Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 123/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100263
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:790
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 123/2016
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 44/2016
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00284/2016
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
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BURGOS, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de COACCIONES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto porD. Guillermo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Miguel Miguel y con la asistencia del letrado Juan Manuel de la Villa Martínez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 3 de Mayo de 2016 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'Sobre las 21 horas del día 26 de noviembre de 2014, Virtudes se encontraba en el interior de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Villalmanzo; la acusada, por un descuido, se había dejado olvidadas las llaves de su vivienda en una de las puertas de su propiedad, circunstancia que aprovechó el acusado Guillermo para acceder a dicha propiedad, sin el consentimiento de Virtudes , procediendo en un momento dado a cerrar con llave y desde el exterior la puerta principal de la vivienda, impidiendo de este modo salir por esa puerta a las personas que se pudieren encontrar en el interior de la vivienda.
Habiendo advertido esta situación Virtudes , quien se encontraba en el interior de la vivienda en compañía de su hijo, aquella intentó salir al exterior por la puerta del garaje saliendo finalmente al jardín de la propiedad, lugar en el que se encontró con el acusado Guillermo , negándose éste a devolver las llaves a Virtudes a pesar de las reiteradas solicitudes de la denunciante en tal sentido y permaneciendo en la propiedad de Virtudes , sin consentirlo ésta, por espacio de unos 40 minutos, llegándole a decir en un momento dado que 'si quisiera hacerte daño, ya te lo habría hecho', siendo que finalmente Virtudes le propuso a Guillermo concertar una cita al día siguiente para conversar de lo que él quisiera, a lo que terminó accediendo a Guillermo quien asimismo devolvió las llaves a la denunciante abandonando a continuación la propiedad de aquella, propuesta que la denunciante efectuó para que el acusado abandonara su propiedad y evitar así cualquier mal para ella y su hijo; toda esta situación y el contexto en el que se produjo hizo que Virtudes se sintiera intimidada por la conducta del acusado'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO:SE CONDENAa Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición para Guillermo de acercarse a menos de 150 metros de Virtudes , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 3 años, imponiéndose las costas procesales al acusado'.
TERCERO.-Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producidoerror en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia,en concreto de la versión ofrecida por la denunciante, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo deldelito de coaccionespor el que se acaba condenando al recurrente, por falta de prueba eficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , dado que, en definitiva, tanto denunciante como denunciado concluyen que la situación era normal, no creyendo éste estar coaccionando a la denunciante o cometiendo cualquier actividad ilícita.
En segundo lugar, invocainfracción del Ordenamiento Jurídico,concretamenteindebida aplicación del art. 172.1 CP , einaplicación del art. 620.2 del Código Penal .
Por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado del delito de coacciones objeto de condena.
Subsidiariamente, solicita se declare que los hechos son constitutivos de unafalta de coaccionesdel art. 620.2 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos, con lo demás que sea menester.
SEGUNDO.-Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocados en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido el juzgador de instancia.
En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, viene asentado en el hecho de tanto denunciante como denunciado concluyen que la situación era normal, no creyendo éste estar coaccionando a la denunciante o cometiendo cualquier actividad ilícita, lo que excluye la existencia de dolo alguno en la conducta del acusado.
A su vez, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostiene la tesis de que nos hallamos ante unos hechos que tienen una enorme gravedad, y constituyen, como mínimo, un delito de coacciones, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida
Por su parte, el Juez 'a quo', tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito objeto de condena, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declaran probados, los siguientes hechos:
1º/Que el acusado accedió a la propiedad de la denunciante, quien, por un descuido, se había dejado olvidadas las llaves de su vivienda en una de las puertas de su propiedad, y sin el consentimiento de ésta, procedió a cerrar con llave y desde el exterior la puerta principal de la vivienda, impidiendo de este modo salir por esa puerta a las personas que se pudieren encontrar en el interior de la vivienda.
2º/Al advertir esta situación la denunciante, quien se encontraba en el interior de la vivienda en compañía de su hijo, intentó salir al exterior por la puerta del garaje saliendo finalmente al jardín de la propiedad, lugar en el que se encontró con el acusado, negándose éste a devolver las llaves a aquella, a pesar de las reiteradas solicitudes de la misma en tal sentido y permaneciendo en la propiedad de la denunciante, sin consentirlo ésta, por espacio de unos 40 minutos, llegándole a decir en un momento dado que'si quisiera hacerte daño, ya te lo habría hecho', siendo que finalmente que la denunciante propuso al denunciado concertar una cita al día siguiente para conversar de lo que él quisiera, a lo que terminó accediendo el mismo quien asimismo devolvió las llaves a la denunciante abandonando a continuación la propiedad de aquella.
Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal aplicado, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por el juzgador de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado.
Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2011 , repasa los elementos del tipo deldelito de coaccionesy establece la diferencia entredelito y falta. Así señala que:'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Enel tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera.El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personale incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Yel tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso tambiénque ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c)intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,
e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.
Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, eldelito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de la infracción imputada, sin que incurra el juzgador de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.
En efecto, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia viene sustentada nuclearmente en ladeclaración de la denunciante, quien en el acto del juicio oral vino a ratificar en lo sustancial tanto en dependencias policiales a la hora de interponer la denuncia que dio lugar a incoación de la presente causa como a lo dicho en fase de instrucción (folios 20 a 22 de la causa).
En concreto, lo que la denunciante manifestó es que'el acusado son vecinos de la misma localidad (Villalmanzo) y que en el pasado tenía una relación buena con el acusado pero que en el mes de diciembre de 2014 ya no tenía casi relación personal con él, no por el hecho de haber existido algún problema con el acusado sino por haber dejado de relacionarse. En relación a los concretos hechos que son objeto de enjuiciamiento, Virtudes manifiesta que en la noche del 26 de noviembre de 2014 se encontraba en su domicilio hallándose en concreto en la cocina con su hijo y que oyó ruidos procedentes de la puerta principal de la vivienda, advirtiendo que desde fuera una persona estaba cerrando con llave la casa, preguntando Virtudes quien era, situación toda ella que le generó miedo a la denunciante. Indica igualmente que al darse cuenta de que estaba cerrada en la vivienda intentó salir al exterior por la puerta del garaje y en concreto al jardín, lugar en el que se encontró con el acusado Guillermo , quien había cogido las llaves que por descuido la denunciante se había dejado olvidadas en la cerradura. Ante esta situación y según la denunciante, esta preguntó al acusado qué hacia allí, pues se encontraba en la propiedad privada de Virtudes obviamente sin el consentimiento de esta, a lo que aquel respondió que no hacía nada negándose a su vez a devolver las llaves a Virtudes a pesar de las reiteradas solicitudes de la denunciante en tal sentido. Señala Virtudes asimismo que se dirigieron a un merendero en el que el acusado se sentó de tal forma que Virtudes no podía acceder al jardín sin que ella tampoco pudiera acceder a la calle porque la puerta correspondiente estaba cerrada y no disponía de las llaves, las cuales estaban en poder del acusado; señala asimismo la denunciante que el acusado estaba muy nervioso y que le decía a ella que 'si quisiera hacerte daño, ya te lo habría hecho'; la denunciante indica que no quería que su hijo le viera nerviosa, para no transmitirle ningún tipo de intranquilidad por la situación que estaba vivienda, y que permaneció en el merendero con el acusado por espacio de unos 40 minutos aproximadamente, hasta que finalmente le propuso a Guillermo concertar una cita al día siguiente para conversar de lo que él quisiera, a lo que terminó accediendo a Guillermo quien asimismo devolvió las llaves a la denunciante abandonando a continuación la propiedad de aquella; ha manifestado la denunciante que le propuso esta cita para que abandonara su propiedad, indicando que se encontraba bloqueada por la situación por los antecedentes del acusado con una persona relacionada con Virtudes , sin que esta haya precisado en qué consisten esos antecedentes, indicando que además se encontraba preocupada por su hijo (quien refiere que ha tenido problemas de sueño por estos hechos durante varios meses). La denunciante ha explicado, en cuanto al hecho de que tardara una semana en denunciar por temor a represalias por parte del acusado.
Frente a esta declaración, el juzgador de instancia también valora la declaración prestada por el acusado en el plenario, al señalar'que conoce a la denunciante y que no tiene una mala relación con ella, indicando en cuanto al día de los hechos que se encontraba en la calle paseando y que vio unas llaves en la puerta y accedió a la propiedad de Virtudes para devolvérselas; indica asimismo que la denunciante salió al jardín y que le dijo que se dirigieran al merendero de la finca, manteniendo una conversación referente a una prima del acusado que es amiga de la denunciante, indicando que únicamente permaneció en el lugar por espacio de unos tres minutos y que el hijo de la denunciante estuvo junto a ella, en estado de tranquilidad, concertando él e Virtudes una cita para el día siguiente'
Es más, el juzgador de instancia otorgar mucha mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del acusado habida cuenta las muy importantes contradicciones en que este incurre, pues frente a lo declarado en el juicio oral, en la declaración prestada en fase de instrucción -la cual obra a los folios 26 y 27 de la causa- (reconociendo el acusado su firma al final de la declaración) Guillermo , debidamente asistido de letrado, manifestó que los hechos no eran ciertos, que no vio a la denunciante el día de los hechos ni pasó cerca de su casa: se trata de una contradicción de enorme magnitud y cuyo fundamento no ha aclarado el acusado en el acto del juicio tras ser interrogado al respecto por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.
Por tanto, dicha declaración de la denunciante, constituye para el juzgador de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración de la denunciante las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo.
En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración del denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación del denunciado como la persona que el día de los hechos realizó las acciones coactivas resaltadas en el factum de la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, por los argumentos expuestos.
En base a dicho material probatorio, el juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración del perjudicado se pueda convertir en prueba de cargo.
Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por ambas personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por el juzgador de instancia del que resulta claramente las coacciones denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, como lo son las contradicciones observadas entre la declaración sumarial y la prestada en el juicio oral por el acusado.
Es más, el juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por la denunciante, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
CUARTO.-Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegadaindebida aplicación del art. 172.1 CP , einaplicación del art. 620.2 del Código Penal .
En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito objeto de condena.
Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo por falta deldolonecesario para la pervivencia de la culpabilidad penal. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente debe subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado.
Frente a ello, esta Sala no puede desconocer que:
1º.Sin causa justificada el recurrente encerró a la denunciante y a su hijo en su casa.
2º/Que después el denunciado, en contra de la voluntad de la denunciante, accedió sin su consentimiento al jardín de su casa, donde se encontró con la misma al tratar de salir tras comprobar que había sido encerrada.
3º/Que pese a pedirle que se fuera y pedirle que le devolviera las llaves, el acusado hizo caso omiso, siguiéndola a un merendero en el que el acusado se sentó de tal forma que la víctima no podía acceder al jardín sin que ella tampoco pudiera acceder a la calle porque la puerta correspondiente estaba cerrada y no disponía de las llaves, las cuales estaban en poder del acusado, permaneciendo en esa situación por espacio de 40 minutos, y no solo 3 minutos como manifestó el denunciado, llegándole a decir en un momento dado que'si quisiera hacerte daño, ya te lo habría hecho'.
4º/Que el acusado solo accedió a devolver las llaves a la denunciante y abandonar la propiedad de aquella, tras proponerle ésta concertar una cita al día siguiente para conversar de lo que él quisiera, a lo que terminó accediendo el denunciado.
Pues bien, en el presente caso, de la valoración realizada y ratificada por esta Sala en base a lo señalado anteriormente, se constata la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal deldelito de coaccionesdel art. 172.1 CP , ya que el recurrente realizó una serie de acciones atentatorias contra la libertad personal de la denunciante, lo que privó a la misma de forma efectiva con ello de actuar conforme a su actuar y derecho de deambulación personal, haciendo lo que la ley no le prohíbe, pretendiendo limitar su libertad personal, siendo este su objetivo, de ahí que, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, nos hallemos ante unos hechos que tienen una enorme gravedad, y constituyen, como mínimo, un delito de coacciones (pudo haberse valorado la comisión de un delito de allanamiento de morada), en modo algunola faltapostulada con carácter subsidiario por el recurrente, en atención a la relevancia de la presión ejercida sobre la víctima.
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo' a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del tipo penal aplicado, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal.
Por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DebemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación deD. Guillermo contra la Sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, de fecha 3 de Mayo de 2016 , en la causa núm. 44/16,CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
