Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 681/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 284/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100167

Núm. Ecli: ES:APS:2016:478

Núm. Roj: SAP S 478:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número:681/2016.

SENTENCIA Nº 000284/2016

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU.

En Santander, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente delJUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 82/2016, Rollo de Sala número681/2016, por delito de violencia de género (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Jose Ángel , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales doña Yolanda Cobo Mazo y asistido por el Letrado don Sergio Pereda Torcida, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parteapelanteen esta alzada DON Jose Ángel y parteapelada,el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª María-Jesús Cañadas Lorenzo.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 6 de mayo del año 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS:

Ha quedado acreditado que el acusado Jose Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quién sobre las 12:30 horas del 12 de febrero de 2016 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Torrelavega, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja doña Candelaria , con la que convive desde hace dos años, la golpeó reiteradamente en la cara. Como consecuencia de estos doña Candelaria fue asistida por el SCS y sufrió las siguientes lesiones: lesiones cutáneas (en cara marcas de mano); eritema, herida contusa, ansiosa, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 1 día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Candelaria y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 11 meses, y al pago de las costas.».

SEGUNDO.- DON Jose Ángel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO:Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenadoDON Jose Ángel alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por emitir un fallo condenatorio sin existir prueba de cargo suficiente; 2.º) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena; y, 3.º) Infracción del principio de motivación de la pena al imponer pena sin razonamiento suficiente.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO:La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargosuficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una pruebaconstitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una pruebalegalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una pruebaracionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.

Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de quetal y como mantiene la jueza quolos hechos se han desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelanteDON Jose Ángel es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de undelito de violencia de género en su modalidad de lesiones, previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de cuatro testigos así como del parte médico forense en que se objetivan las lesiones padecidas por doña Candelaria compatibles con la versión de los hechos narrada por los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral. Conclusión a la que llega por el contundente testimonio de la testigo doña Graciela que escucha golpes y gritos y como el acusado decía 'mira lo que me obligas a hacerte' (minuto 8:42 de la grabación) mientras oía a la víctima decir 'para, para' y 'golpes tremendos' (minuto 8:50 de la grabación), oyó gritos de dolor (minuto 8:52 de la grabación) por el testimonio de la testigo doña Josefa que también escucha golpes y gritos y como oye decir a la víctima 'me estás haciendo daño, te estás pasando' (minuto 10:46 de la grabación) y al acusado decir 'mira lo que me haces hacerte'. Versiones corroboradas por la declaración de los Agentes de la Policía Local de Torrelavega que tras acudir al domicilio familiar de DON Jose Ángel y de doña Candelaria , a requerimiento de los vecinos por los fuertes gritos y golpes que previamente habían escuchado, observan como un tresillo se encuentra volteado en posición vertical (minuto 1:59 y 5:52 de la grabación) y objetos tirados por el suelo como evidencia de una violenta discusión, también observan la cara de doña Candelaria enrojecida con marcas de dedos en ambos pómulos, el rímel corrido y cara muy sofocada (minuto 2:07 y 5:52 de la grabación) y pese a manifestar que se encuentra bien es traslada con su consentimiento a un Centro Médico para ser atendida de las lesiones que aparentemente presentaba (minuto 2:28 y 6:04 de la grabación). Lesiones que han sido corroboradas por el parte médico forense en que se informa de la existencia de 'Lesiones cutáneas (en cara marcas de mano). Eritema. Herida contusa. Ansiosa' que ha sido ratificado en el acto del juicio aclarando que son compatibles con mecanismo de contacto de mano, compatibles con bofetadas en la cara (minuto 10:52 de la grabación audiovisual del juicio).

Pruebas testificales, que desde luego han resultado creíbles sin que exista prueba en contrario ante la ausencia de versión ofrecida tanto por la víctima doña Candelaria que se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (minuto 0:52 de la grabación) como a la ausencia de versión del acusado ahora apelante DON Jose Ángel que se acogió a su derecho a no declarar (minuto 0:18 de la grabación audiovisual) y que por tanto ha impedido conocer su impresión de los hechos acaecidos.Testimonios que reúnen todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Hay que aclarar que dichos testigos no son testigos de referencia sino que son testigos directos de aquellos hechos sobre los que declaran ya que las testigos doña Graciela y doña Josefa oyen personalmente los gritos y golpes y las expresiones anteriormente expuestas y los Agentes de la Policía Local son asimismo testigos directos de los hechos sobre los que versa su testimonio y, en concreto, como al acudir al domicilio de DON Jose Ángel y de doña Candelaria , observan un tresillo volteado en posición vertical, objetos tirados por el suelo, también observan la cara de doña Candelaria enrojecida con marcas de dedos en ambos pómulos, el rímel corrido y cara muy sofocada y cómo pese a manifestar doña Candelaria que se encuentra bien es traslada con su consentimiento a un Centro Médico para ser atendida de las lesiones que aparentemente presentaba.

En este sentido, tras el visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual del juicio, la Sala no puede sino corroborar la conclusión de la jueza quodada la contundencia del testimonio de los testigos que han depuesto en el acto del juicio corroborados por el parte médico forense que objetiva lesiones compatibles con su versión de los hechos (obrante al folio 35 de las actuaciones).

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Jueza quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en elcontundente testimonio prestado por los cuatro testigos antes citados que han depuesto en el acto del juicio corroborados por el parte médico forense que objetiva lesiones compatibles con su versión de los hechos (obrante al folio 35 de las actuaciones), conforme a lo anteriormente razonado.

TERCERO:El segundo motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en la desproporción de la pena de 10 meses de prisión impuesta en la Sentencia recurrida, dada, en su opinión, la nimiedad de los hechos sucedidos.

Sin embargo, tal desproporción no existe en absoluto ya que concurriendo la agravación prevista en el artículo 153.3 del Código Penal al haberse cometido el hecho 'en el domicilio común o en el domicilio de la víctima', la pena a imponer sería la prevista para el delito del artículo 153.1 del Código Penal , consistente en la «pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años», en su mitad superior.

Teniendo en consideración que la mitad superior abarca de nueve meses y un día a un año, la pena impuesta de 10 meses se encuentra correctamente calculada y resulta proporcional al imponerse muy cercana al mínimo de su mitad superior.

CUARTO:El tercer motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en la falta de motivación o razonamiento de las penas impuestas.

Es cierto que la Sentencia debiera haber aclarado que la pena de prohibición de acercamiento se impone imperativamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal pero tal omisión puede y deber ser subsanado en este trámite.

En efecto, establece el artículo 57.2 que:

«En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privadosse acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederáde diez años si el delito fuera grave, ode cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior».

Por su parte, el citado artículo 48.2 establece que:

«Laprohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena».

Pues bien, según lo expuesto el juez estaba obligado a imponer laprohibición de aproximarse a la víctima ya que según el artículo 57.2 «se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederáde diez años si el delito fuera grave, ode cinco si fuera menos grave».

Por último, dicha pena ha sido correctamente calculada e impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 que establece que:

«1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior,si el condenado lo fuera a pena de prisióny el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones,lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea».

En el presente caso, habiéndose impuesto una pena de 10 meses prisión, la pena deprohibición de aproximarse a la víctima, habría de imponerse entre un mínimo de un año y diez meses a un máximo de cinco años. Como se ha impuesto 1 año y 11 meses la pena no solo está correctamente calculada sino que se ha impuesto muy cercana al mínimo previsto legalmente.

En este supuesto de imposición de la pena en el mínimo legal o muy próximo a él, hay que recordar la STS núm. 159/2014, de 11 de marzo , que señala que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003, de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone. En igual sentido, la STC núm. 57/2003, de 24 de marzo «Por lo que se refiere a la hipotética falta de motivación de las penas impuestas ha de significarse, ante todo, que la privativa de libertad, al haber sido acordada en el grado mínimo contemplado por la Ley, no precisa justificación o motivación especial alguna».

En cuanto a la falta de motivación de la no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal «No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado», es lo cierto que el juez no debe razonar sobre la inexistencia de circunstancias que aconsejen su aplicación sino que, por el contrario, debe hacerlo cuando existan circunstancias que justifiquen dicha aplicación o haya sido oportunamente invocada. En el presente caso, no hay circunstancias favorables que justifiquen su aplicación.

QUINTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a laparte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ángel , contra la Sentencia de fecha 6 de mayo del año 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con elnúmero 82/2016, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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