Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 293/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100274
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2664
Núm. Roj: SAP TF 2664/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: VS
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000293/2015
NIG: 3800643220140017510
Resolución:Sentencia 000284/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000336/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Carlos Antonio Alicia Luque Siverio
Apelante Rollo De Sala 70/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 293/2015 de la causa número 336/2014, seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el
JDO. DE LO PENAL JAT de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/
s D./Dña Carlos Antonio representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña la Sra. LUQUE
SIVERIO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña el Sr. MORALES PÉREZ y como apelado el Ministerio
Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 30 de agosto de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito contra la Seguridad Vial en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un año y seis meses y pago de las costas procesales.
Firme esta resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta ciudad a los efectos que sean oportunos en la Ejecutoria 28/12 seguida contra el mismo penado.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que sobre las 6,25 horas del día 20 de Agosto de 2014, el acusado Carlos Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, circulaba conduciendo el vehículo Renault Express, matrícula Y-....-YX , por la localidad de Adeje, y con intención supuestamente de formular una denuncia, accedió al recinto de la Comisaría donde estacionó y cuando los agentes que allí se encontraban observaron que tenía dificultades para expresarse y mostraba signos inequívocos de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, como eran, halitosis alcohólica a corta distancia, dilatación de las pupilas, dificultad para mantener la verticalidad y verborrea, le indicaron que regresara cuando estuviera en condiciones. El acusado volvió entonces a su coche con evidente intención de seguir circulando con él, lo que le fue impedido por los agentes ante el peligro que suponía y que procedieron a avisar a la Policía Local para que se personara y le hiciera una prueba de alcoholemia.
Sobre las 6,40 horas de ese día se presentó en el lugar una patrulla de la Policía Local que requirió al acusado para que se sometiera a la correspondiente prueba, a lo que éste se negó expresamente, pese a ser informado repetidamente de que en tal caso sería denunciado por un delito contra la Seguridad Vial.
El acusado había sido condenado en Sentencia firme de 26 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 235/09 (Ejec. 28/12) por un delito de resistencia a una pena de seis meses de Prisión, la cual se hallaba suspendida condicionalmente por un plazo de dos años desde el 29 de Octubre de 2013.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./ Dña. Carlos Antonio dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
?PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Carlos Antonio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito contra la Seguridad Vial, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a siete meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses y costas procesales.
Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente, sobre las 6,25 horas del 20-VIII-14, mayor de edad y antecedentes penales no computables, conducía vehículo Renault Express, matrícula Y-....-YX , por la localidad de Adeje, y con intención supuestamente de formular una denuncia, accedió al recinto de la Comisaría donde estacionó. Los agentes que allí se encontraban le observaron dificultades para expresarse, mostrando signos inequívocos de estar bajo los efectos del alcohol, como halitosis alcohólica a corta distancia, dilatación de las pupilas, dificultad para mantener la verticalidad y verborrea, indicándole que regresara cuando estuviera en condiciones. El acusado volvió a su coche con intención de seguir circulando con él, lo que le fue impedido por los agentes ante el peligro que suponía y avisaron a la Policía Local para que le hicieran prueba de alcoholemia. Sobre las 6,40 personada la patrulla de Policía Local, le requirió de sometimiento a la prueba negándose expresamente, pese a ser advertido que de no hacerlo sería denunciado por un delito contra la Seguridad Vial.
El acusado había sido condenado en Sentencia firme de 26-X-12 (Juzgado de lo Penal número. 6 de S.C. de Tenerife en P.A. 235/09 y Ejec. 28/12) por delito de resistencia a pena de 6 meses de Prisión, suspendida condicionalmente por plazo de dos años desde el 29-X-13. Solicitando que se dicte otra por la que sea absuelto al ser legítima su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia argumentando que condujo hasta el recinto de aparcamiento policial, sin haber consumido bebida alguna y habiéndolo hecho posteriormente (a haber entrado en el recinto conduciendo) dentro del coche y estando a la espera de una grúa (de existencia no acreditada) que, careciendo de intención de conducir no puede ser considerado conductor y no es dable la práctica de la prueba que se le pretendía realizar. La cuestión es si era legítima la prueba que se le pretendía hacer o si por el contrario fue legitima su negativa.
SEGUNDO.- No podemos sino confirmar la sentencia, desestimando el motivo pues se estima que ya había conducido bajo los efectos del alcohol durante la conducción y la marcha hacia su vehículo dejado incluso encendido hace considerar que la interrupción de la conducción, durante la breve estancia en las dependencias policiales, no le priva de la cualidad de conductor como pretende. Llegando el 'Juez a quo' a tal conclusión al dar credibilidad a la declaración de los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 , que compartimos (tras visualizar CD por esta sala) donde ratifican el atestado (folio 2 y ss) manifestando haber visto por las cámaras llegar vehículo a las dependencias policiales, quedar el motor en marcha (según el primero de los agentes) o a ralenti (según el segundo), queriendo denunciar una imprecisa cuestión y dado su estado de aparente alcoholemia se le difirió en el tiempo a personarse y manifestar (o denunciar lo procedente), entonces marchó hacia el vehículo donde se le requirió que no condujera y solicitaron a la policía local, que llegados no pudieron hacerle la prueba por negarse, lo que no niega el hoy recurrente. En definitiva y dado que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada (de ambos agentes de policia local pues la negativa ante los de la policía local no es negada) y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ). Además se practicaron las declaraciones testificales de los 4 agentes (siendo relevantes las de los nacionales) y, mereciendo tales pruebas absoluta credibilidad a este Tribunal por cuanto que se trata de testigos objetivamente imparciales ya que conocieron de los hechos por razón de sus funciones como agentes de la autoridad, sin ninguna relación o interés personal ni con el acusado ni con los hechos, dando absoluta sensación de sinceridad al contestar a las preguntas que les fueron realizadas en el acto del juicio oral, según pudo apreciar este Tribunal en virtud de su inmediación en tales pruebas personales, siendo los cuatro policías absolutamente coherentes en sus manifestaciones, sin incurrir en ninguna contradicción. Por lo que debe confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la referida sentencia de 30 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal de refuerzo JAT de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese a las partes advirtiéndoles de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
