Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 282/2014 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 29067370092015100357
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2658
Núm. Roj: SAP MA 2658/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 218/2.013
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 282/2014
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE FUENGIROLA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 1.117/2.012
SENTENCIA Nº. 284/2015
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JULIO RUIZ RIC0 RUIZ MORÓN
Magistrados
Dª. CRISTINA JARIOD ALONSO
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de junio del año dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado número 218/2.013 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, seguidos
para el enjuiciamiento de un delito de Receptación, contra los actuales recurrentes, Juan María , mayor de
edad, natural de Málaga y vecino de Mijas (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de
los Tribunales, Dª. Lourdes González Aragonés, y defendido por el Letrado, D. Juan M. Mora González, y
Benito , mayor de edad, natural de Ronda (Málaga) y vecino de Fuengirola (Málaga), representado en las
actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Virginia Muñoz Burrezo, y defendido por el Letrado, D.
Sergio García Bravo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección
Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO- Resulta probado y así se declara que el día 18 de abril de 2012, cuando Salvadora salía de su domicilio, un joven, cuya identidad no ha sido acreditada en el día de la fecha, procedió a quitarle la cadena con una cruz de oro que llevaba, dándole un fuerte tirón del cuello y huyendo en un ciclomotor.
SEGUNDO.- Benito , sin que se haya podido acreditar su relación con el autor de los hechos anteriores, encontrándose en posesión de la cadena anterior y con conocimiento de que su origen se encontraba en la sustracción anterior efectuada con la violencia propia del 'tirón', al no poder venderla por carecer de DNI en esos momentos, se la entrega a Juan María , para que éste proceda a su venta.
TERCERO.- Juan María en fecha 21 de abril de 2012, con conocimiento de que el origen de la cadena de oro se encuentra en un robo con violencia, acude a la joyería Shirdi Internacional para proceder a su venta, entregándosele a cambio la cantidad de 100 euros.'; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:' Que debo CONDENAR Y CONDENO, como autores de un delito de receptación del art. 298.1 CP , a Juan María y a Benito a cada uno de ellos a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de los DIEZ Días siguientes a su notificación. Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al Libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de los condenados, Juan María y Benito , aduciendo, una y otra, como motivos de recurso: Infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, concretamente del articulo 298.1 del Código Penal .
Terminaban, ambas, interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento en el que se absolviera a su respectivo patrocinado.
TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos referidos, dentro del plazo de diez días concedido al efecto se presentó escrito de impugnación a una y otra apelación interpuesta suscrito por el Ministerio Fiscal.
A continuación se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de ayer.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Sobre la infracción de precepto constitucional denunciada por ambos recurrentes en idénticos términos.Su alegato se concreta al principio de presunción de inocencia, pues consideran que no existe una mínima actividad probatoria que sustente la discutida condena. La sentenciadora, tras la exposición de la doctrina jurisprudencial de la invocada presunción de inocencia, en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, destaca en el segundo de los fundamentos cuáles son los datos que han determinado su convicción judicial sobre la culpabilidad de los recurrentes. Todo deriva de la declaración que prestó en Comisaría, asistido de letrado, Juan María , que obra al folio 14 de las actuaciones. Allí reconoció las dos ventas de joyas que había realizado en la joyería SHIRDI de Torremolinos e identificó a Benito poniendo su rubrica junto a la fotografía número 8 que figura en el folio 16 de las actuaciones. Poco más podría aportar la víctima que se vio desposeída mediante un tirón de una de estas joyas. de los robos violentos: Salvadora se limitó a ratificar cuanto haba dicho ante la policía, esto es, que de un fuerte tirón la arrebataron la cadena de oro con una cruz que llevaba al cuello, cuyo fotograma reconoció con su firma, al folio 10 de las actuaciones.
De ahí que su intervención en el plenario fuera tan breve, que no pudo evitar un jocoso comentario cuando se dio por terminada su declaración:'para eso me han hecho venir'. Poco podría alegar Juan María , ante la contundencia del contenido de los folios 30, 31,32 del atestado. En ellos figura la fotografía de la cadena sustraída y la fotografía el D. N.I de Juan María , como vendedor. Asumía un evidente riesgo al protagonizar la venta de la joya. No es de extrañar que Benito le ofreciera 25 ó 30 euros por su intervención, tal como relata en el citado folio 14. La declaración referida y el reconocimiento fotográfico que llevó a la detención de Benito fueron ratificadas ante la jueza instructora por Juan María , asistido del mismo letrado que le ha defendido en el plenario, donde ha negado su intervención en los hechos enjuiciados. El Ministerio Fiscal hizo ver al acusado la contradicción existente entre sus declaraciones de la instrucción y sus manifestaciones del plenario (minuto 1 a 2), obteniendo como única justificación que se equivocó.
El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico.
Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de casación los argumentos en los que el tribunal a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. La valoración de la prueba, según reiterada doctrina jurisprudencial, se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación. Esta necesidad de motivación a que venimos aludiendo a lo largo de todo este discurso pierde en buena parte su razón de ser cuando la prueba de cargo consiste, como aquí acontece, en un elemento de convicción directo, como es el testimonio del propio acusado Juan María prestado ante el juez instructor y traído al plenario en el hábil interrogatorio del Ministerio Fiscal.
Vienen siendo habituales los cambios de los testimonio prestados en la instrucción cuando llega el acto del juicio oral. La ley de Enjuiciamiento Criminal prevé estos supuestos en su artículo 714 , cuyo contenido ha sido interpretado de forma uniforme por nuestro altos tribunales. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 151/2.013 puede leerse:' La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el juez de instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que manifestara en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción es conforme con la doctrina que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción'.
El visionado de la grabación del acto del juicio pone de relieve que se ha actuado conforma a la doctrina expuesta, por lo que el motivo estudiado debe decaer.
2º) Sobre el posible error en la valoración de la prueba que se desprende de los escrito de recurso.
Tal denuncia debe rechazarse, pues la forma de interpretar el artículo precitado, según palabras de la sentencia reseñada no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea. Ninguno de los recurrentes concretan dónde advierten los posibles errores en la apreciación de la prueba, cuando las manifestaciones de la víctima unidas al reflejo documental de la venta de las joyas que figura en las actuaciones y al reconocimiento de los hechos en la fase de instrucción, que se ha analizado en el ordinal precedente, forman un entramado inculpatorio de una consistencia difícilmente discutible, por lo que también procede desestimar el concreto motivo analizado 3º.- Sobre la infracción de precepto legal, concretamente del articulo 298.1 del Código Penal .
Sabido es que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, ni el nomen juris que se le atribuye , bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza a cerca de su procedencia de un delito patrimonial. La forma de actuar de ambos recurrentes evidencia que conocían la ilícita procedencia de las joyas objeto de venta.
4º) Sobre las costas.- Pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales, Dª. Lourdes González Aragonés y Dª. Virginia Muñoz Burrezo, en nombre y representación respectiva de los condenados, Juan María y Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

