Sentencia Penal Nº 284/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 594/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 284/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100226


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079826

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 594/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 319/2014

S E N T E N C I A Núm.: 284/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 11 de Mayo de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo , D. Jesús Carlos y D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 19 de Junio de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de Junio de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Los acusados Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, Natividad , mayor de edad y sin antecedentes penales y Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el día 2 de marzo de 2011 y hasta el día siguiente, residieron en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, propiedad de María Rosario sin consentimiento ni autorización de esta y habiendo bloqueado con puntal de obras la puerta de entrada para impedir al acceso a la vivienda' .

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Teodulfo , Jesús Carlos , Natividad y Arcadio como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de usurpación, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago y a las costas procesales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón, en representación de D. Teodulfo , y por la Procuradora Dª. Esther Martín Cabanillas, en representación de D. Jesús Carlos y D. Arcadio , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 22 de Abril de 2016, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 10 de Mayo de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Los dos recursos de apelación interpuestos se fundamentan, como alegación esencial, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar los recurrentes que no había quedado acreditado que estuvieran viviendo en la casa desalojada pues Teodulfo y Arcadio declararon que no vivían en la casa, que estaban en la misma pero sólo para ver lo que pasaba, que había acudido mucha gente, y Jesús Carlos manifestó que no se acordaba de los hechos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido los acusados.

Esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical practicada. Así la propietaria de la vivienda, María Rosario , declaró que fue al domicilio el 2 de marzo y no pudo entrar, que el piso es propiedad de su hermano y de ella; que el día anterior había estado en el piso con su sobrina pero al día siguiente, cuando fue habían cambiado un bombín de la cerradura, de dos que había; que vio la luz encendida y sombras, llamando al timbre sin que le abriesen y le dijeron, a través de la puerta que estaban en su casa y que querían negociar con ella, que quien hablaba era una chica; que avisó a la Policía y tampoco la dejaron entrar; que llamaron a u cerrajero, tuvieron que romper un cristal y no podían entrar porque habían apuntalado la puerta con unos hierros para impedir el acceso, que tuvieron que cortarlos con una radial .Y en similares términos declararon los agentes policiales que acudieron a la vivienda por la llamada de la propietaria de la misma, manifestando que había gente dentro, que no abrían, que llamaron a un cerrajero y tampoco se podía abrir porque la puerta estaba apuntalada, que rompieron un cristal y accedieron; que en el interior había cinco personas; que la cerradura estaba forzada y tuvieron que cambiarla.

De esta prueba se desprende que en la vivienda sólo estaban los acusados y nadie más, y que los mismos no estaban en la misma de paso sino que se habían instalado en la misma, como se deduce del hecho de cambiar la cerradura de la puerta y apuntalarla para impedir el acceso de la propiedad y ser desalojados. En definitiva, los acusados estaban viviendo en la casa sin la autorización de sus dueños y sin título alguno que les habilitase para ello.

TERCERO .- Por los recurrentes se invoca la indebida aplicación del Art. 245 de C. Penal al considerar que al haber entrado en la casa el día anterior de los hechos no consta que concurra el requisito de permanencia y continuidad en la misma.

El motivo tiene que ser rechazado. El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245 , para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Todos estos elementos típicos concurren en el presente caso, y en concreto el primero, la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. Ello es así al haber quedado acreditada la voluntad de permanencia por parte de los acusados, pues se habían instalado en la vivienda y habían cambiado la cerradura de la puerta, al tiempo que la apuntalaron para impedir el acceso de la propiedad y ser desalojados, por lo que sólo cabe deducir que los acusados ocuparon el inmueble con la finalidad de permanecer y vivir en el mismo.

CUARTO .- Por los acusados Jesús Carlos y Arcadio se invoca el principio de intervención mínima del derecho penal y que el conflicto existente se puede resolver por la Jurisdicción Civil.

Tal argumentación también debe ser rechazada pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 (RJ 2006/5809) ' el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 19986470), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio»'.

Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que los hechos denunciados revisten a nivel indiciario caracteres de delito, estando ante un comportamiento susceptible de integrarse en el Art. 245-2 del C. Penal , y si por este Tribunal se considera que los hechos denunciados pueden constituir un delito de usurpación, resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima pues no resultaría de aplicación al caso de autos.

QUINTO .- Por el acusado Teodulfo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos hasta el enjuiciamiento de los mismos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme la jurisprudencia del TS viene conformado como la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de resolver las cuestiones que se les plantean dentro de un plazo razonable, no equiparable con el respeto a los plazos establecidos en las leyes procesales de manera automática ( STS 940/2009 ). Se trata de un concepto indeterminado que exige la verificación de si existe dicho retraso, si el mismo es achacable al órgano judicial y si el mismo carece de justificación razonable ( STS 911/2009 ). Constituyen esos retrasos los atribuibles a negligencias de tramitación del órgano judicial, del ministerio fiscal, de los déficits estructurales del sistema y de las carencias de personal derivadas del mismo ( STS 358/2005 ).

Expuesto lo anterior debe indicarse que la parte apelante se limita a señalar un retraso superior a los cuatro años para el enjuiciamiento de los hechos denunciados, sin mayor concreción, sin imputar tal retraso a la actuación de la Administración de Justicia. Y ello ya es motivo para la desestimación de la pretensión, pues si la defensa no concreta esa dilación extraordinaria, ni la inactividad procesal, difícilmente el Juzgador puede entrar a valorar en abstracto las causas del retraso.

En este sentido la sentencia de este Tribunal de 28 de Enero de 2016 , y que es plenamente aplicable al caso de autos, señala: ' La pretensión no puede prosperar pues la defensa de la acusada se ha limitado a exponer como fundamento de la atenuante el tiempo transcurrido entre la denuncia y la celebración del juicio, sin hacer ninguna precisión sobre los concretos retrasos que, en su parecer, se hubieran producido, ni la causa hipotética de tales retrasos, ni las personas a las que pudieran haberse atribuido los mismos, ni sobre la complejidad de la tramitación de la causa. En definitiva, se alega por la defensa la concurrencia de una atenuante, pero no se alegan por la misma los concretos hechos o circunstancias que pudieran servir de base para la apreciación de la atenuante, por lo que no procede estimar la pretensión deducida por la defensa de la acusada sobre la genérica alegación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues el elevado tiempo de instrucción de un procedimiento no quiere decir, por sí sólo, que sea indebido, pues puede estar justificado por la complejidad de la investigación o por cualquier otra circunstancia. Para poder apreciar la referida atenuante es necesario que haya existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, que el mismo sea injustificado y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y ninguna concreción ha realizado la defensa sobre estos extremos'.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón, en representación de D. Teodulfo , y por la Procuradora Dª. Esther Martín Cabanillas, en representación de D. Jesús Carlos y D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 19 de Junio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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