Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2014 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100259

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

787530

N.I.G.: 30030 37 2 2014 0216827

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª GINES GARCIA MELGAREJO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 45/14. Procedimiento Abreviado.

Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 183/09.

SENTENCIA Núm.284/15

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Abdón Díaz Suárez

Magistrados: D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a 8 de Junio de 2.015.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA, siendo ponente don Juan Miguel Ruiz Hernández que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular D. Jesús Ángel , representado por la procuradora Dª Hortensia Sevilla Flores y asistido del letrado D. Ginés García Melgarejo.

Han sido acusados: D. Balbino y Dª Pura , cuyas circunstancias personales obran en las actuaciones, ambos representados por la procuradora Dª Soledad Cárceles Alemán y asistidos del letrado D. Juan Ignacio Ridado López.

Ha sido también acusado: D. Casiano , representado por el procurador D. Fernando García Morcillo y asistido del letrado D. José Luis Galiano López.

Antecedentes

PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

SEGUNDO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 16 de abril de 2.015 a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Conclusa la vista oral, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa, redactándose la sentencia posteriormente por el Magistrado Ponente en la fecha señalada, dada la excesiva carga de trabajo que soporta este órgano judicial.

TERCERO- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de estafa del art 248.1, en relación con el art 250,1 segundo apartado en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil del art 392 y 390 1 y 2º redacción vigente al tiempo de acontecimiento de los hechos.

En atención a ello, solicitaba la imposición para cada uno de los acusados de la pena de dos años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En el orden civil interesa igualmente la condena solidaria de los acusados en el abono de la responsabilidad civil por los daños morales causados al denunciante, con declaración de nulidad de los contratos que a éste le perjudican.

Por la acusación particular de Jesús Ángel se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil y estafa procesal ( Presentación en juicio de un documento falso) solicitando para cada uno de los acusados la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros por el delito A)( Falsificación de documento mercantil)y por el delito B)Presentación en juicio de documento mercantil, imponer a Balbino y Pura la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros.

En el orden civil, se interesa la condena de los acusados al abono de la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y declaración de nulidad de los contratos que lesionan al denunciante Jesús Ángel .

Por la defensa de los acusados se interesa el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, invocando de modo subsidiaria la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal .


Por la mercantil Pepe El Correcaminos SL, a través de sus representantes legales ( los acusados D. Balbino y Dª Pura ) se formuló ante los juzgados de lo social de Murcia, demanda frente al querellante D. Jesús Ángel , ello en reclamación de la suma de 18.420 euros, cantidad correspondiente a los perjuicios que entendían ocasionados por el querellante, consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones laborales como transportista de la citada mercantil, ello en relación al transporte de una mercancía, que a juicio de los demandantes se entregó tardía y defectuosamente en su destino Wigan. Reino Unido.

En el citado procedimiento (nº 161/07 del juzgado de lo Social nº 6 de Murcia), junto a la demanda iniciadora de actuaciones y posteriormente en el fase de proposición de prueba, se aportó por la actora en soporte de su reclamación una factura identificada con nº C007 emitida por la mercantil TRANSPANEUROPEA SL para Transportes Pepe el Correcaminos, indicando el abono por esta última a Transpaneuropea de la suma de 17.890,50 euros, en concepto de ' Prestación de servicio. Indemnización por llegar el camión tarde y haber tenido que comprar mercancía en el mercado'.

Impugnado por el demandado ( Sr Jesús Ángel ) el citado documento mercantil, se acordó la suspensión del juicio y aplicación del art 86.2 LPL ( Prejudicialidad Penal).

D. Jesús Ángel , tras prestar servicios como transportista para la mercantil PEPE EL CORRECAMINOS SL fue despedido el día 26 de diciembre de 2.006, impugnando su despido ante los órganos correspondientes de la jurisdicción social.

El día 4 de abril de 2.007, dictó el juzgado de lo Social nº 4 de Murcia sentencia declarando la procedencia del despido de D. Jesús Ángel , confirmado, tras recurso de suplicación, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de Julio de 2.007 (Rollo 768/07 ).


Fundamentos

PRIMERO. En el supuesto enjuiciado, dirigen tanto el Ministerio Fiscal como el querellante Jesús Ángel , acusación por un delito de falsedad en documento mercantil del art 392 del C.p ; acusación que vincula el Ministerio Público con la de un delito de estafa agravado (Estafa procesal) en régimen de concurso ideal, dirigiendo la acusadora particular personada acusación por un delito de presentación en juicio de un documento mercantil falso.

Frente a tales acusaciones invoca la defensa de Casiano un alegato previo de 'prescripción extintiva de los hechos objeto de acusación'.

En tal sentido, sostiene la defensa del acusado que, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos ( Día 7 de marzo de 2.007), ninguna resolución judicial motivada con valor interruptivo dictó el juzgado instructor, adoleciendo de manifiesta deficiencia motivadora los autos instructores de incoación de diligencias previas ( 27-1-08), admisión a trámite de la querella ( 7-5-08), transformación en procedimiento abreviado ( 18-12-09) o apertura de juicio oral de 5-12-14.

En relación a los actos que interrumpen la prescripción extintiva,señala reciente STS. 832/2013 de 24.10 , que ' una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción , mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún ' acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica , en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción , como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que 'por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.

La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

'La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que ' entre las resoluciones previstas en este artículo ', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado , precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta'.

En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado , por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal .

Doctrina conforme con la doctrina constitucional -por ejemplo ATC. 22.12.2011 - que considera el auto de admisión de la querella como un acto con inequívoca dirección judicial del proceso penal contra un sujeto concreto .

Es pues una resolución judicial por la que se atribuye a unas personas determinadas y nominadas su presunta participación en hechos que pueden ser constitutivos de determinados delitos, sobre ese aspecto no hay duda alguna. Ahora bien el art. 132.2.1 CP , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.

El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente. No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto.

Pues bien, en STS. 148/2008 de 8.4 , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos -en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-.

Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la practica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ).

Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados,consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores.

' Incluso el lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuandopor razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).

SEGUNDO. Desde esta perspectiva jurisprudencial, no cabe duda a la Sala de que los hechos, contrariamente a lo que sostiene la defensa de uno de los acusados, no se encuentra prescritos.

En tal sentido, acotada la fecha del hecho en el día 7 de marzo de 2.007 ( Presentación ante la jurisdicción social de la correspondiente demanda en reclamación de cantidad, data que apunta la defensa proponente de la excepción)y, atendido el extensísimo plazo de prescripción que anudan los hechos motivo de acusación, definitivamente calificados como constitutivos de estafa agravada(Estafa procesal) con pena de prisión prevista de hasta seis añosy de falsedad en documento mercantilcon pena señalada de hasta tres años de prisión), desprende el examen de las actuaciones el dictado de numerosas resoluciones instructoras, todas con manifiesta virtualidad interruptiva del plazo de prescripción iniciado el día 7 de marzo de 2.007.

A este respecto, formulada la querella impulsora del procedimiento el día 21 de diciembre de 2.007, dictó el juzgado instructor auto de incoación de diligencias previas el día 27 de enero de 2.008, disponiendo la ratificación previa del escrito de querella, definitivamente admitida en auto de 7 de mayodel mismo año, donde se ordenaba la declaración judicial de los querellados, verificada el día 17 de Julio también de 2.008.

Lejos de dilatarse en exceso el periodo inicial instructor, dictaba el juzgado auto de procedimiento abreviado y culminación de fase instructora el día 18 de diciembre de 2.009; pórtico al periodo intermedio, éste desarrollado con una activa intervención procesal de los acusados, proponentes de la practica de nuevas diligencias admitidas por el juzgado, requeridos para aportación de documentación ( Providencia de 25 de mayo de 2.012) y recurrentes al tiempo del citado auto continuador, tanto en reforma como posterior apelación (ésta ultima sanadora de cualquier vicio de inmotivación sustancial), recursos finalmente rechazados por auto de Sala (Sección Segunda) de 5 de diciembre de 2.011.

Igual eficacia interruptiva tuvo el auto de apertura de juicio oral de 5 de febrero de 2.014, no transcurriendo en modo alguno los plazos prescriptivos para los delitos objeto de la acusación, éstos nuevamente paralizados e interrumpidos durante el periodo en el que la causa, ya a disposición de este órgano, estuvo tan sólo pendiente de la celebración del juicio oral, señalado tras el auto de admisión de prueba ( 16 de Junio de 2.014) para el día 16 de abril de 2.015, providencia de señalamiento de 26 de Junio de 2.014.

Los hechos no se encuentran prescritos.

TERCERO. Despejado el alegato previo de prescripción extintiva, sustentan esencialmente ambas acusaciones ( Pública y particular) que los acusados, en su condición de representantes de las mercantiles Transportes Pepe el Correcaminos y Trans paneuropea ( Ambas Subcontratistas en una operación de transporte internacional de mercancías), con el ánimo de perjudicar al querellante y de provocar un engaño procesal bastante, se concertaron en la presentación de una demanda ante un juzgado de lo social (Procedimiento de reclamación de cantidad frente al querellante).

Sostienen igualmente las acusaciones, que a sabiendas de su falsedad, se acompañó a la demanda una factura expresiva de una indemnización por importe de 17.890,50 euros que supuestamente habían tenido que abonar a la mercantil Hazledene Foods, sita en Wigan (Reino Unido); reparación consecuencia de haberse retrasado el querellante Sr Jesús Ángel ( Trabajador de Pepe el Correcaminos) en la entrega de una mercancía en su destino, prevista para el día 2 de diciembre de 2.006.

Nos sitúan por tanto las acusaciones ante modalidades delictivas de falsedad ideológica en documento mercantil, presentación en juicio de tal documento mercantil mendaz y consecuente estafa agravada; estafa procesal en grado de tentativa pues las actuaciones ante el juzgado de lo social se suspendieron merced a la cuestión prejudicial penal, ahora resuelta en sentencia finalizadora del procedimiento.

Con carácter general, se entiende que el art. 390.1.2 actual Código Penal (Falsedad en documento mercantil), puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente .

Como señala la STS. 28.1.99 'la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art.390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente , criterio acogido en la sTS. 28.10.97 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP . ( ssTS. 14.12.99 , 11.7.2002 , 26.9.2002 , 3.2.2003 , 2.2.2004 y 14.3.2004 ).

Señalan sentencias como la del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.012 en relación a la conexión medial entre la falsedad documental y la estafa que : ' la falsedad en documento privado actúa respecto a la estafa , a la manera de círculos concéntricos,en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas'.

En cualquier caso, la estafa procesal en cuanto subtipo y modalidad agravada de la estafa consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo éxito se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( En este caso se dice que la presentación de una facturapor importe de 17.890,50 euros, deliberadamente confeccionada, falaz, encaminada a acreditar una indemnización ficticia, inexistente y nunca satisfecha, cuyo importe se pretende repercutir y reclamar al querellante en el procedimiento iniciado ante la jurisdicción social en reclamación de cantidad).

CUARTO.El principio 'in dubio pro reo' se sitúa en conexión con el de presunción de inocencia , el cual - como es sabido - proclama el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo , acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional ( SS 86/95 , 34/96 y 157/96) y el Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95 , 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ) en numerosas resoluciones.

Este derecho comporta, a su vez, las siguientes exigencias en el proceso penal: a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación; b) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 ) de manera que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral; c) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; d) y, como prueba procesal de cargo o inculpatorio, no solo son válidas las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

De esta manera, y con arreglo a estos criterios, la Juez de instancia, tras valorar directa y personalmente la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., llegó a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, no existía prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , y para ello atendió tanto a las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia como a las provenientes del principio in dubio pro reo . La correlación entre ambos principios ya fue puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , de manera que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , resulta que el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( STC 25/1988 , fundamento jurídico 2.), o como decía la STS de 27 de abril de 1998 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

QUINTO . En el supuesto presente, la prueba plenaria practicada desprende un déficit inculpatorio insalvable, pues no resulta en modo alguno acreditado que el documento mercantil/ factura presentada en el procedimiento instado frente al querellante ( El que se dice vehículo de la estafa procesal intentada), revista los caracteres de absoluta mendacidad, alteración maliciosa de la verdad o de íntegra confección de un documento encaminado a justificar engañosamente una realidad jurídica inexistente.

En este sentido, el citado documento obrante al folio 368 de las actuaciones, lo emite la mercantil TRANSPANEUROPEA SL para Transportes Pepe el Correcaminos, indicando el abono por esta última a Transpaneuropea de la suma de 17.890,50 euros, indicando el concepto del abono ' Prestación de servicio. Indemnización por llegar el camión tarde y haber tenido que comprar mercancía en el mercado'.

En descrédito del documento, sostiene el querellante que la entrega de la mercancía ( Un cargamento de lechugas) en el punto destino (Wigan. Reino Unido), tuvo lugar sin retraso, ni deterioro relevante del producto y, por ello en ningún caso hubo abono de indemnización alguna por parte de Pepe El correcaminos a Transpaneuropea, ni por ende de ésta a NATURAL SALAD SL ( Por cuya cuenta se hacía el envío), ni tampoco finalmente a Hazledene Food, mercantil destinataria del envió.

Frente a tal alegato del querellante, sostiene el acusado Balbino (Legal representante de PP El Correcaminos) que la perecedera mercancía transportada llegó tardíamente a su lugar de destino, retraso que provocó deliberadamente el querellante empleando cerca de cinco días para una entrega realizable en plazo de tres, deteniéndose nada mas partir, ' haciendo tiempo' , en suma provocando que la mercancía no se sirvieran en destino a tiempo y en buenas condiciones ( Tenía que llegar el 2 de diciembre por la noche y llegó el día 3 por la mañana, sostiene el acusado).

El alegato del querellante Sr Jesús Ángel no es nuevo, no en vano se constituyó en eje esencial de su infructuosa reclamación ante la jurisdicción social en demanda de un despido improcedente, rechazado en tal calificación ambas instancias.

A este respecto, la prueba plenaria practicada en modo alguno deduce los datos de una puntualidad en la entrega y plena conformidad del destinatario con los productos hortofrutícolas servidos en su destino a la mercantil HAZDELENE FOODS; situándonos las declaraciones de querellante y acusados ante versiones plenamente cruzadas y contradictorias en modo alguno validadoras de los términos de la querella y los escritos acusatorios

Como apuntamos previamente, el querellante reclamo judicialmente frente a su despido, arguyendo razones parcialmente coincidentes con la que ahora vertebran su querella, incidiendo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en los datos de un retraso intencionado, doloso y relevante,motivador del rechazo de la demanda que por despido improcedente instaba el querellante.

En tal sentido, afirma gráficamente la sentencia en su relato probatorio y posterior fundamentación jurídica, siempre en relación a la operación de transporte discutida que ' a las dos horas de iniciar la marcha conduciendo el indicado camión, h izo una parada (el Sr Jesús Ángel ) sin justificación alguna de 10 horasy cuarto , con lo que retrasó el cumplimiento de horarios de entrega de la mercancía a la empresa Hazledene en mas de diez horas con los consiguientes gastos por el retraso ocasionado a la empresa'. ' Del día 2 al 3 de diciembre de 2.006, se paró durante 11 horas en un parking sin que conste la causa'

' Por tal motivo , afirma la sentencia, la empresa Transeuropea remitió un Faxa la demandada ( Transportes Pepe el Correcaminos) el día 14-12- 06 expresando sus quejas y poniendo en su conocimiento que repercutirían los gastos por no entregar el conductor del mencionado camión la mercancía en la fecha estipulada, documento que obra en autos y se da por reproducido'.

En base a tales extremos probatorios, declaraba el fallo de la citada sentencia la procedencia del despido del querellante, absolviendo a Pepe el Correcaminos de los pedimentos que entonces le dirigió el querellante.

La citada sentencia vino posteriormente recurrida en suplicación con igual suerte desestimatoria para el querellante, incidiendo la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la gravedad de las conductas incumplidoras que señalaban al Sr Jesús Ángel y en la plena procedencia y acomodo a derecho del despido adoptado ( Folio 169 de actuaciones), afirmando que ' el hecho de hacer paradas sin ninguna justificación ocasionando retraso en la entrega de la mercancía con el consiguiente perjuicio para la empresa.., son causas suficientes para considerar el despido procedente'.

En definitiva, no arroja la prueba plenaria practicada los datos de una mendacidad clamorosa en el documento mercantil que constituye el eje de la demanda dirigida posteriormente frente al querellante en reclamación de cantidad.

La mención ' Prestación de servicio. Indemnización por llegar el camión tarde..' Obrante al documento mercantil tachado por el querellante de ideación falsaria y señuelo para la estafa procesal, no parece en modo alguno fruto de un ardid malicioso de los acusados encaminado a la creación de una apariencia de operación mercantil absolutamente inexistente.

Por el contrario parece que efectivamente la mercancía que se entregó en el punto de destino a la mercantil Hazdelene Foods, ( además de ' los daños importantes( several damages) apreciados en varias cajas' que reflejan el recibo/albaran de entrega) se recibió con un retraso muy relevante, ello en función de la naturaleza muy perecedera del producto enviado, dato sin duda sugestivo de un natural perjuicio a la empresa de destino, resarcible con cargo a las empresas de transporte contratista y subcontratista en el envío (TRANSPANEUROPA Y PEPE EL CORRECAMINOS y NATURAL SALADS).

SEXTO.En cualquier caso, mas allá de las dudas de autenticidad que cobijan las partes acusadoras en relación al documento mercantil, (eje de la reclamación dirigida frente a D. Jesús Ángel ); lo cierto es que ni la prueba personal practicada en el plenario (escasamente esclarecedora), ni mucho menos la documental incorporada a las actuaciones, deducen datos de ideación falsaria o de ficción de una realidad jurídica inexistente, mediante la creación ' ex novo' de un documento encaminado a provocar un engaño bastante en el juzgador; antes bien ocurre lo contrario.

En tal sentido, obra al Folio 44 de las actuaciones, justificación bancaria de la entidad CAM, indicativa de la efectiva transferencia desde una libreta titularidad de Tras. Pepe el Correcaminos a otra cuenta de la entidad Bankinter (titularidad de TRANSPANEUROPA) de la suma de 17.890,50 euros, cantidad idéntica a la que figura en la factura que tachan las acusaciones de falsa, apreciándose perfecta e igual coincidencia en la identificación de la operación obrante a la factura y al justificante bancario de la transferencia ( En ambos caso nº de factura C007-7 ).

En el mismo tenor contrario a la falsedad del documento converge el resto de la documentación bancaria que se aporta, en especial el 'movimiento histórico de cuenta' de la mercantil Pepe El Correcaminos en la entidad CAM, Folio 455 y 456 de los autos, donde consta la transferencia de la citada suma de 17.890 euros el día 22 de marzo de 2.007, suma anotada en la cuenta de Bankinter de TRANSPANEUROPA el día 24 de marzo de 2.007, tal como indica el extracto de cuenta remitido por dicha entidad ( Folio 485 de las actuaciones) .

Tampoco abunda a la mendacidad de la factura tildada de falsa, su plena contabilización e incorporación al ' Libro diario de operaciones mercantiles'de la entidad Pp El Correcaminos, depositado en el Registro Mercantil (Folio 478) donde nuevamente con identificación numérica de la factura ( C007-7) viene anotada y detallada la operación.

En cualquier caso, se extiende la cadena de justificación documental de la operación mercantil que se señala de inexistente, no solo a la indemnización que aparentemente satisfizo Pepe el Correcaminos a Transpaneuropa, sino también a la abonada por ésta última a Natural Salads, también por la misma suma de 17.890,50 euros y con igual reflejo documental a través de una acreditación de la transferencia Bancaria (Cheque de bankinter librado por Transpaneuropean a favor de Natural Salads y factura de ésta última por el mismo importe con plena identificación del concepto: Una vez mas ' Indemnización por venta no realizada al haber llegado el camión tarde y haber tenido que comprar mercancía en el mercado') Folios 514 y 515 de actuaciones.

En suma, al margen del valor probatorio que en el orden jurisdiccional social pudiera otorgarse a la documentación mercantil que se acompaña en apoyo o justificación de la reclamación dirigida por la mercantil Pepe El Correcaminos frente al querellante Sr Jesús Ángel ; lo cierto es que en ningún caso aprecia la Sala los datos de una maliciosa ideación falsaria o de ficción, a través del documento, de una operación mercantil manifiestamente inexistente; Único supuesto que autorizaría al dictado de una sentencia condenatoria para los acusados y que en modo alguno vislumbra la Sala.

Las razones expuestas denotan la íntegra preservación tras el juicio plenario de la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados, procediendo en atención a ello el dictado de una sentencia absolutoria para los tres acusados en relación a los hechos motivo de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS aD. Balbino y Dª Pura y D. Casiano de los hechos por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , doy fe.


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