paso, aprovecho para incluir lo que había omitido en la denuncia en la relación de objetos robados, como el dinero y un anillo. Al respecto debemos señalar que el TS 487/2014, de 9 de junio señala que el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74.1 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos. En el caso que nos ocupa la recurrente denunció el robo con intimidación inexistente, y días después también amplio la denuncia referida a los objetos que le habían sustraído, y que posteriormente reconoció que no era verdad ( folios 23 y 23, cámara fotográfica y gafas) , y todo ello dirigido a obtener el pago de la indemnización correspondiente por parte de la compañía aseguradora; sin embargo la Sala estima que nos encontramos ante un solo acto típico como fue el robo con intimidación simulado sin perjuicio de que después se acudiera a ampliar la denuncia respecto de los objetos que habían sido sustraídos, entendiendo que el dolo falsario que concurre al denunciar los hechos el día 19 junio abarca la totalidad de las sucesivas ampliaciones, sin que la ampliación del día 25 de junio pueda considerarse como un acto autónomo de la primera denuncia, pues dentro del escenario de simulación se incluyen las pertenencias sustraídas resultado del pretendido robo con intimidación. Debe, por lo expuesto, estimarse este motivo del recurso que tendrá su reflejo en la pena que se le impone que lo será en su grado mínimo es decir una pena de multa de seis meses.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , el 11 de abril de 2014 , en la causa de referencia, revocando la misma en el sentido de condenarla como autora penalmente responsable de un delito de simulación de delito a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; CONFIRMANDOla sentencia en los restantes extremos; declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
